A) La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 10 de octubre de
2018, nº 2816/2018, rec. 2777/2017, declara que la citación para el acto de
juicio de la persona física demandada en el proceso no se ajustó a las
formalidades legalmente establecidas, y decreta la nulidad de todo lo actuado
desde el momento anterior al señalamiento para los actos de conciliación y
juicio, de manera que se practiquen en legal forma.
Porque el Juzgado de lo Social, antes de
acudir "ad cautelam" a la citación edictal de la parte demandada y,
de darla posteriormente por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance
para que la demandada pudiera defenderse en el proceso con plenitud de
garantías frente a las pretensiones deducidas por el actor.
B) NOTIFICACION EDICTAL: No hay que olvidar
que el artículo 59 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, declara que:
“Cuando una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los
medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la
averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios profesionales,
entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el
domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia.
En tal caso, el secretario judicial mandará que el acto de comunicación se
haga por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la resolución o
de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que
las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la
cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo el
supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de
auto o sentencia, o de decreto cuando ponga fin al proceso o resuelva un
incidente, o cuando se trate de emplazamiento”.
El artículo 61 la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, declara la nulidad de las
comunicaciones: “Serán nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se
practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo. No obstante, si el
interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su
conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la
resolución, la diligencia surtirá efecto desde ese momento”.
C) PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO: El artículo 185 LRJS
dispone que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les
serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 240,2 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula que “…el juzgado o tribunal
podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído
resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación,
declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular”.
La pretensión de nulidad de la sentencia
o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá
plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente
de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
El artículo 241 LOPJ, recién mencionado,
regula el modo de suscitar ante el mismo órgano judicial que ha dictado la
sentencia su declaración de nulidad.
“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los
referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido
denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que
dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal
que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la
nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo
caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después
de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia
sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente
no cabrá recurso alguno.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en
suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles,
salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito,
junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para
acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes,
que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus
alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el
procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de
nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas
del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió
con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.
En efecto, tal y como resulta del
artículo 241.1 de la LOPJ..."quienes sean parte legítima o hubieran
debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones
fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en
el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse
antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
El artículo 53.2 de la Constitución se refiere a los
derechos reconocidos en el artículo 14 y en la Sección primera del Capítulo
segundo del texto constitucional encontrándose entre estos últimos el artículo
24 que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún
caso pueda producirse indefensión.
D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL
SOBRE NOTIFICACIONES: La doctrina constitucional relativa a la especial trascendencia de los
actos de comunicación del órgano judicial con las partes, de la que son
exponente las sentencias 50/2017, de 8 de mayo, y 137/2017, de 27 de noviembre,
que puede resumirse del siguiente modo:
1º) Los actos de comunicación, y en
particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser parte en
el procedimiento, tienen una singular relevancia al ser el instrumento que posibilita la
defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera
que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con
ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que
vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
2º) Los órganos judiciales tienen el
deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y de
asegurarse de que los mismos sirvan al propósito de garantizar que las partes
sean oídas en el proceso, lo que comporta la exigencia de agotar las
modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la
notificación por el destinatario y la consiguiente limitación del empleo de la
notificación por edictos que debe fundarse en criterios de razonabilidad que
conduzcan a la certeza, o al menos una convicción razonable, sobre la
inutilidad de los medios normales de citación.
Igualmente, la sentencia del Tribunal
Constitucional, Sala 2ª, de 20 de abril de 2009, nº 93/2009, BOE 125/2009, de
23 de mayo de 2009, rec. 4077/2006, estima la demanda de amparo promovida por
la discoteca demandante, declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, consecuencia de una deficiente constitución de la relación
jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal en el proceso sobre
despido en el que fue demandada. Considera la Sala que las irregularidades
cometidas en la práctica del emplazamiento impiden considerar que la decisión
judicial de emplazamiento edictal a la demandante se haya fundado en criterios
razonables con base en los cuales se pudiera mantener la certeza o una
razonable convicción de la inutilidad de las modalidades el emplazamiento
personal, más aptas para asegurar la recepción de la notificación por el
destinatario.
En síntesis, el TC ha reiterado la gran
relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal
para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica
la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer
sus derechos e intereses legítimos.
De ahí la especial trascendencia de los
actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el
acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero,
FJ 2 EDJ 1989/778), de tal manera que su falta o deficiente realización,
siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado
en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental,
salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del
afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del
proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia
(STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es
necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables
a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada
inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no
puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas,
sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de
indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso
si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de
mayo, FJ 5; STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Recae sobre el órgano judicial no sólo
el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino
también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar
que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la
exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva,
la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los
que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su
paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo
anterior hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo
válida, constitucionalmente exige, por su condición de último remedio de
comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de
más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino
también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona
en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por
edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la
convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de
comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre;
155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)" (STC 16/1989, de
30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de
noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre,
FJ 4).
En tales casos resulta exigible que el
órgano judicial observe una especial diligencia, agotando previamente todas las
modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su
destinatario de la notificación. Así hemos declarado que, cuando del
examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la
existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los
actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de
notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas,
la STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).
E) La aplicación al presente caso de la
doctrina constitucional que hemos dejado reseñada conduce a apreciar la
vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con
indefensión denunciada en su recurso, pues el Juzgado de lo Social, antes de
acudir "ad cautelam" a su citación edictal y, de darla posteriormente
por válida, no agotó los medios que tenía a su alcance para que la demandada
pudiera defenderse en el proceso con plenitud de garantías frente a las
pretensiones deducidas por el actor.
En efecto, ante el resultado infructuoso
del intento de notificación realizado a través del Servicio de Correos por
encontrarse la destinataria ausente en horas de reparto y no haber recogido el
aviso postal, correspondía no sólo a la diligencia mínima exigible en los actos
de comunicación procesal, sino a lo expresamente previsto en los arts. 57 y 62
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigir exhorto al Juzgado de
Paz de su domicilio al objeto de que le entregase personalmente la cédula de
citación, lo que el Juzgado de lo Social no hizo en ese trámite y sí, con
éxito, para notificarle la sentencia recaída en el procedimiento, sin que
exista razón alguna que justifique su diferente actuación.
F) Por consiguiente, la incomparecencia
de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio fue directamente
imputable a la incorrecta actuación del Juzgado de lo Social, lesiva de su derecho
a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, estimar el recurso y decretar
la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento para
los actos de conciliación y juicio.
Autor: Pedro Torres Romero
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