A) El Decreto de 18 de junio de 1943,
que recibió fuerza de Ley por la de 15 de mayo de 1945, creó la Medalla al
Mérito Policial, en sus tres categorías, para premiar los servicios
extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía Gubernativa.
La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre
condecoraciones policiales, regula la Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con
distintivo rojo o con distintivo blanco.
El artículo 5 de la Ley 5/1964, de 29 de
abril, sobre condecoraciones policiales establece que: para conceder la Medalla de Oro o de Plata al
Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados
alguna de las condiciones siguientes:
a) Resultar muerto en acto de servicio o
con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o
accidente.
b) Resultar con mutilaciones o heridas
graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente,
concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
c) Dirigir o realizar algún servicio de
trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo
de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.
d) Tener una actuación ejemplar y
extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el
cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.
e) Realizar, en general, hechos análogos
a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores,
merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario.
El artículo 6 de la Ley 5/1964, de 29 de
abril, sobre condecoraciones policiales establece que: “Para la concesión de
la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en
los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Resultar herido en acto de servicio o
con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o
accidente.
b) Participar en tres o más servicios,
en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del
apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario.
c) Realizar, en circunstancias de
peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto
valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el
servicio.
d) Observar una conducta que, sin llenar
plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito
Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y
extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal”.
B) La sentencia del TSJ Madrid Sala de
lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 14 de diciembre de 2018, nº
886/2018, rec. 220/2017, reconoce a un policía nacional el derecho a que le
sea abonada, con efectos desde los cuatro años anteriores a la solicitud, la
pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo concedida, a título
colectivo y por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, al
Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional.
1º) El presente recurso
contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del policía
nacional, se dirige contra la Resolución de la Jefatura de la División de
Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 9 de Enero de 2017,
por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, con fecha 20 de
Octubre de 2016, en orden a que le fuera abonada, con efectos desde los cuatro
años anteriores a la solicitud, la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial
con Distintivo Rojo concedida, a título colectivo y por Orden del Ministerio
del Interior de 30 de Marzo de 1982, al Grupo Especial de Operaciones del
extinguido Cuerpo de Policía Nacional.
Pretende el recurrente la anulación de
la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a
derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que conforme al
artículo 5 de la Ley 5/1964, de 29 de Abril, sobre Condecoraciones Policiales,
las causas que motivan el nacimiento del mérito para la concesión de la Cruz al
Mérito Policial con Distintivo Rojo tienen naturaleza personal, además de que
la propia Orden de 30 de Marzo de 1982, (publicada en la Orden General de 15 de
Mayo próximo siguiente), remite expresamente al artículo mencionado por estimar
a los integrantes del Grupo Especial citado comprendidos en dicho precepto; que
la Ley reguladora de la Condecoración no contempla, por otro lado, su concesión
"a título colectivo" a una Unidad, con abstracción de los concretos
miembros que la forman, de modo que donde la ley no distingue tampoco puede
distinguir el intérprete; que el artículo 4º de la Ley 5/1964, de 29 de Abril,
delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma que lleva a entender el
necesario carácter personal del beneficio de la recompensa; y, finalmente,
que en aplicación del artículo 8º de dicho texto legal el carácter pensionado
de la Cruz de constante cita es claro, y así lo ha declarado la Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000, al ser cualidad inherente a toda
condecoración.
2º) CAMBIO DE LA DOCTRINA POR EL TRIBUNAL SUPREMO: Adentrándonos ya en el análisis del
fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración se hace necesario
significar, con carácter previo, el cambio de criterio operado en la presente
Sección, en atención a la incidencia de la Jurisprudencia sentada respecto a la
cuestión que nos ocupa por el Tribunal Supremo.
Pues bien, antaño mantuvimos que el
mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia, a
título colectivo como sabemos, se entendía atribuido a un colectivo en su
condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en
el devenir de los tiempos, de lo que concluíamos que ello traía consigo que la
recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias
sobre los patrimonios individuales de los componentes, en la medida en que
ambos efectos eran perfectamente imaginables separadamente.
