A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2020, nº 202/2020, rec. 3365/2017, declara que para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente al acreedor, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas, es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el acreedor.
La falta de depósito de las cuentas anuales no constituye prueba directa de la concurrencia de una causa legal de disolución por pérdidas.
El Tribunal Supremo tiene como doctrina que para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencias del TS nº 477/2010, de 22 de julio , y nº 889/2011, de 19 de diciembre)".
Para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante, que aquí no se ha acreditado (Sentencia del TS nº 505/2014, de 8 de octubre).
Dentro del marco de la acción de responsabilidad por deudas del art 367 de la LSC, la jurisprudencia mayoritaria entiende que la falta de depósito de cuentas entraña consecuencias especialmente graves para el administrador demandado, ya que sobre él recaerá el deber de destruir esa presunción judicial de desbalance a través de una ardua tarea probatoria.
Por otro lado, dentro del marco de la acción de responsabilidad individual del art. 241 de la LSC, la falta de depósito de cuentas anuales se confirma como un hecho no definitivo, pero sí destacable como prueba indiciaria y que, unido a otros medios de prueba, puede llegar a ser un elemento relevante a la hora de extender la responsabilidad al administrador.
B) El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, regula la responsabilidad solidaria de los administradores:
“1. Responderán
solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la
causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de
convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso,
el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la
disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior”.
C) ANTECEDENTES: Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1º) La sociedad Hacienda El Vedado, S.L. presentó tardíamente en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes al ejercicio de 2007, que no fueron depositadas hasta el 8 de enero de 2009. No constan depositadas las cuentas correspondientes a los años 2008 al 2012.
2º) Dicha sociedad fue disuelta el 24 de febrero de 2012, y el citado Sr. Fructuoso pasó a desempeñar a partir de entonces la función de liquidador de la sociedad.
3º) Hacienda El Vedado, S.L. había mantenido relaciones comerciales con El Chaparral de Jabugo, S.L., para la salazón y curado de jamones y paletas, según contrato privado de fecha 24 de enero de 2007. A consecuencia de las obligaciones derivadas de dicho contrato se firmó un pagaré por la cantidad de 19.993,20 euros, el día 28 de mayo de 2008, con vencimiento el 19 de noviembre de 2008, que debía satisfacer Hacienda El Vedado, S.L. El pagaré fue impagado a su vencimiento y reclamado judicialmente. La citada sociedad libradora fue condenada a su pago mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (juicio cambiario 267/2016) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Fregenal de la Sierra. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 19 de julio de 2011.
4º) En el marco de los tratos comerciales entre ambas sociedades, en el año 2008 surgieron nuevas divergencias entre las partes, que se dirimieron en un proceso ordinario (n.º 159/2011) tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fregenal de la Sierra núm. Uno, que dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 por la que condenaba a Hacienda El Vedado, S.L. al pago de la cantidad de 406.646,47. La Audiencia Provincial de Badajoz, en grado de apelación, dictó sentencia que, revocando en parte la dictada en primera instancia, fijó la cantidad adeudada por Hacienda El Vedado SL en 365.981,83 euros. Las dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Badajoz son firmes.
5º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se había formulado con los requisitos que exige el art. 399 de la LEC, no pudiendo apreciar el juzgador de instancia lo que se pide y las razones o motivos por los que se pide, con un relato fáctico mal formulado, a base de insinuaciones, de forma que no puede advertirse en la demanda ningún género de interés susceptible de protección jurídica.
6º) Recurrida la sentencia de primera instancia por la parte actora, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.
D) La sentencia recurrida presenta interés casacional por existir jurisprudencia
contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la interpretación
del art. 367 de la Lev de Sociedades de Capital en virtud de Io dispuesto en el
art. 477.3 de la Ley E. Civil.
El recurso debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
1º) La cuestión controvertida. La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 de la LSC.
El presente litigio se inició mediante una demanda en que, según ha entendido la Audiencia Provincial, se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual (art. 241 LSC), y de responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la sociedad (art. 367 LSC).
