A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 13 de junio de 2018, nº 200/2018, rec. 609/2017, manifiesta que en relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin plazo de duración o de duración indefinida la reiterada jurisprudencia admite el desistimiento unilateral del contrato de agencia-distribución, siempre con la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De lo contrario sería abusivo el ejercicio de esa facultad o no conforme a la buena fe.
Pues en los contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, como veinte años, la jurisprudencia ha considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles.
La indemnización está subordinada a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido con un plazo prudentemente superior.
B) ANTECEDENTES:
a) Con fecha 29 de septiembre de 2003, la entidad "Talleres Rodosa S. L.", como concesionario y la mercantil "Rodovigo S. L.", a título de distribuidor Renault Servicio, otorgaron un "contrato de distribuidor Renault Servicio", que tenía por objeto regular las relaciones entre el Concesionario y Distribuidor Renault Servicio, como miembro de la red Renault y en el que, el distribuidor, dependiendo del concesionario y como comerciante independiente, actuaba en su propio nombre y por su propia cuenta, con la finalidad de garantizar: la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento de los vehículos de la marca Renault, la comercialización de las piezas de recambio suministradas y distribuidas por Renault, la realización de las prestaciones de servicio y el desarrollo de la imagen de la marca Renault.
b) Con fecha 12 de septiembre de 2012, la entidad "Talleres Rodosa S. L." comunicó a "la mercantil "Rodovigo S. L." lo siguiente: "En virtud de la citada notificación, el 28 de febrero de 2014 quedará resuelto el contrato de concesión firmado con Renault y, en consecuencia, el contrato de distribuidor firmado con ustedes, en virtud de lo estipulado en el artículo correspondiente del mismo".
c) Con fecha 25 de febrero de 2014, la sociedad "Talleres Rodosa S. L.", como concesionario y la mercantil "Rodovigo S. L.", a título de agente, suscribieron un "contrato de agente Renault Servicio", en el que se establecía que el agente actuaba, dependiendo del concesionario y como comerciante independiente que actúa en su propio nombre y por su propia cuenta, con la finalidad de garantizar: la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento, la distribución de piezas de recambio Renault, la difusión de las prestaciones de servicios asociadas a los productos (piezas de recambio y vehículos nuevos Renault) y el desarrollo de la imagen de la marca y la satisfacción de los clientes.
d) Con fecha 25 de febrero de 2014, la sociedad "Talleres Rodosa S. L.", como concesionario y la mercantil "Rodovigo S. L.", a título de agente, suscribieron un "contrato de agente Dacia Servicio", en el que se establecía que el agente actuaba, dependiendo del concesionario y como comerciante independiente que actúa en su propio nombre y por su propia cuenta, con la finalidad de garantizar: la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento, la distribución de piezas de recambio Dacia, la difusión de las prestaciones de servicios asociadas a los productos (piezas de recambio y vehículos nuevos Dacia) y el desarrollo de la imagen de la marca y la satisfacción de los clientes.
e) Con fecha 14 de enero de 2015, la entidad "Talleres Rodosa S.
L." remitió comunicación escrita a "Rodovigo S. L.", en la que,
entre otros extremos, decía: "... le notificamos formalmente al preaviso
de resolución de sus contratos de agencia Renault y Dacia para la promoción de
vehículos nuevos con seis meses de anticipación, aun cuando la gravedad de
cuanto ha venido sucediendo nos permitiría el cese inmediato. En consecuencia,
llegado el 30 de julio de 2015 deberá cesar en su actividad de ventas de
vehículos nuevos Renault y Dacia, retirar los rótulos oficiales y devolvernos
los vehículos que pudiera tener entonces en depósito".
C) RESOLUCIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS E INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA Y DAÑOS Y PERJUICIOS: Resolución unilateral de los contratos e indemnización por clientela y daños perjuicios.
1º) La parte demandante venía a ejercitar, lo que calificaba de "acciones derivadas de la resolución unilateral y antijurídica de los contratos" y, en función de dicha declaración, el derecho del agente a percibir una indemnización de daños y perjuicios.
En efecto, en el encabezamiento del escrito de demanda se consignaba: "...interpongo demanda de juicio ordinario... ejercitando acciones derivadas de la resolución unilateral de contrato de agencia-distribución con la entidad Rodovigo SL".
En el Hecho Sexto de la demanda se expone: "Naturalmente esta ruptura unilateral del contrato de agencia, sin perjuicio de que se acepte jurídicamente como forma de terminar el contrato indefinido, tiene sus consecuencias en cuanto a los derechos de indemnización que se le reconocen al agente despedido".
En el propio suplico de la demanda se incluía una referencia a la demanda como "de reclamación de daños y perjuicios por irregular resolución unilateral de contratos de agencia-distribución de automóviles de las marcas Renault y Dacia por la entidad Rodosa SL.
Por consiguiente, es llano que se está ejercitando una acción principal (la
declaración de que la resolución de los contratos fue unilateral y antijurídica
o no ajustada a derecho) y otras pretensiones que están en función de dicha
declaración o, como la propia actora precisa, son consecuencia de la misma, es
decir, están vinculadas o supeditadas a ella (indemnización de determinadas
partidas por daños y perjuicios). Y así articuladas las pretensiones de la
parte actora, resulta manifiesto que el decaimiento de la pretensión principal
(por su desestimación), conlleva lógica e imperativamente las que se formulan
de manera subordinada a la prosperabilidad de la misma.
2º) La sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 2011, señala:
"Resolución de la distribución indefinida.
La decisión de la cuestión así planteada debe partir de las siguientes
premisas:
1) En nuestro sistema
las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos
de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración
indefinida, de acuerdo con sus propios intereses (en este sentido, sentencia
886/2005 de 21 noviembre, con cita de las sentencias de 16 de septiembre de 1988,
16 de febrero de 1990 y 27 de mayo de 1993).
2) Lógica consecuencia
de ello, de acuerdo con el clásico argumento a maiori, ad minús, es que tanto
el empresario concedente como el distribuidor tienen libertad para diseñar sus
respectivas políticas comerciales y fijar las condiciones de acuerdo con las
cuales están dispuestas a permanecer vinculadas, lo que comporta la facultad de
modificar unilateralmente las condiciones de la distribución, bien que, claro
está, no podrá imponerlas coactivamente a la contraparte.
3) Cuando las
modificaciones del contrato comporten la variación de elementos sustanciales y
no sean aceptadas justificadamente por la contraparte provocando su
desistimiento, singularmente en aquellos casos en los que las nuevas condiciones
son inaceptables por rebasar los límites de la lógica comercial, dan lugar al
desistimiento con causa y no permiten desplazar sobre quien desiste las
consecuencias de la ruptura del contrato - en este sentido resulta de especial
interés la previsión contenida en el artículo 30.c) de la Ley de contrato de
agencia en la medida en la que en el mismo emerge una situación idéntica a la
planteada, que reconoce derecho de indemnización al agente que hubiese
denunciado el contrato "salvo que la denuncia tuviera como causa
circunstancias imputables al empresario"-.
4) Como regla, del
desistimiento de la distribución por tiempo indefinido no deriva la obligación
de indemnizar, afirmando la sentencia del TS nº 1199/2003 de 16 diciembre que
"En relación con los contratos de distribución en exclusiva pactados sin
plazo de duración o de duración indefinida, como es el que origina este
litigio, dice la sentencia de 28 de enero de 2002 que "la reiterada
jurisprudencia de esta Sala admite el desistimiento unilateral, siempre con la
carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación. De
lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la
buena fe (sentencias del TS, entre otras, de 24 de febrero y 23 de julio de 1993)".
