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domingo, 13 de septiembre de 2020

La prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral solo comienza a discurrir cuando existe una resolución administrativa o judicial firme estableciendo las secuelas invalidantes y las prestaciones de seguridad social.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2020, nº 686/2020, rec. 3636/2017, en unificación de doctrina estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia porque la prescripción para reclamar la responsabilidad derivada de accidente laboral solo comienza a discurrir cuando existe una resolución, administrativa o judicial, firme estableciendo las secuelas invalidantes y las prestaciones de seguridad social, pues inciden en el quantum resarcitorio. 

La prescripción debe aplicarse por los tribunales no de modo riguroso sino de forma cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien con su inactividad haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. 

B) DOCTRINA DEL TRINUNAL SUPREMO: La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. 

1º) Apreciación restrictiva de la prescripción. Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. 

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin. 

2º) Plazo aplicable. El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET. 

Establece el artículo 59.1 y 2 del ET:

 

“1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

 

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

 

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

 

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

 

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. 

3º) Día inicial para el cómputo de la prescripción. La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas (arts. 59.2 ET y artículo 1969 del Código Civil). 

El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente sentencia firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". 

Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma. 

4º) Razones para la fijación del día inicial del plazo. El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. 

5º) Interrupción de la prescripción. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"" [Sentencia del TS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]. 

Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [Sentencia del TS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

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