Buscar este blog

sábado, 28 de marzo de 2020

Los propietarios de viviendas en suelo urbano consolidado tienen derecho a que el ayuntamiento les asfalte y pavimente las calles, les pongan alumbrado público y alcantarillado, les suministren servicios de limpieza y abastecimiento de agua, si pagan el IBI.




A) El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; y entre los deberes está el de contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales. El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26.1.a de la Ley 7/1985).

La pavimentación de las vías públicas es un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios en cuanto que constituyen bienes de uso público local cuya conservación y policía son competencia de las administraciones locales. La calle es una vía pública urbana, cuya pavimentación es competencia obligatoria de esa Administración local. Precisa del conveniente asfaltado e introducción del resto de servicios. Las labores de pavimentación de las vías públicas deben constituir una prioridad para esa Corporación de manera que se garantice una adecuada prestación de este servicio mínimo.

B) Sin olvidar que el artículo 219.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone que “será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes: a) Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras”.

C) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de castilla y León (Valladolid), 3ª, de 22 de febrero de 2012, nº 289/2012, rec. 785/2011, estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto contra la inactividad de la Administración, condena al ayuntamiento apelado a que antes del 31 de diciembre de 2013 establezca en un camino, al menos hasta el límite de la parcela de la actora recurrente, incluyendo ésta, los servicios públicos de alcantarillado, pavimentación y alumbrado público que la han sido reclamados.

- La Sala considera que el establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de inactividad de la Administración. Y no puede sostenerse que al tiempo de la solicitud de establecimiento de servicios públicos obligatorios la actora recurrente tenga pendiente la obligación de urbanizar invocada por el ayuntamiento, obligación no exigida antes ni, desde luego, intentada llevar a efecto en ejecución forzosa.

- Como recuerda la STSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 9 de abril de 2010 recaída en el recurso núm. 324/2009 (con cita de la sentencia de 25.11.2005, dictada en el recurso 625/2003), " la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre la prestación obligatoria por los Ayuntamientos de mencionados servicios mínimos o básicos; y así el T.S., por ejemplo, cuando se pronuncia por el suministro de agua (lo que puede ser perfectamente extensible a los servicios de alumbrado público y pavimentación por ser también servicios mínimos y básicos de obligada prestación) en la sentencia de la Sala 3ª de fecha 22 septiembre de 2004 (Pte: Soto Vázquez, Rodolfo) argumenta al respecto lo siguiente: "El derecho de los vecinos de un término municipal a obtener suministro domiciliario de agua potable para el consumo humano, cierto es que no puede ser puesto en tela de juicio. Así lo establece claramente el artículo 26.1 a) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 al hacerlo figurar como obligación mínima municipal, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios. Y el artículo 18.1 g) de la misma Ley constata la facultad de los vecinos del término municipal de exigir las prestaciones, o el establecimiento de los servicios en su caso, que formen parte de las competencias municipales de carácter obligatorio. Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las condiciones concretas de su establecimiento, o del deber de contribuir a sufragar la carga económica que ello suponga."

- Los ciudadanos no pueden verse privados de la prestación de un servicio esencial, cual es la obtención de agua potable para cubrir sus necesidades más elementales, y menos en base a la argumentación efectuada por el Ayuntamiento, cuando precisamente dicha Corporación, como entidad local, debe atender a las necesidades de sus administrados, máxime si existen en este tipo de suelo la posibilidad ya reconocida de un desarrollo urbano que sea cual sea no vendrá en modo alguno obstaculizado por la concesión de la acometida de agua ya que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1996, entre otras, el abastecimiento domiciliario de agua potable figura entre los servicio obligatorios de todo municipio, según el artículo 26.1.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".

- En la misma línea se encuentra la Sentencia de esta Sala de fecha 2.3.1993 mediante la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación expresa por parte del Ayuntamiento de Arcones (Segovia) de conceder al demandante el abastecimiento de agua y alcantarillado en su vivienda del barrio de Colladillo de dicho municipio. Esta sentencia basa su pronunciamiento en lo preceptuado en el artículo 26 a) de la Ley de 2 de abril de 1.985 y artículos 82 y 83 del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976, estimando que tanto desde el punto de vista de las obligaciones mínimas municipales, del sanitario, o de la perspectiva urbanística, el Ayuntamiento se halla obligado a realizar los actos necesarios para facilitar los servicios de agua y desagüe solicitados por el demandante, sin perjuicio de la repercusión que pueda efectuar a cargo del mismo".

La STSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de abril de 2010 que venimos citando continúa diciendo que: "A la luz de la legislación estatal y autonómica trascrita y del criterio jurisprudencial expuesto, trasladable también a los servicios de pavimentación y alumbrado público, ninguna duda ofrece la condición de servicios mínimos y básicos que ostentan sendos servicios, que la prestación de los mismos corresponde realizarla al municipio, y tal prestación puede ser exigida por los vecinos.

Y la Sala también accede a dicha pretensión desde el momento en que por parte del Ayuntamiento demandado no se ha acreditado que al amparo de la normativa expuesta estuviera dispensado de prestar dicho servicio básico, ni tampoco ha acreditado (ni siquiera lo alegado) que concurran en dicha Corporación circunstancias sobre todo de índole económica que hagan imposible o de muy difícil cumplimiento la prestación de mencionado servicio por el citado Ayuntamiento; ello revela por tanto que no existía excusa o motivo que justificase el incumplimiento de referida prestación -pavimentación- por parte del citado Ayuntamiento".