5) Como sostiene la
sentencia del Tribunal Supremo nº 892/2006 de 29 septiembre, tal indemnización
está subordinada a que "se acredite que la falta de preaviso o el escaso
margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se
habría producido con un plazo prudentemente superior (Sentencias del TS de 18
de julio de 2000, 13 de junio de 2001, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2003,
9 de febrero de 2004 y 6 de junio de 2006)".
En conclusión el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía de la comisión, plazo de preaviso en su caso, posible indemnización por clientela , etc. en función de las características del producto o servicio distribuido, tiempo necesario para rentabilizar la inversión y cuantos otros factores que influyen en las decisiones comerciales".
3º) La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo 2017, en igual sentido, proclama:
"Con relación al contrato de distribución por tiempo indefinido, en el que se ejercita la resolución del contrato sin preaviso por el concedente, esta sala, en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre, tiene declarado lo siguiente:
«[...] La doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, corno es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida (sentencia 378/2010, de 22 de junio, con cita de otra anterior 239/2010, de 30 de abril).
Pero lo anterior no obsta que, en supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia del TS nº 480/2012, de 18 de julio, "en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida (sentencia del TS nº 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el art. 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el art. 1258 del Código Civil , salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación". Aunque "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios" (sentencia del TS nº 130/2011, de 15 de marzo , que reitera la anterior sentencia del TS nº 1009/2005, de 16 de diciembre ).
4º) En nuestro caso, aunque en sí misma la resolución de la relación contractual es razonable, en atención a los legítimos intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el art. 25 Ley de Contrato de Agencia, que, aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 del Código Civil, tal y como es interpretado por la jurisprudencia".
D) El art. V de los contratos de agencia de 25 de febrero de 2014, en
materia de comercialización de vehículos nuevos por cuenta del concesionario,
precisaba:
"El agente Renault Servicio y el Concesionario convienen, salvo estipulación en contrario, que el primero desarrollará, en las condiciones definidas en el presente contrato, una actividad de agente comisionista por cuenta del concesionario destinada a la comercialización de los vehículos nuevos Renault. Si durante la ejecución del presente contrato cualquiera de las partes renunciase al ejercicio de esta actividad, deberá informar a la otra parte, de manera fehaciente con un preaviso de seis meses, en cuyo caso el presente contrato continuará en lo relativo a la prestación de los servicios de reparación y de mantenimiento, así como a la comercialización de las piezas de recambio".
Y el art. XVI, de los mismos contratos, en sede de duración y resolución
del contrato, establecía:
"El presente
contrato se formaliza por una duración indefinida.
La parte que desee
resolver el presente contrato deberá preavisar a la otra parte mediante
comunicación fehaciente dirigida con una antelación mínima de seis meses. El
concesionario informará al Agente (Renault, Dacia) Servicio, previa solicitud
de éste y dentro de un plazo razonable, de los motivos de resolución".
Y con fecha 14 de enero de 2015, la entidad "Talleres Rodosa S. L." remitió comunicación escrita a "Rodovigo S. L.", del siguiente tenor literal"... le notificamos formalmente al preaviso de resolución de sus contratos de agencia Renault y Dacia para la promoción de vehículos nuevos con seis meses de anticipación. En consecuencia, llegado el 30 de julio de 2015 deberá cesar en su actividad de ventas de vehículos nuevos Renault y Dacia, retirar los rótulos oficiales y devolvernos los vehículos que pudiera tener entonces en depósito". Y, en el mismo escrito se exponían los motivos de resolución (elevado descenso de ventas, negativa a firmar las Cláusulas Particulares anuales, el silencio u omisión de la aceptación de los objetivos predispuestos por el Grupo Renault o estar promoviendo ventas para terceros).
Pues bien, en los contratos de agencia, de duración indefinida, la facultad de resolver los mismos se establecía para ambas partes, sin más que preavisar dentro del plazo establecido (seis meses). En nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, de ahí que la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el art. 7 del Código Civil, está admitida por la jurisprudencia (por todas, sentencias del TS de 18 de marzo de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 27 de noviembre de 2006 , 20 de julio y 4 de diciembre de 2007 , 9 de julio y 23 de diciembre de 2008 y 4 de marzo de 2009).