Se decía que, con exclusión de la Cruz
al Mérito Policial con Distintivo Blanco, únicamente se hacía referencia en el
texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin
prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones
otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades
integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden
recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por
la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado, sea el mismo
un individuo o un colectivo, si bien no llevan aneja la concesión de pensión
alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de Junio de 2000, recaída en el recurso de casación en
interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 7
de Octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, en la pretensión de que se fijare como correcta
doctrina legal la de que "las condecoraciones de la Orden del Mérito
Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión
a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de
las cuales fueron concedidas tales recompensas", y, tras examinar la Ley
5/1964, de 29 de Abril, reguladora de la concesión de la Condecoración al
Mérito Policial con Distintivo Rojo, concluye el carácter pensionado de
aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título
colectivo.
La argumentación que lleva al Alto
Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la
cuestión planteada, es la siguiente: "1) Las distinciones y
recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de
fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman
beneficiosos para los intereses generales. 2) Esa actividad, como cualquier
otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al
resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Esto hace que deba respetar
los principios y valores Constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto
que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración
pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia
contenido en el art. 103.1. 3). La literalidad de los preceptos de la
Ley 5/1964, reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite
resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes
modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva
meramente honorífica. La expresión "otros componentes de los restantes
Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado",
utilizada por su art. 4, tras decir "Podrán ser recompensados ... los
miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa", no ofrece una base
segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo
querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre
"miembros" y "componentes", y equivalente cada una de ellas
a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes
también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva). La
lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones
de "miembros", "funcionarios" o "componentes" son
formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los
Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la
condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el
mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos
modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado. 4) Y si se
acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que
se viene hablando, ponderada desde los principios y valores Constitucionales
que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida
que a la postulada por la Abogacía del Estado. El principio de eficacia
administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración
que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo
económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica".
Efectivamente, al no prever la Ley
5/1964, de 29 de Abril, la concesión título colectivo, los requisitos para su
otorgamiento, prevenidos en el artículo 8, habrán de concurrir necesariamente
en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha
otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en
consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto
miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden del
Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1982, al expresar "en atención a
los méritos que concurren en los miembros del Cuerpo de Policía Nacional
integrantes del Grupo Especial de Operaciones", de ahí que, donde la
ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la
concesión a título colectivo de la Cruz de referencia llevará consigo no
solamente el efecto honorífico sino también económico, pues, como decíamos, su
otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus
integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no
disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea
coherente con la Jurisprudencia transcrita, se hizo preciso modificar el
criterio de la Sala y acceder a las pretensiones deducidas por diferentes
recurrentes idénticas a la esgrimida por el hoy actor en su escrito de demanda,
en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en el Grupo Especial
de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional en el momento en que
la Condecoración fue otorgada, esto es en el año 1982, según ha resultado
debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.
3º) Por otra parte, a tal pensión, a
diferencia de lo que se sostiene, no sólo son acreedores los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía o de otros Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado,
sino que también pueden serlo personas ajenas a los mismos, que además no sean
funcionarios públicos ni perciban sus haberes con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, en la medida en que los mismos pueden ser beneficiarios de tal
Condecoración (artículos 4 y 8 de la Ley 5/1964 ), siendo la pensión aneja a la
misma de carácter vitalicio (artículo 9 de la propia Ley 5/1964), al punto
que pueden percibirla funcionarios jubilados, en definitiva personas que han
perdido o extinguido su relación de servicio con la Administración.
4º) CUANTIA DE LA PENSIÓN: En orden a la
cuantificación de la pensión cuya procedencia hemos declarado, el
artículo 8 de la tan citada Ley 5/1964, de 29 de Abril, dispone que cuando las
citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos
que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales
del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales
al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión,
o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando a la Cruz al Mérito
Policial con Distintivo Rojo el "diez por ciento"; beneficios que
según el artículo 9 del propio cuerpo legal serán acumulables para el supuesto
de concederse dos o más condecoraciones.
