A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 19 de
noviembre de 2019, nº 774/2019, rec. 356/2019, declara la nulidad de un matrimonio de
complacencia realizado con la documentación de una mujer que se prestó a la utilización
de su documentación para que otra persona en su nombre contrajera matrimonio
con el codemandado.
La Audiencia Provincial, en cuanto a la prueba de la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento en la celebración del vínculo matrimonial, entiende que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de los elementos fácticos que evidencien una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio "favor matrimonio".
B) Un matrimonio de complacencia, simulado, conveniencia o blanco, son
aquellas uniones en las que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y
un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que
un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos
especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en
territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge
aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por
falta de verdadero consentimiento matrimonial.
Estos matrimonios, denominados de conveniencia o simulados o también de complacencia, se celebran, frecuentemente, a cambio de un precio: un sujeto (frecuentemente, aunque no siempre, un ciudadano extranjero), paga una cantidad a otro sujeto (normalmente, aunque no siempre, un ciudadano español), para que éste último acceda a contraer matrimonio con él, con el acuerdo, expreso o tácito, de que nunca habrá «convivencia matrimonial auténtica» ni «voluntad de fundar y formar una familia», y de que, pasado un año u otro plazo convenido, se instará la separación judicial o el divorcio.
El propósito de estos matrimonios, en claro fraude de ley, no es sino el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial en el campo de la nacionalidad y de la extranjería, en cuanto a la residencia en España.
El fin del matrimonio de conveniencia o complacencia, son específicamente
los siguiente:
1º) Adquirir de modo
acelerado la nacionalidad española. En efecto, el cónyuge del ciudadano
español goza de una posición privilegiada para la adquisición de la
nacionalidad española: basta un año de residencia en España por parte del
sujeto extranjero (art. 22.2 Código Civil), siempre que sea una residencia
«legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
2º) Lograr un permiso de residencia en España. El extranjero que ostenta la nacionalidad de un tercer Estado no miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo y que sea cónyuge de un ciudadano español, goza del derecho a residir en España, siempre que los cónyuges no están «separados de derecho», como indica el art. 2 a) del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 46 de 22 febrero 2003), no siendo preciso que tales extranjeros «mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente» con sus cónyuges españoles, tal y como detalló la STS, Sala Tercera, de 10 de junio de 2004 (BOE núm. 203 de 23 de agosto de 2004).
3º) Lograr la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. En efecto, el cónyuge extranjero del ciudadano extranjero puede ser «reagrupado», pues el artículo 39.1 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 6 de 7 de enero de 2005), indica que: «[e]l extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley…».
C) La demanda de nulidad matrimonial se plantea por la representación del Ministerio Fiscal que invoca lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Civil que dice: “Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial”, lo cual es consecuencia de la exigencia de los requisitos del matrimonio y en concreto, lo que establece el artículo 45 del mismo Código: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
1º) Se da el caso cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una
discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con
la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la
prestación de ese consentimiento aparente. Consecuentemente constituyen
presupuestos para la apreciación de esta situación:
1ª) la gestación
consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia
entre lo internamente querido y lo manifestado;
2º) el engaño sobre la
verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental,
3º) la existencia de
una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende
conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no
coincide con la voluntad negociar declarada, no querida realmente.
2º) En definitiva, se trata de un fraude de ley, pues no podemos
olvidar que el artículo 68 del Código Civil determina que los cónyuges tienen
la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente,
obligaciones que no asumen los contrayentes cuando se trata de matrimonios de
conveniencia.
Nuestro ordenamiento jurídico reacciona frente a este tipo de matrimonios con el instituto de la nulidad por falta de consentimiento; el matrimonio se configura como un contrato para el que se exigen los requisitos que para la validez de todo contrato determina el artículo 1261 del Código Civil: consentimiento, objeto y causa.
Pues bien, en estos casos falta el consentimiento, pues ninguno de los
contrayentes consiente celebrarlo aceptando una relación con proyecto de
permanencia, convivencia, fidelidad y ayuda mutua, lo que necesariamente
conlleva a la nulidad radical de esa apariencia de matrimonial.
D) Es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera, su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo. Este es uno de esos supuestos en lo que se exige un especial rigor a la hora de proceder al análisis de los hechos concurrentes de tal manera que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de esos elementos fácticos que evidencian una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio " favor matrimonio".
Al respecto se ha de subrayar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido reiterando que en tanto las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho, las indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho (Sentencias del TS de 24 de noviembre de 1993 y 23 de enero, 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996).
Para concluir si el matrimonio civil concertado entre los cónyuges demandados, puede ser calificado como matrimonio de "complacencia" o "blanco", hemos de referirnos igualmente a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que viene definiendo en diversas Resoluciones (de 13 y 20 de junio de 2001) a estas uniones como aquellas en las que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada o de regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del cónyuge aparente, enlace que ha de reputarse nulo en nuestro ordenamiento jurídico por falta de verdadero consentimiento matrimonial (artículos 45 y 73.1 del Código Civil), planteándose el problema a resolver de cómo constatar esa ausencia de consentimiento ante la carencia de medios probatorios directos acerca de la voluntad simulada, de manera que descubrir la verdadera voluntad encubierta de las partes es tarea difícil para lo cual es perfectamente admisible acudir a indicios o presunciones judiciales a que se refiere el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Esta doctrina ha sido recogida también por la jurisprudencia, como se recordaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016, "ya en sentencia de 23 de julio de 2014 se manifestó que "que no es ajena a algunos de los matrimonios celebrados en España la eventualidad de que lo hayan sido para aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada "ad hoc" para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental delius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable".
E) CONCLUSION: Resulta indiscutible, en este caso, que nos encontramos ante un supuesto
de matrimonio de complacencia. La parte demandada reconoció en proceso
penal, confirmándose con la imputación y la pena impuesta, que consintió en la
utilización de su documentación para que otra persona en su nombre contrajera
matrimonio con el codemandado. En concreto, en sentencia firme 28/2016 del
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, se condena a Herminia y Piedad como
autoras de sendos delitos de usurpación de estado civil en concurso ideal con
un delito de falsedad en documento oficial, habiendo cometido dichos delitos
para poder celebrar el matrimonio con el demandado a cambio del pago por este
de una cantidad de dinero de donde se desprende que dicho matrimonio ha sido
celebrado en claro fraude de ley y con el propósito de beneficiarse de las
consecuencias legales de la institución matrimonial. Es decir, reconoció
haberse contraído en su nombre y con su conocimiento, un claro matrimonio de
complacencia con persona extranjera, por lo que la consecuencia no puede ser
otra que la declaración de nulidad.
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