En definitiva, la resolución o desistimiento unilateral estaba establecida
contractualmente (así para el concesionario como para el agente) y la
resolución se hace con el preaviso fijado en los contratos, especificándose,
además, los motivos que justificaban la adopción de tal medida en la
comunicación remitida al efecto. De ningún modo cabe, por tanto, hablar
de resolución antijurídica o no ajustada a derecho, que integra, justamente, la
declaración que se insta en la demanda y que, por tanto, no puede prosperar.
Consecuentemente y como se dijo, decaen irremediablemente las pretensiones que
traen su causa de la misma.
E) La propia parte actora si bien, asumía que la relación contractual no encaja "legal y perfectamente en el concepto de contrato de agencia regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia" (Fundamento de Derecho IV. 1 de la demanda) y que "la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia no supone la aplicación directa de esta norma a los contratos de distribución de automóviles, pues la esencia del contrato de agencia - art. 2. 2 de la Ley 12/1992 - es la libertad de criterio del agente para organizar su actividad profesional y este elemento esencial del contrato de agencia no se da en la relación mercantil que nos ocupa" (Fundamento de Derecho IV. 6 de la demanda), remitía a la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, utilizando incluso, en cuanto a la reseña de las diversas partidas indemnizatorias, la nomenclatura de dicha Disposición Adicional (clientela, inversiones pendientes de amortización, indemnización por personal laboral del que se ha tenido que prescindir).
La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1992, expone:
"1. Hasta la
aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen
jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los
contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una
persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra,
el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a
promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en
nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y
ventura de tales operaciones.
6. En caso de
extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra
causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades en
concepto de compensación o indemnización por los conceptos que se indican:
a) El importe
correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente de
amortización en el momento de la extinción del contrato.
b) Una indemnización
por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de
las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos
cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del
contrato si éste hubiese sido inferior.
c) Las indemnizaciones
del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la
extinción del contrato.
d) Asimismo, en
cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a
adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de
este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas.
Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho de indemnización a favor de la parte correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulo cualquier pacto en contrario".
Pues bien, tal Disposición fue añadida por la Disposición Adicional 16. 1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y carece de vigencia, en cuanto que la Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, en su Disposición final cuarta. 1, precisa: "Hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, que será dictada conforme a lo previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por la que se modifica la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, no será aplicable y no producirá efectos jurídicos".
Finalmente, tampoco son de aplicación las normas generales invocadas.
F) Ya se ha dicho que la facultad de desistimiento unilateral estaba
establecida contractualmente (así para el concesionario como para el agente) y
que la resolución se hace con el preaviso fijado en los contratos,
especificándose, además, los motivos que justificaban la adopción de tal medida
en la comunicación remitida al efecto, lo que impide hablar de mala fe o de
abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. De otro lado, tanto
la acción de resarcimiento del art. 1101 del Código Civil, como la resolutoria
del art. 1124 del mismo Texto legal, requieren para su prosperabilidad, entre
otros, el requisito de la preexistencia de una relación contractual y su
incumplimiento. Pues bien, la denuncia de incumplimiento de obligaciones
contractuales del concesionario, se refieren en la demanda a la falta de
suministro, desde mediados del año 2013, del número convenido de vehículos para
exposición que tendrían que exhibirse en las instalaciones de "Rodovigo S.
L." y la paralización o falta de traslado por el concesionario al
fabricante de pedidos de clientes. Existe, sin embargo, una absoluta
orfandad probatoria respecto a tales hechos que son los únicos a partir de los
que, en versión de la demanda, se manifestaría el sedicente incumplimiento o la
vulneración de las obligaciones contractuales, como tampoco se habría hecho
prueba acerca de la posible relación causal entre aquel concreto incumplimiento
(de haber existido) y los perjuicios que se reclaman.
www.gonzaleztorresabogados.com
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