A) El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de
los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento
del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una
competencia municipal propia de carácter obligatorio; y entre los deberes está
el de contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente
previstas, a la realización de las competencias municipales. El artículo 25 de
la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de
actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que
afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la
comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados
servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con
carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio,
recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua
potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de
las vías públicas (artículo 26.1.a de la Ley 7/1985).
La pavimentación de las vías públicas es
un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios
en cuanto que constituyen bienes de uso público local cuya conservación y
policía son competencia de las administraciones locales. La calle es una vía
pública urbana, cuya pavimentación es competencia obligatoria de esa
Administración local. Precisa del conveniente asfaltado e introducción del
resto de servicios. Las labores de pavimentación de las vías públicas deben
constituir una prioridad para esa Corporación de manera que se garantice una
adecuada prestación de este servicio mínimo.
B) Sin olvidar que el artículo 219.1 del
Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
dispone que “será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales por las
obras y servicios siguientes: a) Apertura de calles y plazas y la primera
pavimentación de las calzadas y aceras”.
C) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de castilla y León
(Valladolid), 3ª, de 22 de febrero de 2012, nº 289/2012, rec. 785/2011, estima parcialmente
el recurso contencioso interpuesto contra la inactividad de la Administración,
condena al ayuntamiento apelado a que antes del 31 de diciembre de 2013
establezca en un camino, al menos hasta el límite de la parcela de la actora
recurrente, incluyendo ésta, los servicios públicos de alcantarillado,
pavimentación y alumbrado público que la han sido reclamados.
- La Sala considera que el
establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede
considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el
posible ámbito de inactividad de la Administración. Y no puede sostenerse que
al tiempo de la solicitud de establecimiento de servicios públicos obligatorios
la actora recurrente tenga pendiente la obligación de urbanizar invocada por el
ayuntamiento, obligación no exigida antes ni, desde luego, intentada llevar a
efecto en ejecución forzosa.
- Como recuerda la STSJ de Castilla y
León, sede Burgos, de 9 de abril de 2010 recaída en el recurso núm. 324/2009
(con cita de la sentencia de 25.11.2005, dictada en el recurso 625/2003), " la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la
prestación obligatoria por los Ayuntamientos de mencionados servicios mínimos o
básicos; y así el T.S., por ejemplo, cuando se pronuncia por el suministro de
agua (lo que puede ser perfectamente extensible a los servicios de alumbrado
público y pavimentación por ser también servicios mínimos y básicos de obligada
prestación) en la sentencia de la Sala 3ª de fecha 22 septiembre de 2004 (Pte:
Soto Vázquez, Rodolfo) argumenta al respecto lo siguiente: "El derecho
de los vecinos de un término municipal a obtener suministro domiciliario de
agua potable para el consumo humano, cierto es que no puede ser puesto en tela
de juicio. Así lo establece claramente el artículo 26.1 a) de la Ley de Bases
del Régimen Local de 2 de abril de 1985 al hacerlo figurar como obligación
mínima municipal, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros
municipios. Y el artículo 18.1 g) de la misma Ley constata la facultad de
los vecinos del término municipal de exigir las prestaciones, o el
establecimiento de los servicios en su caso, que formen parte de las
competencias municipales de carácter obligatorio. Constituye, pues, una
obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro
referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con
independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad
constituida para dar satisfacción a la misma. Todo ello, naturalmente, sin
perjuicio de las condiciones concretas de su establecimiento, o del deber de
contribuir a sufragar la carga económica que ello suponga."
- Los ciudadanos no pueden verse
privados de la prestación de un servicio esencial, cual es la obtención de agua
potable para cubrir sus necesidades más elementales, y menos en base a la
argumentación efectuada por el Ayuntamiento, cuando precisamente dicha
Corporación, como entidad local, debe atender a las necesidades de sus
administrados, máxime si existen en este tipo de suelo la posibilidad ya
reconocida de un desarrollo urbano que sea cual sea no vendrá en modo alguno
obstaculizado por la concesión de la acometida de agua ya que como recuerdan
las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre
de 1996, entre otras, el abastecimiento domiciliario de agua potable figura
entre los servicio obligatorios de todo municipio, según el artículo 26.1.a) de
la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".