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había formulado con los requisitos que exige el art. 399 de la LEC, no pudiendo apreciar el juzgador de instancia lo que se pedía ni los hechos y las razones o motivos en que se fundaba. El demandante formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó la apelación por entender que concurrían los presupuestos legales de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, en los términos antes citados, partiendo del presupuesto de que concurría la causa legal de disolución del art. 363.1, e) LSC, consideración conclusiva que infería del hecho de que el administrador demandado incumplió su obligación legal de depositar las cuentas anuales de la sociedad del año 2007 en el Registro Mercantil. La sentencia no se pronunció expresamente sobre la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC.
El objeto del presente recurso, en consecuencia, se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del art. 367 LSC, por incumplimiento del deber de promover la disolución. Ahora bien, tanto en el escrito del recurso como en el de contestación se observa una clara confusión sobre los requisitos y presupuestos de las dos acciones ejercitadas en la demanda, oscureciendo los términos del debate, lo que obliga a una clarificación previa sobre la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, a partir de la cual poder resolver el recurso.
2º) Responsabilidad por deudas versus responsabilidad por daño.
El Tribunal Supremo entiende que la acción de responsabilidad individual (art. 241 LSC), y la de responsabilidad por deudas de administradores (art. 367 LSC) son dos acciones distintas que, como ha recordado en otras ocasiones, responden a presupuestos legales diferentes.
Así lo expuso el TS en las sentencias nº 395/2012, de 18 de junio y nº 733/2013,
de 4 de diciembre:
“Para que los
administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo
de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades
Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital, es preciso que
concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o
pasivo desplegado por los administradores , sin que a ello fuese obstáculo que
en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el
texto de la norma se refiriese exclusivamente a "acción"; 2)
Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos
o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado
empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño;
y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador
y el daño (entre otras, sentencias del TS nº 477/2010, de 22 de julio , y nº 889/2011,
de 19 de diciembre)".
A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo
367 LSC, como declaró el TS en las citadas sentencias nº 395/2012, de 18 de
junio y nº 733/2013, de 4 de diciembre, se requieren los siguientes requisitos:
"1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre".
En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.
De este modo, aunque formalmente el tribunal de instancia hubiera debido
entrar a analizar las dos acciones, deja constancia de que se han planteado
ambas y tras decidir sobre una de ellas y estimar íntegramente la demanda y la
consiguiente petición de condena dineraria, entiende innecesario entrar a
resolver sobre la otra acción, o causa de pedir que justificaría la misma
condena ya realizada. Con ello debe entenderse que se han satisfecho todas las pretensiones de
los demandantes. Cosa distinta es que, en caso de estimación del recurso de
casación, la peculiar situación descrita obligue, al asumir la instancia, a
realizar desde tal posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la
acción que haya quedado imprejuzgada.
3º) Responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad.
La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores del 367 de la LSC requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exige.
De este modo es preciso que, mientras el administrador demandado estaba en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en el art. 104 LSRL (vigente en la fecha de los hechos de esta litis; en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC).
En el presente caso, la demandante no invocaba directamente como causa de disolución la relativa a la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (prevista en el art. 104.1, e LSRL, correspondiente a la contemplada actualmente en el art. 363.1, e LSC). Lo que se alegaba, y a lo que se anudaba la responsabilidad reclamada, era la falta de depósito de las cuentas de la sociedad deudora en el Registro Mercantil. Sin embargo, el tribunal de apelación, en contra de lo resuelto por el juzgado de primera instancia, estima concurrente esta causa de disolución por pérdidas, si bien no como consecuencia de haber quedado acreditada directamente, sino como inferencia derivada del incumplimiento del citado deber de depositar en el Registro Mercantil, dentro del plazo legal, las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio del año 2007, cuentas que se depositaron intempestivamente el 8 de enero de 2009.
En los supuestos en que concurre esta causa legal de disolución, los
concretos deberes que el art. 105 LSRL (se corresponde con los actuales arts.
365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer
lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el
acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido
constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii)
si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de
disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución
judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución. Ahora bien, para que este hecho negativo genere el efecto previsto en el art. 367 LSC debe ir precedido de la acreditación de que concurría realmente la causa de disolución desencadenante de los deberes que los arts. 365 y 366 LSC (antes 105 LSRL) imponen a los administradores, cuestión en la que se sitúa el nudo de la presente controversia.
En caso de revocarse el fallo de la Audiencia Provincial, por falta de concurrencia de tal presupuesto, devendría innecesario en el marco del presente recurso abordar la cuestión relativa al alcance de la responsabilidad respecto de las deudas posteriores a la causa de disolución. En caso contrario, deberá analizarse esta cuestión toda vez que en el presente caso el contrato del que nacen las obligaciones cuyo incumplimiento se denuncia se celebró el 24 de enero de 2007 y la supuesta causa de disolución, según la tesis de la sentencia recurrida, habría que fijarla el 31 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que el citado contrato, por su contenido y naturaleza, generó una relación jurídica de tracto sucesivo y que los incumplimientos denunciados se habrían producido en 2008.
4º) La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y
las causas legales de disolución de la sociedad.
a) El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".
La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su
relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen
de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365
a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa,
impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su
depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de
las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de
aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del
auditor, en su caso (art. 279.1 LSC). Una vez calificados y depositados dichos
documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener
información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" (arts.
280 y 281 LSC).
El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC (EDL 2010/112805), que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
c) Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por "hechos periféricos", entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal
comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber
legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y
financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de
ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la
doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo)
conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una
de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos
jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que
deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de
facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la
vigente LEC positiviza en el artículo 217.6.
d) Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.
En el presente caso resulta, además, ocioso entrar en el debate sobre si concurren adicionalmente otros indicios, como el impago de las deudas reclamadas, que pudieran servir para abonar una conclusión probatoria distinta sobre tal extremo, o para imponer una inversión de la carga de la prueba, pues aunque las cuentas de la sociedad deudora correspondientes al ejercicio del año 2007 no se depositaron dentro del plazo legal, lo cierto es que, aunque extemporáneamente, dichas cuentas se depositaron el 8 de enero de 2009. Por tanto, antes de la fecha de interposición de la demanda rectora del presente pleito, momento en el que aquellas cuentas estaban ya publicadas en el Registro Mercantil (art. 281 LSC), decayendo con ello la base argumental del demandante, apoyada en la imposibilidad de conocimiento de la situación contable y patrimonial de la sociedad deudora. A ello se añade, finalmente, el hecho de que la sociedad fue disuelta en 2012 por causa distinta a la prevista en el art. 363.1, e) LSC.
Por lo anterior, resulta innecesario ahora analizar el momento del nacimiento de la deuda en el supuesto de hecho de la litis y su relación cronológica con la fecha en que se produjo la supuesta causa legal de disolución.
En consecuencia, la Audiencia Provincial infringió el precepto cuya vulneración se denuncia y, por consiguiente, debemos estimar el recurso de casación y, al hacerlo, revocar la sentencia de apelación y asumir la instancia.
E) CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO: Asunción de la instancia. Desestimación del recurso de apelación.
Al asumir la instancia, por los mismos motivos que hemos estimado el recurso de casación, debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, a su vez, desestimaba la demanda en lo relativo a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC (EDL 2010/112805). Y también en lo relativo a la desestimación de la acción de responsabilidad individual por daños del art. 241 LSC, pues no se ha probado que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador (en este caso, su cumplimiento tardío de la obligación de depositar las cuentas), y el daño (entre otras, sentencia del TS nº 477/2010, de 22 de julio, y nº 889/2011, de 19 de diciembre).
Para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró el cumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas. Es necesario que pueda establecerse una relación de causalidad entre el ilícito orgánico cometido por el administrador y el daño sufrido por el demandante, que aquí no se ha acreditado (Sentencia del TS nº 505/2014, de 8 de octubre).
De otro modo, como se manifestaba en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 253/2016
de 18 abril, "si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el
riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de
las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta
lamens legis".
www.gonzaleztorresabogados.com
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