A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2020, nº 393/2020, rec. 291/2018, respecto del despido del arquitecto de un ayuntamiento, declara que el salario no está gravado con el IVA y, si la empresa ha abonado al trabajador cantidades que obedecían a ese concepto, tales cantidades habrían de ir destinadas a la hacienda pública y, por tanto, nunca pueden ser consideradas ni, en consecuencia, servir de base de cálculo para la indemnización por despido.
B) El recurso de casación para unificación de doctrina es formulado por el Ayuntamiento de Moixent, demandado, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 octubre 2017 (rollo 2290/2017) que revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de 5 junio 2017 (autos 337/2016).
1º) El órgano judicial de instancia declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido de quien prestaba servicios como arquitecto para el Ayuntamiento recurrente, que dejó imprejuzgada, al declarar que la relación que unía a las partes debía calificarse como administrativa.
La Sala de suplicación sostiene, en cambio, que la prestación de servicios del demandante reúne las notas propias del contrato de trabajo y entra a examinar el objeto de la pretensión, declarando que su cese de 31 de marzo de 2016 constituyó un despido improcedente fijando las consecuencias legalmente aparejadas a tal calificación jurídica.
2º) De los hechos que se declaran probados resulta que el actor venía prestando servicios como arquitecto desde el 24 de marzo de 1997 en virtud de sucesivos contratos administrativos, cuyo objeto era la realización de "todos los servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictaminan que se correspondan con la titulación profesional de Arquitecto, durante un día a la semana con un máximo de prestación de cuatro horas, con un cómputo de cincuenta semanas al año", si bien la jornada se amplió en distintos periodos (Hecho probado tercero). Los servicios se prestaban en las instalaciones y con los medios materiales de la parte demandada -si bien el actor tiene despacho profesional abierto al público en otra localidad-, aun cuando no se le aplicaba ni el régimen disciplinario, ni el de permisos y licencias del resto del personal (hechos probados quinto y noveno). La retribución se llevaba a cabo por medio de facturas trimestrales (hechos probados sexto y séptimo).
Asimismo, es un hecho acreditado, incorporado como tal en sede de suplicación que el Ayuntamiento ejercía un control sobre los trabajos del actor, fijando plazos e incluyendo su rendimiento y supervisión.
C) El recurso de casación combate el cálculo de la indemnización, señalando que el salario que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la misma debió de detraer el importe del IVA.
Se trata de una cuestión que fue rechazada por la Sala de suplicación al fijar los hechos probados de la sentencia de instancia sin impugnación al respecto por parte del Ayuntamiento; el cual intentó posteriormente una aclaración de sentencia que fue desestimada.
Para este motivo, la parte recurrente invoca como contradictoria la STS/4ª de 24 septiembre 2014 (rcud. 1522/2013), con la que, ciertamente concurre dicho requisito del art. 219.1 LRJS, dado que se daba el mismo debate sobre si debía incluirse o no en el cálculo de la indemnización por despido improcedente el importe repercutido en su momento a la empleadora en concepto de IVA.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera
reiterada sobre la misma cuestión en diversas ocasiones.
El criterio del Tribunal Supremo se fundamenta en la afirmación de que el salario no está gravado con el IVA y, si la empresa ha abonado al trabajador cantidades que obedecían a ese concepto, tales cantidades habrían de ir destinadas a la Hacienda Pública y, por tanto, nunca pueden ser consideradas salario (Sentencia del TS/4ª de 20 octubre 1989 -rec. 6008/1988), ni, en consecuencia, servir de base de cálculo para la indemnización por despido. En esa misma línea, se ha manifestado el Tribunal Supremo, tanto la sentencia de contraste, como las Sentencias del TS/4ª de 9 diciembre 2009 -rcud. 339/2009-, 25 mayo 2010 -rcud. 3077/2009-, 8 junio 2015 -rcud. 657/2014- y 21 noviembre 2017 -rcud. 4202/2015-.
Lo expuesto nos conduce a estimar en parte el recurso del Ayuntamiento de
Moixent y a casar y anular también en parte la sentencia recurrida, estimando
el recurso de suplicación a que daba respuesta en el sentido de fijar en la
indemnización partiendo de un salario que no incluya la partida abonada en
concepto de IVA.
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