- En la misma línea se encuentra la
Sentencia de esta Sala de fecha 2.3.1993 mediante la que se estimaba el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación expresa por parte
del Ayuntamiento de Arcones (Segovia) de conceder al demandante el
abastecimiento de agua y alcantarillado en su vivienda del barrio de Colladillo
de dicho municipio. Esta sentencia basa su pronunciamiento en lo preceptuado en
el artículo 26 a) de la Ley de 2 de abril de 1.985 y artículos 82 y 83 del
Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, estimando que tanto desde el punto de
vista de las obligaciones mínimas municipales, del sanitario, o de la
perspectiva urbanística, el Ayuntamiento se halla obligado a realizar los actos
necesarios para facilitar los servicios de agua y desagüe solicitados por el
demandante, sin perjuicio de la repercusión que pueda efectuar a cargo del
mismo".
La STSJ de Castilla y León, con sede en
Burgos, de 9 de abril de 2010 que venimos citando continúa diciendo que: "A la luz de la
legislación estatal y autonómica trascrita y del criterio jurisprudencial
expuesto, trasladable también a los servicios de pavimentación y alumbrado
público, ninguna duda ofrece la condición de servicios mínimos y básicos que
ostentan sendos servicios, que la prestación de los mismos corresponde
realizarla al municipio, y tal prestación puede ser exigida por los vecinos.
Y la Sala también accede a dicha
pretensión desde el momento en que por parte del Ayuntamiento demandado no se
ha acreditado que al amparo de la normativa expuesta estuviera dispensado de
prestar dicho servicio básico, ni tampoco ha acreditado (ni siquiera lo
alegado) que concurran en dicha Corporación circunstancias sobre todo de índole
económica que hagan imposible o de muy difícil cumplimiento la prestación de
mencionado servicio por el citado Ayuntamiento; ello revela por tanto que no
existía excusa o motivo que justificase el incumplimiento de referida
prestación -pavimentación- por parte del citado Ayuntamiento".
- De lo hasta aquí expuesto podemos
concluir, con el criterio doctrinal ya citado, que el establecimiento y
prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno
de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de
inactividad de la Administración, ámbito, como hemos dicho, expresamente
admitido en este caso por el Ayuntamiento demandado -por más que, quizá, lo
haya hecho para fundar su alegato de inadmisibilidad-, y es que: 1) no
se trata de un derecho reconocido in genere a todos los ciudadanos, sino en
concreto a un grupo determinado de personas, los vecinos del municipio,
perfectamente identificables en el padrón municipal; 2) no se proyecta
sobre una obligación legal abstracta o indeterminada, sino sobre una obligación
concreta referida a la creación o prestación de unos servicios públicos
determinados y específicos, los que son obligatorios para cada municipio, no
cualesquiera otros; y 3) se trata en principio de un derecho
incondicional (" en todo caso ", y " en todos los municipios
", dice la LBRL) en el sentido de que todos los vecinos tienen reconocido
el derecho al establecimiento del servicio si no existe, y el derecho a su
utilización en el caso de que exista, sin que, correlativamente, la
Administración tenga libertad o discrecionalidad alguna para crear o no el
servicio, al margen de que puedan acometer el servicio " por sí o
asociados " (art. 26.1 de la LBRL), acudir a cualesquiera fórmulas o
medios de gestión reconocidos por la Ley (art. 85.2 de la misma LBRL), y
financiar el servicio a través de los recursos económicos que estimen por
conveniente (artículo 105.2 LBRL), lo que no afecta a la exigibilidad misma de
establecimiento y prestación del servicio más allá de la solicitud de exención
o dispensa legal de la obligación. La Sentencia del TS de 22 de septiembre
de 2004 tras argumentar, cautelarmente, lo ya dicho acerca de que
"...Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los
interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local
correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de
la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma... ", insiste
más adelante en que el derecho a obtener suministro de agua potable a
domicilio que asiste a todos los vecinos de un municipio no puede ponerse en
tela de juicio, y en principio el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases impone al
Municipio correspondiente el deber de satisfacerlo... ".