- De lo hasta aquí expuesto podemos concluir, con el criterio doctrinal ya citado, que el establecimiento y prestación de los servicios públicos obligatorios se puede considerar como uno de los supuestos típicos sobre los que se proyecta el posible ámbito de inactividad de la Administración, ámbito, como hemos dicho, expresamente admitido en este caso por el Ayuntamiento demandado -por más que, quizá, lo haya hecho para fundar su alegato de inadmisibilidad-, y es que: 1) no se trata de un derecho reconocido in genere a todos los ciudadanos, sino en concreto a un grupo determinado de personas, los vecinos del municipio, perfectamente identificables en el padrón municipal; 2) no se proyecta sobre una obligación legal abstracta o indeterminada, sino sobre una obligación concreta referida a la creación o prestación de unos servicios públicos determinados y específicos, los que son obligatorios para cada municipio, no cualesquiera otros; y 3) se trata en principio de un derecho incondicional (" en todo caso ", y " en todos los municipios ", dice la LBRL) en el sentido de que todos los vecinos tienen reconocido el derecho al establecimiento del servicio si no existe, y el derecho a su utilización en el caso de que exista, sin que, correlativamente, la Administración tenga libertad o discrecionalidad alguna para crear o no el servicio, al margen de que puedan acometer el servicio " por sí o asociados " (art. 26.1 de la LBRL), acudir a cualesquiera fórmulas o medios de gestión reconocidos por la Ley (art. 85.2 de la misma LBRL), y financiar el servicio a través de los recursos económicos que estimen por conveniente (artículo 105.2 LBRL), lo que no afecta a la exigibilidad misma de establecimiento y prestación del servicio más allá de la solicitud de exención o dispensa legal de la obligación. La Sentencia del TS de 22 de septiembre de 2004 tras argumentar, cautelarmente, lo ya dicho acerca de que "...Constituye, pues, una obligación legal directamente exigible por los interesados el suministro referido, obligación que corre a cargo del Ente Local correspondiente, con independencia de que se trate del mismo Ayuntamiento o de la Mancomunidad constituida para dar satisfacción a la misma... ", insiste más adelante en que el derecho a obtener suministro de agua potable a domicilio que asiste a todos los vecinos de un municipio no puede ponerse en tela de juicio, y en principio el artículo 26.1.a) de la Ley de Bases impone al Municipio correspondiente el deber de satisfacerlo... ".

Por lo demás, tratándose de la prestación de servicios de carácter obligatorio, como es el relativo a la pavimentación de las vías públicas, alumbrado y alcantarillado, la posibilidad misma de su cumplimiento goza de presunción legal que, como hemos visto, debe destruirse solicitando la dispensa a la Comunidad Autónoma, lo que aquí no ha ocurrido.

D) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Madrid, de 11 de abril de 2019, nº 122/2019, rec. 74/2018 declara que: “Sentado lo anterior es evidente que los recurrentes han instado de forma reiterada al Ayuntamiento de Galapagar la finalización correcta de las obras de urbanización, sin que por parte de esta Administración se haya dado respuesta ni realizado las actuaciones tendentes a su terminación, siendo cuanto menos necesaria la elaboración de un estudio económico-financiero, de naturaleza urbanística, sobre el desarrollo de la urbanización elaborando un estudio de viabilidad de las propuestas de ordenación, en términos de gestión y desarrollo, determinando así al menos de un modo genérico los gastos municipales que se generarán con el correcto desarrollo de este suelo urbano no consolidado.

En este sentido, las STS, Sección 5ª, de 20 de julio de 2017, recurso 1345/2016) y STS, Sección 5ª, 17 de octubre de 2017, recurso 3447/2015, analizan las actuaciones de transformación urbanística y su alcance en relación con la actuaciones de dotación en función del proceso de ejecución que sobre el suelo se vaya a realizar, y en el presente caso la zona carece de los servicios necesarios para considerar su suelo como consolidado, por lo que ese déficit de urbanización conlleva, como ya se ha expuesto, que la correcta clasificación del suelo sea la de urbano no consolidado.

Por ello, es indudable que, una vez instado el correspondiente desarrollo urbanístico por los recurrentes, el Ayuntamiento de Galapagar debe facilitar y realizar obras de urbanización que permitan el correcto abastecimiento de agua potable, con suficiente presión, la realización de la red de alcantarillado, así como la pavimentación de las calzadas y las aceras, debiendo esas obras de urbanización ser dirigidas y realizadas por el propio Ayuntamiento, en atención a las reclamaciones no atendidas de los afectados y a las dificultades para coordinar a todos los propietarios en una urbanización ya habitada, sin perjuicio del deber que corresponde a los propietarios de costear estas obras según el reparto que en su día se apruebe.

En consecuencia, conforme lo expuesto en el presente recurso contencioso administrativo se estima en parte, en los términos expuestos, el presente recurso contencioso- administrativo, debiendo el Ayuntamiento de Galapagar proceder a realizar la completa urbanización del ámbito de actuación urbanística de la zona de dicho municipio, procediendo a dotar de una adecuada red de saneamiento, así como mejorando la red de distribución de agua para que, la misma, cuente con la presión suficiente como para llegar a las viviendas; y concluyendo debidamente las obras de asfaltado de las calles de la citada zona”.

E) SOLUCION PROCESAL: La solución más efectiva en este caso sería exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de esa obligación legal de asfaltar la calle, mediante una solicitud en la que se invoque el citado precepto (art. 26.1.a LBRL) y, tanto si nos contesta expresamente como si no nos contesta, ya habremos provocado un acto administrativo, expreso o presunto y, consecuentemente, ya se podrá demandar a la Administración ante un Juzgado de la jurisdicción contencioso-administrativa siguiendo lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es el precepto que regula el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración Pública.


Autor: Pedro Torres Romero

667 227 741





No hay comentarios: