A) La sentencia del
Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020,
rec. 4813/2019, confirma la nulidad de un contrato de crédito
“revolving” mediante uso de tarjeta, de Wizink Bank S.A., por considerar
usurario el interés remuneratorio. La referencia del “interés normal del
dinero” que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es
usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que
corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving"
publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Por cuanto que la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como
consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto
de protección por el ordenamiento jurídico.
B) Una tarjeta “revolving” es una
tarjeta de crédito a través de la cual un banco concede al cliente un crédito
al consumo. Es decir, con las tarjetas “revolving” se aplazan las compras que se
hagan. Llevan un límite de crédito establecido que se va reduciendo a medida
que se gaste y se va restituyendo a medida que se vayan pagan cuotas.
La tarjeta “revolving” tiene dos
opciones de devolución, o al contado o a plazos. si se elige la opción de
contado, lo habitual es que no se cobren intereses de lo gastado. Pero si se
paga a plazos, sí. Es importante ver el interés que se paga al elegir la opción
del pago aplazado puesto que los intereses suelen ser bastante altos.
C) El artículo 1 de la Ley de 23 julio
1908 de Represión de la Usura establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en
que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en
condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que
ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
D) HECHOS: La demandante interpuso
una demanda contra Wizink Bank S.A. en la que alegó que el 29 de mayo de 2012
suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España
S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras
estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y
disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la
demanda es del 27,24% TAE.
Solicitó que se declarase la nulidad del
contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general
que establece el interés remuneratorio, al serle de aplicación los arts. 1, 3 y
9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Usura, así como el art. 6.3 del Código
Civil, y se condenara a Wizink al pago de las cantidades que excedan del total
del capital prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por
cualquier concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales, todo ello
a determinar en ejecución de sentencia. Justificó su petición en que el interés
remuneratorio estipulado era usurario, pues era notablemente superior al normal
del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato.
En su contestación a la demanda, Wizink
sostuvo que los intereses remuneratorios pactados, en la modalidad de pago
aplazado, con un tipo nominal anual inicial del 24%, TAE 26,82%, no podían ser
considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de
interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los
tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.
E) El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda. Consideró que se trataba de «una operación de crédito en la que el
demandante es consumidor», y, con cita de la doctrina contenida en la sentencia
de pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que declaró:
«En el caso enjuiciado la diferencia
existente entre el TAE pactado (26,82%), y el interés medio de los préstamos y
créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito en el año 2018,
que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por
el Banco de España ("Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH"),
permite considerarlo como "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso", al no haber justificado
la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias
excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior
al normal en las operaciones de crédito al consumo».
En un apartado anterior, la sentencia
había afirmado:
«[...] en principio la normalidad no
precisa de especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser
alegada y probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este
caso, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de
crédito al consumo de la operación cuestionada, pues la entidad financiera
demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que
expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal de las
operaciones de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés
anormalmente alto justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere
esta sentencia [...]».
F) La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el
recurso. Consideró que el negocio jurídico en cuestión debía ser considerado como
un crédito al consumo, por lo que la aplicación de un tipo de interés superior
al normal en este tipo de créditos debía justificarse en la concurrencia de
circunstancias especiales. La Audiencia declaró:
«[...] Con base en dicha sentencia del
Tribunal Supremo [la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre] esta Audiencia
viene considerando que el parámetro a considerar a los efectos que nos ocupan
[determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero] no es
sino el interés normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo,
salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que expliquen la
estipulación de un interés notable y desproporcionadamente superior al normal
de tales operaciones de crédito, siempre que no sea la propia explicación que
ya integra el razonamiento de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, y
ello pese a que se disponga de estadísticas del Banco de España indicativas de
los tipos de "tarjetas de crédito", dentro del apartado de los
créditos al consumo, tipos que resultan mucho más altos que el tipo medio
ponderado de estos últimos.
» [...] la modificación estadística del
Banco de España que le ha llevado a ofrecer las tablas relativas a las tarjetas
de crédito "no afecta a la propia consideración estadística de la tarjeta
de crédito como un crédito al consumo", y lo relevante es ese tipo
comparativo en la fecha de formalización de la operación y no el que las
entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas
de crédito. La aplicación de tipo tan alto, y la diferencia que conlleva
respecto a la media de los contratos de crédito al consumo, debe justificarse
por la concurrencia en el caso particular de circunstancias especiales y no por
el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que
superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de
consumo. En el caso y las circunstancias personales que se reflejan en las
condiciones particulares del contrato no permiten afirmar que justifiquen el
tipo de interés pactado, como tampoco el hecho de que la entidad acceda a
otorgar el crédito sin mayor comprobación sobre la solvencia o exigencia de
garantías, conducta ya contemplada por el Tribunal Supremo en su doctrina y
considerada no justificante de la imposición de tal tipo de interés antes
indicado recogido en el contrato que nos ocupa [...]».
G) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE
LAS TARJETAS DE PAGO APLAZADO O REVOLVING: La doctrina jurisprudencial
sentada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de
noviembre:
1º) La doctrina jurisprudencial que
fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre,
cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes
extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas
en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
«abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se
establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el
precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La
expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí
solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser
considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia
pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos
en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es,
«que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea
exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315,
párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación
pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración
para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no
es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en
consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al
prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente
predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo,
crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse
la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera
«interés normal»
puede acudirse a las estadísticas que
publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente
tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que
aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto
utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia
Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente
el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del
dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que
la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es
«notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del
tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como
«notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga
de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la
estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones
de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como
circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior
al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a
operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar
adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como
consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto
de protección por el ordenamiento jurídico.
2º) De lo expuesto se desprende que no
fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso
de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como
indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente
a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las
estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado
como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al
consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante
tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el
recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la
diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio
superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la
calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer
lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que
publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de
crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3º) A lo anteriormente expuesto se añadía
el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato
correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito
mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones
de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de
la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo
medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de
España.
4º) Decisión del Tribunal Supremo: La
referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar
si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés
normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha
de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con
el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe
utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato,
correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia
cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más
amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,
dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá
utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia
cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe,
finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito,
garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos
comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del
interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo
que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de
las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de
crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio
sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como
«interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice
que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en
las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente
comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82%
del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se
había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de
interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de
las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era
algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más
específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la
demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el
tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en
la instancia.
H) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: Al tratarse de un
dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con
base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su
supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la
actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos
intereses claramente desorbitados.
Aunque al tener la demandante la
condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés
remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación
y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos
celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante
únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante
tarjeta revolving por su carácter usurario.
El extremo del art. 1 de la Ley de 23
julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión
objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en
que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».
A diferencia de otros países de nuestro
entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros
concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que
una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la
usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza
conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente
superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a
realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de
referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en
consideración diversos elementos.
La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los
créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era
algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante
tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había
incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la
demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al
interés normal del dinero.
El Tribunal Supremo declara que en el
caso objeto de su anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como
referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés
remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la
existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo,
también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de
crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto,
usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
El tipo medio del que, en calidad de
«interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo
superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a
tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen
hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en
usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una
operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el
interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las
circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Por tal razón, una diferencia tan
apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como
referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés
fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese
tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son
relevantes.
Han de tomarse además en consideración
otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como
son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de
solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos
gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite
del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no
suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy
considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las
cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca
amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario
en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan
para devengar el interés remuneratorio.
Como dijo el Tribunal Supremo en la anterior
sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de
un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado
del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo
concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de
comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago
del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a
tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el
sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por
el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante
diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no
puede fundarse en esta circunstancia.
Todo ello supone que una elevación
porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del
dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan
elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza,
determine el carácter usurario de la operación de crédito.
I) PREVIA DOCTRINA DE LAS AUDIENCIAS
PROVINCIALES SOBRE LAS TARJETAS DE PAGO APLAZADO O REVOLVING:
1º) Como manifestó la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 21 de mayo de 2018, nº 190/2018,
rec. 298/2018, la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la
Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las
diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso,
la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus
características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Aunque en el caso objeto del recurso no
se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el
consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran
ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por
la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley de usura, y en concreto su
art. 1, puesto que el art. 9 establece: “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará
a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero,
cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para
su cumplimiento se haya ofrecido”.
2º) El art. 315 del Código de Comercio
establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito
reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981,
vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art.
4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado
en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede
ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones, como declaró la AP de Madrid, en las sentencias núm. 265/2015,
de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas
abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del
carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la
cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato,
como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de
transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la
prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno
conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito
le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de
las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más
favorable.
3º) En este marco, la Ley de Represión
de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255
del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cuáles quiera operación
de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta
Sala de la AP de Madrid en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18
de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
A partir de los primeros años cuarenta,
la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente
posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido
de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario,
concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1
de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que
la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den
los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es,
«que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea
exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012,
de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de
"unidad" y "sistematización" que debían informar la
aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la
ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo
alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede
ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez
misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada
atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser
considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y
subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4º) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 21 de mayo de 2018, nº 190/2018, rec.
298/2018, considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de
Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe
considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue
del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de
Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,
el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés
es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa
anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera
pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo,
conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es
imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que
establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no
solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el
prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite
una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse
la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de
compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o
habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad
existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para
establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las
estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información
que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los
tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y
pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años,
hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene
su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este
último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la
información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello,
el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre
estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras
monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a
las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través
de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al
contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de
crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la
sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE
apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de
crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que,
considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no
excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala
considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la
operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue
concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior
al normal del dinero».
5º) Para que el préstamo pueda ser
considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al
normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no
precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita
ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras
circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la
operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito
"revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias
excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior
al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias
excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están
relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar
el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa,
pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que
participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados
mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de
un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el
prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede
justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de
la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el
mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede
justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en
operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso
objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos
anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin
comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que
la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy
superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los
consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus
obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de
impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6º) Lo expuesto determina que se haya
producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber
considerado usurario el crédito "revolving " en el que se estipuló un
interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue
concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente
atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
667 227 741
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