A) FUERZA MAYOR: Respecto de lo que deba entenderse por fuerza mayor, dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 lo siguiente:
"La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (Sentencia del TS de 4 de julio de 1.983, reiterada en las sentencias del TS de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -STS de 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -STS. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -STS de 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida -SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997-; necesaria -STS de 8 de noviembre de 1.999-), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal".
El artículo 1105 del Código Civil establece que "nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran
inevitables". En base a este precepto la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de
irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones es definido por la
doctrina como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o
previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la
obligación. Requiriéndose para su apreciación, en primer lugar,
que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del
deudor y, por consiguiente, no imputable a él; en segundo lugar se
requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero
inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable
deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias
concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto,
con el grado de diligencia que hubiera de prestar; en tercer lugar se
exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su
obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del
cumplimiento por el deudor; por último se exige que entre el
acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el
consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta
relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo
la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al
alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto
debe probarla conforme a lo establecido en los artículos 1214 y 1183 del Código
Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere
perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y
no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares, sec. 3ª, de 14 de mayo de 2020, nº 198/2020, rec. 853/2019, señala que existe una
ruptura del nexo causal entre la tempestad, catalogable de fuerza mayor, y el
concreto accidente de autos, ya que el mismo no deriva propiamente de la
tempestad, sino de la singular caída de un rayo sobre una torre eléctrica.
Sucediendo que la
causa de la caída de un rayo no es catalogable como caso fortuito ni de fuerza
mayor, habida cuenta de que tal fenómeno meteorológico es frecuente y
técnicamente evitable con un sistema de protección pararrayos adecuado y
debidamente mantenido.
Por lo tanto, ante la caída del rayo y el daño producido y justificado en autos, existe una relación de causalidad directa no susceptible de ser calificada como "fuerza mayor" y, por lo tanto, sí generadora de un derecho indemnizatorio ex art. 1.902 del Código Civil.
1º) En dicho contexto, observa la Sala que la parte apelada no discute los hechos derivados de la sentencia y referidos en el recurso de apelación, ni tampoco reproduce, una vez concluido el juicio oral y la primera instancia, las cuestiones formales a las que se refirió en un primer momento, haciendo, simplemente, propios los motivos de la resolución "ad quo". En la que, sin embargo, se aprecia que, tal y como denuncia la apelante, se sitúa todo el debate en un mismo marco: la tempestad considerada como acontecimiento extraordinario y, en consecuencia, generador de la exclusión de responsabilidad civil por motivo de la "fuerza mayor". Sin pormenorizar si, el hecho concreto que derribó la torre: el rayo, es, en sí mismo, susceptible de definirse dentro del instituto excepcional de la "fuerza mayor".
Cuando, según se deriva del procedimiento, si el rayo no hubiera derribado la torreta eléctrica, no cabe considerar que se hubiera producido el resultado dañoso reclamado en esta litis. De hecho, ni se prueba, ni se pretende probar, ni se deduce de lo acreditado en el expediente que, incluso en ausencia del rayo, se hubiera producido el desenlace de autos.
De donde se infiere que existe una ruptura del nexo causal entre la tempestad, catalogable de "fuerza mayor", y el concreto accidente de autos, ya que el mismo no deriva propiamente de la tempestad, sino de la singular caída de un rayo sobre una torre eléctrica. Sucediendo que, como bien afirma la actora, la causa de la caída de un rayo no es catalogable como "caso fortuito" ni de "fuerza mayor", habida cuenta de que tal fenómeno meteorológico es frecuente y técnicamente evitable con un sistema de protección pararrayos adecuado y debidamente mantenido.
Nótese que, el artículo 1.105 del Código Civil, debe ser interpretado en dicho sentido, es decir, el de excluir del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar. Por lo tanto, ante la caída del rayo y el daño producido y justificado en autos, existe una relación de causalidad directa no susceptible de ser calificada como "fuerza mayor" y, por lo tanto, sí generadora de un derecho indemnizatorio ex art. 1.902 del Código Civil.
2º) A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que la propia causa acreditada y pacífica, al no ser constitutiva de "fuerza mayor" impide considerar excluible la indemnización por el accidente de autos. Además, se da la circunstancia de que, en la misma documental aportada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se hace referencia al informe del PCR en el que se menciona, como alcanzado por el rayo, el conductor correspondiente al número 43, del año 1967. De modo que, no solo el resultado dañoso objetivable, derivado del acontecimiento enjuiciado, ya evidencia en las instalaciones de la demandada una vulnerabilidad al rayo impropia de un adecuado sistema de protección; sino que de la documental de la demandada se deriva también una antigüedad de la torre que, asimismo, abona las dudas sobre la solvencia de la instalación antigua. Bien entendido que no es la actora la que debe cubrir la prueba de la negligencia de la demandada, sino que, producido el hecho dañoso denunciado en autos, era la demandada la que, siendo la mercantil explotadora de la instalación, debería, ex artículo 1.902 del Código Civil y concordantes, haber acreditado su ausencia de toda culpa.
En dicho sentido, cabe reiterar la propia normativa citada en la sentencia
de instancia, en concreto el Real Decreto 1995/2000, que establece en el art.
27.8 que (el subrayado es añadido):
"No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor".
3º) En el mismo sentido se pronuncia igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 de julio de 2011, también referida en la resolución de instancia, recogiendo que (el subrayado es siempre añadido):
"La tendencia jurisprudencial objetivadora de la culpa no es absoluta, de forma que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del daño reclamado no intervino absolutamente ninguna culpa sino que fue debido exclusivamente a imprevisible o inevitable acaecimiento, esto es a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, ha de exonerarse de responsabilidad, y así, el artículo 1.105 del Código Civil hay que interpretarlo en dicho sentido de excluir del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar. La fuerza mayor requiere inexcusablemente para que pueda ser apreciada que nos encontremos ante un hecho que no hubiera podido preverse (caso fortuito, según la mayoritaria doctrinal) o que, aún previsto, resultara inevitable (fuerza mayor en sentido estricto); así el caso fortuito y/o la fuerza mayor vendrían a contemplar una situación de imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado, que, como tales, son -conforme ha dejado sentado la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras las SSTS de 31/07/96y29/07/98- cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado. En cualquier caso, conviene señalar, ya desde ahora, que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento o del resultado producido por éste pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que habrán de ser valorados, en cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias".
4º) Exigencias legales y jurisprudenciales sobre la "fuerza mayor" que, al no concurrir en el caso de autos, conllevan la revocación de la sentencia de instancia.
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