A) La sentencia del Tribunal Constitucional,
Sala 2ª, de 17 de enero de 2005, nº 3/2005, otorga el amparo solicitado frente a
resoluciones que denegaron a la recurrente la exhumación de un cadáver a fin de
realizarle pruebas de ADN y demostrar así que era hija del fallecido.
Para el TC, la prueba de exhumación del
cadáver es «decisiva» y la denegación de su práctica «no puede considerarse
justificada». La mujer demandó a la viuda y a los herederos para que reconocieran su
filiación extramatrimonial respecto del fallecido, demanda que dio lugar a un
juicio en el juzgado de primera instancia nº UNO de San Cristóbal de La Laguna,
que desestimó la demanda al entender que «no había acreditado el hecho en que
fundamentaba su pretensión».
Tal denegación, tanto en la instancia
como en apelación, no puede considerarse razonable. La Sala 2ª del TC afirma
que en el presente supuesto la medida que ordenó la realización de las pruebas
biológicas guardaba una debida proporción entre la intromisión en la intimidad
y la integridad física y moral del afectado por ellas, y la finalidad a la que
servía, pues tal prueba fue propuesta por la demandante como medio último al
haber cumplido ya su obligación inicial de aportar un principio de prueba
acompañando al escrito de demanda que fue el que permitió en su momento admitirla.
Por todo ello debe considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva.
Porque aunque “sin duda, la persona ya
fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser objeto de una
particular protección jurídica" por cuanto el derecho a la intimidad
familiar podría en algún caso verse afectado, señala el TC igualmente que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Civil, admitida la
demanda si con ella se ha presentado un principio de prueba de los hechos en
que se funda, "será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas".
B) La demandante de amparo imputa a las
decisiones impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) al haberse denegado
inicialmente una prueba que, pese a ser más tarde admitida en apelación, no fue
practicada por causas ajenas a su conducta procesal e imputables de modo
exclusivo a los órganos judiciales.
C) DERECHO A UTILIZAR LOS MEDIOS DE
PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA: El examen del motivo de amparo
expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional
sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la
defensa y que resume la reciente STC 165/2004, de 4 de octubre, señalando que,
entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su
protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los
siguientes:
a) Este derecho es un derecho
fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido
constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en
particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden
jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de
este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la
prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento
legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado
este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente
en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no
pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso,
carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de
todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que
atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la
legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar
razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede
resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables
al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la
resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una
interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por
supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a
los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas
de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en
consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas,
sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye
el art. 117.1 CE.
c) Es también doctrina reiterada de este
Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de
prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por
sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto,
el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental
analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales
efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una
efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el
art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es
decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba
omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución
final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien
denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se
produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido
reiteradamente que concurran dos circunstancias:
1º) La denegación o inejecución han de
ser imputables al órgano judicial.
2º) La prueba denegada o impracticada ha
de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su
demanda la indefensión sufrida.
Esta última exigencia de acreditación de
la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia,
también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la
relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las
pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar
el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia
habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus
pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo,
tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse
también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el
amparo constitucional".
D) A la luz de esta doctrina debemos
convenir que en el presente caso se vulneró el derecho alegado. Con independencia de
la denegación de la prueba en instancia, debe señalarse que una vez admitida
por la Audiencia Provincial la prueba de la exhumación del cadáver, por
descontado decisiva en este tipo de procedimientos, la denegación de su
práctica por parte del Juzgado no puede considerarse justificada. A estos
efectos debe recordarse que el Juzgado de instancia no rechazó la práctica de
la prueba por un supuesto incumplimiento de la parte ahora demandante de
amparo, ni por una posible presentación extemporánea del exhorto, sino
exclusivamente por la inexistencia en el mismo de datos que permitieran la
localización de los familiares que debían consentir la exhumación. Tal
razonamiento, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no puede admitirse
porque, aun aceptando que no constaran tales datos en ese momento por haberse
remitido las actuaciones a la Audiencia para la sustanciación de la apelación,
desde la perspectiva del artículo 24 CE y teniendo en cuenta el objeto de la
pretensión que se estaba ventilando en el proceso, era obligación del Juzgado
recabar los mismos de la Audiencia en lugar de limitarse a devolver el exhorto.
Actitud ésta que, como afirma igualmente
el Ministerio Fiscal, puso de manifiesto la reiterada negativa del Juzgado a la
práctica de la prueba desde el primer momento en que se propuso, utilizando
para ello inicialmente un motivo tan fútil como el "respeto debido a la
memoria de los muertos" cuando lo que estaba en juego era el
reconocimiento de la filiación de quien presuntamente fue creada por el fallecido
(art. 39.2 CE) y utilizando, tras ser admitida la prueba que este órgano
denegó, otro motivo de futilidad semejante porque a su alcance estaba encontrar
dichos datos realizando, simplemente, una petición de los mismos a la Audiencia
si es que por el transcurso del tiempo se había olvidado la identidad y
domicilio de los demandados que fueron emplazados por el propio Juzgado. Tampoco
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife salvaguardó finalmente el
derecho a la prueba de la recurrente que había previamente admitido, por
cuanto, como advierte el Ministerio Fiscal, los motivos contenidos en la
Sentencia de apelación resultan contradictorios con los expresados en la
resolución en la que la propia Audiencia admitió la práctica de dicha prueba pericial.
