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sábado, 28 de marzo de 2020

Derecho a la prueba de exhumación de un cadáver para la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluida pruebas de ADN y demostrar que es hijo/a del fallecido.



A) La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 17 de enero de 2005, nº 3/2005, otorga el amparo solicitado frente a resoluciones que denegaron a la recurrente la exhumación de un cadáver a fin de realizarle pruebas de ADN y demostrar así que era hija del fallecido.

Para el TC, la prueba de exhumación del cadáver es «decisiva» y la denegación de su práctica «no puede considerarse justificada». La mujer demandó a la viuda y a los herederos para que reconocieran su filiación extramatrimonial respecto del fallecido, demanda que dio lugar a un juicio en el juzgado de primera instancia nº UNO de San Cristóbal de La Laguna, que desestimó la demanda al entender que «no había acreditado el hecho en que fundamentaba su pretensión».

Tal denegación, tanto en la instancia como en apelación, no puede considerarse razonable. La Sala 2ª del TC afirma que en el presente supuesto la medida que ordenó la realización de las pruebas biológicas guardaba una debida proporción entre la intromisión en la intimidad y la integridad física y moral del afectado por ellas, y la finalidad a la que servía, pues tal prueba fue propuesta por la demandante como medio último al haber cumplido ya su obligación inicial de aportar un principio de prueba acompañando al escrito de demanda que fue el que permitió en su momento admitirla. Por todo ello debe considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Porque aunque “sin duda, la persona ya fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser objeto de una particular protección jurídica" por cuanto el derecho a la intimidad familiar podría en algún caso verse afectado, señala el TC igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Civil, admitida la demanda si con ella se ha presentado un principio de prueba de los hechos en que se funda, "será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas".

B) La demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) al haberse denegado inicialmente una prueba que, pese a ser más tarde admitida en apelación, no fue practicada por causas ajenas a su conducta procesal e imputables de modo exclusivo a los órganos judiciales.

C) DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA: El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y que resume la reciente STC 165/2004, de 4 de octubre, señalando que, entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:

1º) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial.

2º) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

D) A la luz de esta doctrina debemos convenir que en el presente caso se vulneró el derecho alegado. Con independencia de la denegación de la prueba en instancia, debe señalarse que una vez admitida por la Audiencia Provincial la prueba de la exhumación del cadáver, por descontado decisiva en este tipo de procedimientos, la denegación de su práctica por parte del Juzgado no puede considerarse justificada. A estos efectos debe recordarse que el Juzgado de instancia no rechazó la práctica de la prueba por un supuesto incumplimiento de la parte ahora demandante de amparo, ni por una posible presentación extemporánea del exhorto, sino exclusivamente por la inexistencia en el mismo de datos que permitieran la localización de los familiares que debían consentir la exhumación. Tal razonamiento, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no puede admitirse porque, aun aceptando que no constaran tales datos en ese momento por haberse remitido las actuaciones a la Audiencia para la sustanciación de la apelación, desde la perspectiva del artículo 24 CE y teniendo en cuenta el objeto de la pretensión que se estaba ventilando en el proceso, era obligación del Juzgado recabar los mismos de la Audiencia en lugar de limitarse a devolver el exhorto.

Actitud ésta que, como afirma igualmente el Ministerio Fiscal, puso de manifiesto la reiterada negativa del Juzgado a la práctica de la prueba desde el primer momento en que se propuso, utilizando para ello inicialmente un motivo tan fútil como el "respeto debido a la memoria de los muertos" cuando lo que estaba en juego era el reconocimiento de la filiación de quien presuntamente fue creada por el fallecido (art. 39.2 CE) y utilizando, tras ser admitida la prueba que este órgano denegó, otro motivo de futilidad semejante porque a su alcance estaba encontrar dichos datos realizando, simplemente, una petición de los mismos a la Audiencia si es que por el transcurso del tiempo se había olvidado la identidad y domicilio de los demandados que fueron emplazados por el propio Juzgado. Tampoco la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife salvaguardó finalmente el derecho a la prueba de la recurrente que había previamente admitido, por cuanto, como advierte el Ministerio Fiscal, los motivos contenidos en la Sentencia de apelación resultan contradictorios con los expresados en la resolución en la que la propia Audiencia admitió la práctica de dicha prueba pericial.

Cierto que la Audiencia admitió inicialmente la práctica de dicha prueba, aunque no llegara a practicarse al haberse devuelto el exhorto fuera del plazo previsto. Pero tal pérdida de oportunidad, para la práctica de la prueba admitida no reviste relevancia suficiente como para considerar que a ella en exclusiva se debe su frustración pues, ciertamente, existiendo la posibilidad de reproducir la solicitud de dicha práctica en el período para mejor proveer, era lógico que una vez que había sido declarada la pertinencia de la misma, ésta pudiera llevarse a efecto en dicho momento, corrigiendo, así, el órgano jurisdiccional el defecto consignado en el exhorto donde no se identificaban las direcciones de quienes debían consentir la aludida exhumación, tal y como había condicionado la propia Audiencia, ya que tenía la oportunidad de corregir su olvido pues aquéllas constaban en las actuaciones que obraban en su poder.

