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martes, 8 de septiembre de 2020

En un contexto de enfrentamiento las expresiones utilizadas en un correo electrónico, sin duda ofensivas por su significado, aisladamente consideradas pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento, por lo que no existe intromisión en el derecho fundamental al honor.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2018, nº 540/2018, rec. 2805/2017, declara que en un contexto de enfrentamiento las expresiones utilizadas en un correo electrónico, sin duda ofensivas por su significado, aisladamente consideradas pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento, utilizando un lenguaje hiperbólico y efectista, por lo que no existe intromisión en el derecho fundamental al honor. 

Es relevante que haya existido una total ausencia de publicidad, al tratarse de un correo electrónico remitido por el demandado al demandante, en respuesta a otro que este remitió a aquel. 

Además, respecto a las manifestaciones del demandado en Facebook, en una red social, el uso de un tono sarcástico, la referencia a la condición profesional del afectado o tildarle de «eminente», pueden resultar expresiones molestas para este, pero no tienen la intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en un derecho fundamental, como es el derecho al honor. 

B)  Decisión del Tribunal Supremo. Ausencia de la intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor. 

1º) Ha de diferenciarse entre las manifestaciones vertidas por el demandado en un correo electrónico dirigido al demandante y las publicadas en su cuenta de Facebook. 

2º) Respecto de las realizadas en un email, no es cierto que el demandado esté atribuyendo al demandante la comisión de un delito. Lo que hay es una crítica acerba al comportamiento de la empresa de la que el demandante y otra persona eran administradores, con motivo del enfrentamiento producido sobre el pago del trabajo realizado por el demandando. 

3º) Es reiterada la jurisprudencia que entiende que en estos casos debe dejarse a un lado una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. 

En un contexto de enfrentamiento como el que existía entre el demandado y la empresa del demandante, las expresiones utilizadas en el correo electrónico, sin duda ofensivas por su significado aisladamente consideradas, pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento, en este caso utilizando un lenguaje hiperbólico y efectista. 

Es también relevante que haya existido una total ausencia de publicidad, al tratarse de un correo electrónico remitido por el demandado al demandante, en respuesta a otro que este remitió a aquel. 

4º) Respecto de las manifestaciones publicadas en la cuenta de Facebook del demandado, el uso de un tono sarcástico, la referencia a la condición profesional del demandante o tildarle de «eminente», pueden resultar molestas para este, pero no tienen la intensidad ofensiva suficiente para constituir una intromisión ilegítima en un derecho fundamental, como es el derecho al honor. 

La mención a que la otra persona involucrada en el conflicto y el Sr. Leoncio son administradores solidarios de la sociedad Tamagaz no constituye ofensa alguna, menos aun cuando no se han utilizado recursos tipográficos, tales como la cursiva o las comillas, que impliquen sarcasmo o la ironía en el empleo de la expresión. 

C) Como conclusión de lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida ha realizado un análisis correcto del supuesto y ha aplicado correctamente las normas jurídicas invocadas y la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional, siendo correcto el resultado de la ponderación entre la libertad de expresión del demandado y el derecho al honor del demandante, que no ha sufrido una intromisión ilegítima susceptible de provocar la condena del demandado.

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