Cierto que la Audiencia admitió
inicialmente la práctica de dicha prueba, aunque no llegara a practicarse al
haberse devuelto el exhorto fuera del plazo previsto. Pero tal pérdida de
oportunidad, para la práctica de la prueba admitida no reviste relevancia
suficiente como para considerar que a ella en exclusiva se debe su frustración
pues, ciertamente, existiendo la posibilidad de reproducir la solicitud de
dicha práctica en el período para mejor proveer, era lógico que una vez que
había sido declarada la pertinencia de la misma, ésta pudiera llevarse a efecto
en dicho momento, corrigiendo, así, el órgano jurisdiccional el defecto
consignado en el exhorto donde no se identificaban las direcciones de quienes
debían consentir la aludida exhumación, tal y como había condicionado la propia
Audiencia, ya que tenía la oportunidad de corregir su olvido pues aquéllas
constaban en las actuaciones que obraban en su poder.
Por ello, la diligencia para mejor
proveer solicitada por la recurrente ponía de manifiesto su voluntad de no
hacer dejación de relación con la práctica de una prueba que había sido
admitida, declarada pertinente, y resultaba decisiva. Aparece indudable que la
concesión o no de la misma depende, efectivamente, de la decisión de los jueces
y tribunales, pero también que se trata de una posibilidad procesal más,
otorgada por el Ordenamiento jurídico a la recurrente que, con independencia de
que se acogiera o no, lo que no podía era dar lugar a una motivación
irrazonable como la contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial para
su denegación en la que apartándose de su propio razonamiento, esgrime después
motivaciones contrarias a las que precisamente dieron lugar a su anterior
declaración de pertinencia. En efecto, si la Audiencia entendió en su
momento que era procedente practicar la prueba, no es posible aceptar que
ulteriormente se diga que lo procedente es inadmitirla con unos razonamientos
parecidos a los utilizados por el Juzgado que, en su momento, la propia
Audiencia contradijo para, revocándolos, proceder a la admisión de la prueba
solicitada.
Y aunque el Ministerio Fiscal declara
que la demanda de amparo no cuestiona la Sentencia de la Audiencia Provincial
en que se deniega la práctica de diligencias para mejor proveer, lo cierto es
que, si no expresamente, la queja puede considerarse claramente implícita
porque en el suplico de la demanda se solicita la anulación de todas las
Sentencias dictadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que fue
inadmitida la prueba en primera instancia, y porque, igualmente la demanda
alude, aunque sea genéricamente, a la falta de motivación sistemática por la
que finalmente se denegó o no se practicó la prueba; pretensión reiterada en
todos los momentos procesales en la vía judicial previa y que constituye,
además, el objeto esencial de la demanda de amparo, en tanto la vulneración
aducida es la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y
decisivos, en consonancia con nuestra doctrina al respecto y que incluye el
control de la motivación judicial.
Por ello, en la medida en que hemos
afirmado que el derecho alegado puede resultar vulnerado "en caso de
denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o
inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin
motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente
arbitraria o irrazonable", no cabe sino calificar como irrazonable el
razonamiento ofrecido por la Audiencia Provincial para denegar la práctica de las
diligencias para mejor proveer solicitadas. No resulta lógico pues que, tras
haber admitido la práctica de la prueba en ellas solicitada, el mismo órgano
judicial la deniegue posteriormente aduciendo, ahora, que su práctica
contradice la doctrina del Tribunal Constitucional e "implicaría permitir
sobre su cuerpo unas operaciones que por mínimas que fueran serían del todo
desmedidas". Máxime cuando la doctrina constitucional que sirve de apoyo a
la resolución recurrida parte de un supuesto no homologable con el que ahora se
enjuicia, pues en todas las que cita (SSTC 35/1989 y 7/1994) y en posteriores
dictadas por este Tribunal en esa misma línea, se trataba de pruebas
biológicas, hematológicas, de personas no fallecidas en el momento de su
práctica y en las que las consideraciones de este Tribunal se sustentaban en
los problemas que genera una prueba cuya fuente se encuentra en poder de una de
las partes del litigio (STC 95/1999, de 31 de mayo, con cita de la anterior
doctrina) y que se dictaron a fin de que el reconocimiento hematológico no
vulnerara el derecho del afectado a su intimidad y pudiera resultar lesiva para
la integridad física o supusiera quebranto para la salud (STC 7/19994 de 17 de
enero, FJ 3). Derechos a la integridad física, al honor y a la propia imagen, o
de dignidad humana protegidos en ellos que, como decíamos en el ATC 149/1999 de
14 de junio, "son personalísimos y, en principio, intransferibles (ATC
242/1998)" por lo que el "titular de los mismos sólo puede serlo la persona
humana viva (SSTC 53/1985 y 212/1996, entre otras)".
Y aunque precisábamos que "sin
duda, la persona ya fallecida, como realidad jurídicamente distinta, ha de ser
objeto de una particular protección jurídica" por cuanto el derecho
a la intimidad familiar podría en algún caso verse afectado, señalábamos
igualmente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código
Civil, admitida la demanda si con ella se ha presentado un principio de prueba
de los hechos en que se funda, "será admisible la investigación de la
paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las
biológicas". Pruebas biológicas que, "en la medida que conllevan
la práctica de una intervención corporal, tan solo se justifican cuando sean
indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos" por
lo que "la medida judicial que ordena realizar las pruebas biológicas debe
guardar una adecuada proporción entre la intromisión que conlleva en la
intimidad y la integridad física o moral del afectado por ellas, y la finalidad
a la que sirve (STC 37/1989, FFJJ 7.3.o y 8.º, párrafos 3.º a 5.º)" (STC
7/1994, FJ 3.º)" (ATC 149/1999, de 14 de junio). Desproporción que en
dicho Auto no se consideró producida cuando, como en el caso que ahora se
enjuicia, la prueba biológica se proponía como medio último o final ya que el
allí demandante (y, en este caso, la aquí recurrente) ya había cumplido su
obligación inicial de aportar un principio de prueba acompañando al escrito de
demanda que fue el que permitió en su momento admitirla.
Autor: Pedro Torres Romero
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