Por ello, la diligencia para mejor proveer solicitada por la recurrente ponía de manifiesto su voluntad de no hacer dejación de relación con la práctica de una prueba que había sido admitida, declarada pertinente, y resultaba decisiva. Aparece indudable que la concesión o no de la misma depende, efectivamente, de la decisión de los jueces y tribunales, pero también que se trata de una posibilidad procesal más, otorgada por el Ordenamiento jurídico a la recurrente que, con independencia de que se acogiera o no, lo que no podía era dar lugar a una motivación irrazonable como la contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial para su denegación en la que apartándose de su propio razonamiento, esgrime después motivaciones contrarias a las que precisamente dieron lugar a su anterior declaración de pertinencia. En efecto, si la Audiencia entendió en su momento que era procedente practicar la prueba, no es posible aceptar que ulteriormente se diga que lo procedente es inadmitirla con unos razonamientos parecidos a los utilizados por el Juzgado que, en su momento, la propia Audiencia contradijo para, revocándolos, proceder a la admisión de la prueba solicitada.

Y aunque el Ministerio Fiscal declara que la demanda de amparo no cuestiona la Sentencia de la Audiencia Provincial en que se deniega la práctica de diligencias para mejor proveer, lo cierto es que, si no expresamente, la queja puede considerarse claramente implícita porque en el suplico de la demanda se solicita la anulación de todas las Sentencias dictadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que fue inadmitida la prueba en primera instancia, y porque, igualmente la demanda alude, aunque sea genéricamente, a la falta de motivación sistemática por la que finalmente se denegó o no se practicó la prueba; pretensión reiterada en todos los momentos procesales en la vía judicial previa y que constituye, además, el objeto esencial de la demanda de amparo, en tanto la vulneración aducida es la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y decisivos, en consonancia con nuestra doctrina al respecto y que incluye el control de la motivación judicial.

Por ello, en la medida en que hemos afirmado que el derecho alegado puede resultar vulnerado "en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable", no cabe sino calificar como irrazonable el razonamiento ofrecido por la Audiencia Provincial para denegar la práctica de las diligencias para mejor proveer solicitadas. No resulta lógico pues que, tras haber admitido la práctica de la prueba en ellas solicitada, el mismo órgano judicial la deniegue posteriormente aduciendo, ahora, que su práctica contradice la doctrina del Tribunal Constitucional e "implicaría permitir sobre su cuerpo unas operaciones que por mínimas que fueran serían del todo desmedidas". Máxime cuando la doctrina constitucional que sirve de apoyo a la resolución recurrida parte de un supuesto no homologable con el que ahora se enjuicia, pues en todas las que cita (SSTC 35/1989 y 7/1994) y en posteriores dictadas por este Tribunal en esa misma línea, se trataba de pruebas biológicas, hematológicas, de personas no fallecidas en el momento de su práctica y en las que las consideraciones de este Tribunal se sustentaban en los problemas que genera una prueba cuya fuente se encuentra en poder de una de las partes del litigio (STC 95/1999, de 31 de mayo, con cita de la anterior doctrina) y que se dictaron a fin de que el reconocimiento hematológico no vulnerara el derecho del afectado a su intimidad y pudiera resultar lesiva para la integridad física o supusiera quebranto para la salud (STC 7/19994 de 17 de enero, FJ 3). Derechos a la integridad física, al honor y a la propia imagen, o de dignidad humana protegidos en ellos que, como decíamos en el ATC 149/1999 de 14 de junio, "son personalísimos y, en principio, intransferibles (ATC 242/1998)" por lo que el "titular de los mismos sólo puede serlo la persona humana viva (SSTC 53/1985 y 212/1996, entre otras)".

Y aunque precisábamos que "sin duda, la persona ya fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser objeto de una particular protección jurídica" por cuanto el derecho a la intimidad familiar podría en algún caso verse afectado, señalábamos igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Civil, admitida la demanda si con ella se ha presentado un principio de prueba de los hechos en que se funda, "será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas". Pruebas biológicas que, "en la medida que conllevan la práctica de una intervención corporal, tan solo se justifican cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos" por lo que "la medida judicial que ordena realizar las pruebas biológicas debe guardar una adecuada proporción entre la intromisión que conlleva en la intimidad y la integridad física o moral del afectado por ellas, y la finalidad a la que sirve (STC 37/1989, FFJJ 7.3.o y 8.º, párrafos 3.º a 5.º)" (STC 7/1994, FJ 3.º)" (ATC 149/1999, de 14 de junio). Desproporción que en dicho Auto no se consideró producida cuando, como en el caso que ahora se enjuicia, la prueba biológica se proponía como medio último o final ya que el allí demandante (y, en este caso, la aquí recurrente) ya había cumplido su obligación inicial de aportar un principio de prueba acompañando al escrito de demanda que fue el que permitió en su momento admitirla.


Autor: Pedro Torres Romero

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