Por lo demás, tratándose de la
prestación de servicios de carácter obligatorio, como es el relativo a la
pavimentación de las vías públicas, alumbrado y alcantarillado, la posibilidad
misma de su cumplimiento goza de presunción legal que, como hemos visto, debe destruirse
solicitando la dispensa a la Comunidad Autónoma, lo que aquí no ha ocurrido.
D) La sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid, de 11 de abril de 2019, nº
122/2019, rec. 74/2018 declara que: “Sentado lo anterior es evidente que
los recurrentes han instado de forma reiterada al Ayuntamiento de Galapagar la
finalización correcta de las obras de urbanización, sin que por parte de esta
Administración se haya dado respuesta ni realizado las actuaciones tendentes a
su terminación, siendo cuanto menos necesaria la elaboración de un estudio
económico-financiero, de naturaleza urbanística, sobre el desarrollo de la
urbanización elaborando un estudio de viabilidad de las propuestas de
ordenación, en términos de gestión y desarrollo, determinando así al menos de
un modo genérico los gastos municipales que se generarán con el correcto
desarrollo de este suelo urbano no consolidado.
En este sentido, las STS, Sección 5ª, de
20 de julio de 2017, recurso 1345/2016) y STS, Sección 5ª, 17 de octubre de
2017, recurso 3447/2015, analizan las actuaciones de transformación urbanística y su alcance en
relación con la actuaciones de dotación en función del proceso de ejecución que
sobre el suelo se vaya a realizar, y en el presente caso la zona carece de los
servicios necesarios para considerar su suelo como consolidado, por lo que ese
déficit de urbanización conlleva, como ya se ha expuesto, que la correcta
clasificación del suelo sea la de urbano no consolidado.
Por ello, es indudable que, una vez instado
el correspondiente desarrollo urbanístico por los recurrentes, el Ayuntamiento
de Galapagar debe facilitar y realizar obras de urbanización que permitan el
correcto abastecimiento de agua potable, con suficiente presión, la realización
de la red de alcantarillado, así como la pavimentación de las calzadas y las
aceras, debiendo esas obras de urbanización ser dirigidas y realizadas por el
propio Ayuntamiento, en atención a las reclamaciones no atendidas de los afectados y a las
dificultades para coordinar a todos los propietarios en una urbanización ya
habitada, sin perjuicio del deber que corresponde a los propietarios de costear
estas obras según el reparto que en su día se apruebe.
En consecuencia, conforme lo expuesto en
el presente recurso contencioso administrativo se estima en parte, en los
términos expuestos, el presente recurso contencioso- administrativo, debiendo
el Ayuntamiento de Galapagar proceder a realizar la completa urbanización del
ámbito de actuación urbanística de la zona de dicho municipio, procediendo a
dotar de una adecuada red de saneamiento, así como mejorando la red de
distribución de agua para que, la misma, cuente con la presión suficiente como
para llegar a las viviendas; y concluyendo debidamente las obras de asfaltado de
las calles de la citada zona”.
E) SOLUCION PROCESAL: La solución más
efectiva en este caso sería exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de esa
obligación legal de asfaltar la calle, mediante una solicitud en la que se
invoque el citado precepto (art. 26.1.a LBRL) y, tanto si nos contesta
expresamente como si no nos contesta, ya habremos provocado un acto
administrativo, expreso o presunto y, consecuentemente, ya se podrá demandar a
la Administración ante un Juzgado de la jurisdicción contencioso-administrativa
siguiendo lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que es el precepto que regula el recurso
contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración
Pública.
Autor: Pedro Torres Romero
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