En conclusión, la Ley 5/1964 despliega
todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la
recompensa, mediante el porcentaje (10%) para ella señalado aplicado al expresado
"sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las
sucesivas fijaciones a partir de 1978 por los aumentos porcentuales que las
Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del Real
Decreto 1691/1995, de 20 de Octubre, por el que se adecuan las cuantías de las
pensiones Anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo de la
Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos,
pues desde la vigencia del mismo (su Disposición Final Segunda dispone su
entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., con efectos
económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir, con efectos
económicos desde el 1 de Diciembre de 1995) la pensión aneja a la condecoración
de referencia se devenga en las cuantías específicas que se detallan.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte,
que la reclamación administrativa cuya desestimación está en el origen del
presente recurso contencioso-administrativo se presentó, por escrito dirigido a
la Dirección General de la Policía, con fecha 20 de octubre de 2016, es decir,
estando en vigor la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprobó la
Ley General Presupuestaria. El artículo 25 de esta Ley señala un plazo de
prescripción de cuatro años para el reconocimiento o liquidación por la
Hacienda de obligaciones como la que hoy se pretende, comenzando a contar dicho
plazo desde que concluyó el servicio o la prestación determinante de la
obligación, o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. En aplicación
de dicho precepto el reconocimiento del derecho que se pretende debe abarcar,
en consecuencia y en sus concretos efectos económicos, hasta cuatro años
anteriores a la fecha en que el hoy recurrente presentó su reclamación en vía
administrativa, esto es a partir del 20 de octubre de 2012, tal y como se
reclamó expresamente en el suplico de la reclamación efectuada en vía
administrativa.
C) La sentencia del TSJ Madrid Sala de
lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 16 de marzo de 2015, nº 147/2015,
rec. 1042/2013, reconoce el derecho del recurrente a percibir la pensión aneja a la Cruz
al Mérito Policial, distintivo Rojo, concedida a título colectivo, pues según
doctrina legal del TS, se debe concluir el carácter pensionado de aquélla, en
sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo.
Dicha concesión llevará consigo no
solamente el efecto honorífico, sino también económico, pues su otorgamiento al
grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá
entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario
el texto legal.
1º) HECHOS: La parte demandante
solicitó que se le estimara su pretensión, y le fuera abonada en lo sucesivo la
pensión correspondiente a la Cruz al Mérito Policial, así como los atrasos
desde abril de 2009, no prescritos ni afectados por la sentencia de inadmisión
de fecha 14 de febrero de 2011, Recurso 721/2009, así como los intereses
legales desde la reclamación en vía administrativa en 9 de abril de 2013.
El presente recurso contencioso
administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramirez Plaza, en
nombre y representación del recurrente, contra la resolución presunta por
silencio administrativo y contra la nómina de haberes del mes de marzo de 2013,
de la Dirección General de la Policía (División de Personal), por la que se
desestima la petición efectuada por el mismo en orden a que le fuera abonada la
pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial concedida a los GEOS a título
colectivo por Orden de 30 de marzo de 1.982.
2º) Efectivamente, al no prever la Ley
5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento,
prevenidos en el artículo 8 º, habrán de concurrir necesariamente en cada uno
de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la
condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los
méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el
tenor literal de la Orden del Ministerio del Interior de 9 de diciembre de
1982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los miembros
del Cuerpo de Policía Nacional integrantes de la Unidad de Desactivación de
Explosivos", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el
intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Cruz de referencia
llevará consigo no solamente el efecto honorífico sino también económico, pues,
como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los
méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión
correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
En orden a la cuantificación de la
pensión cuya procedencia hemos declarado, el artículo 8 de la tan citada Ley
5/64 dispone, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios
de los Cuerpos y Organismos que menciona cuyos haberes aparezcan consignados en
los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones
que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario
en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo, asignando
a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo el "diez por
ciento"; beneficios que según el artículo 9 del propio cuerpo legal
serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.
En conclusión, la Ley 5/1.964 despliega
todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la
recompensa, mediante el porcentaje (10%) para ella señalado aplicado al
expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de
las sucesivas fijaciones a partir de 1.978 por los aumentos porcentuales que
las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del
Real Decreto 1.691/1.995, de 20 de Octubre, por el que se adecuan las cuantías
de las pensiones Anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo
de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos
retributivos, pues desde la vigencia del mismo (su Disposición Final Segunda
dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E.,
con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir,
con efectos económicos desde el 1 de Diciembre de 1.995) la pensión aneja a la
condecoración de referencia se devenga en las cuantías específicas que en el
mismo se detallan.
3º) INTERES LEGAL: La cantidad
resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la
notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma
el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción
Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.
928 244 935
Autor: Pedro Torres Romero
Autor: Pedro Torres Romero
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