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martes, 31 de marzo de 2020

Nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento de la empresa demandada por errores u omisiones en el domicilio aportado si el Juzgado de lo Social, antes de la citación edictal no agotó los medios que tenía a su alcance para que la empresa demandada pudiera defenderse en el proceso con garantías frente a la demanda del trabajador.



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2018, nº 2816/2018, rec. 2777/2017, declara que la citación para el acto de juicio de la persona física demandada en el proceso no se ajustó a las formalidades legalmente establecidas, y decreta la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio, de manera que se practiquen en legal forma.

Porque el Juzgado de lo Social, antes de acudir "ad cautelam" a la citación edictal de la parte demandada y, de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.

B) NOTIFICACION EDICTAL: No hay que olvidar que el artículo 59 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara que:

“Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.

En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un incidente, o cuando se trate de emplazamiento”.

El artículo 61 la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara la nulidad de las comunicaciones: “Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento”.

C) PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO: El artículo 185 LRJS dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 240,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula que “…el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”.

La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 241 LOPJ, recién mencionado, regula el modo de suscitar ante el mismo órgano judicial que ha dictado la sentencia su declaración de nulidad.

“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.

En efecto, tal y como resulta del artículo 241.1 de la LOPJ..."quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

El artículo 53.2 de la Constitución se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo segundo del texto constitucional encontrándose entre estos últimos el artículo 24 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL SOBRE NOTIFICACIONES: La doctrina constitucional relativa a la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, de la que son exponente las sentencias 50/2017, de 8 de mayo, y 137/2017, de 27 de noviembre, que puede resumirse del siguiente modo:

1º) Los actos de comunicación, y en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser parte en el procedimiento, tienen una singular relevancia al ser el instrumento que posibilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2º) Los órganos judiciales tienen el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y de asegurarse de que los mismos sirvan al propósito de garantizar que las partes sean oídas en el proceso, lo que comporta la exigencia de agotar las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario y la consiguiente limitación del empleo de la notificación por edictos que debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos una convicción razonable, sobre la inutilidad de los medios normales de citación.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 20 de abril de 2009, nº 93/2009, BOE 125/2009, de 23 de mayo de 2009, rec. 4077/2006, estima la demanda de amparo promovida por la discoteca demandante, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre despido en el que fue demandada. Considera la Sala que las irregularidades cometidas en la práctica del emplazamiento impiden considerar que la decisión judicial de emplazamiento edictal a la demandante se haya fundado en criterios razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el destinatario.

En síntesis, el TC ha reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida, constitucionalmente exige, por su condición de último remedio de comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)" (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

E) La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional que hemos dejado reseñada conduce a apreciar la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con indefensión denunciada en su recurso, pues el Juzgado de lo Social, antes de acudir "ad cautelam" a su citación edictal y, de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.

En efecto, ante el resultado infructuoso del intento de notificación realizado a través del Servicio de Correos por encontrarse la destinataria ausente en horas de reparto y no haber recogido el aviso postal, correspondía no sólo a la diligencia mínima exigible en los actos de comunicación procesal, sino a lo expresamente previsto en los arts. 57 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigir exhorto al Juzgado de Paz de su domicilio al objeto de que le entregase personalmente la cédula de citación, lo que el Juzgado de lo Social no hizo en ese trámite y sí, con éxito, para notificarle la sentencia recaída en el procedimiento, sin que exista razón alguna que justifique su diferente actuación.

F) Por consiguiente, la incomparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio fue directamente imputable a la incorrecta actuación del Juzgado de lo Social, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, estimar el recurso y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y juicio.


Autor: Pedro Torres Romero

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