A) La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional de 24 de febrero de 2020, nº 27/2020, rec. 1379-2017, ha establecido por
primera vez que los medios de comunicación no pueden publicar informaciones sobre
sucesos violentos, con fotografías obtenidas de las redes sociales para
ilustrar informaciones si no tienen el consentimiento expreso de los afectados, al ser una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
En una sentencia novedosa, que sienta jurisprudencia, el tribunal de
garantías confirma el fallo del Tribunal Supremo que condenó a La Opinión de
Zamora SA, a indemnizar con 15.000 euros a un hombre cuya fotografía fue
obtenida de su cuenta de Facebook abierta y accesible al público y publicada en
la portada del periódico para ilustrar un suceso del que fue víctima.
El Tribunal entiende que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel
que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada.
Por ello, el usuario de Facebook que “sube”, “cuelga” o, en suma, exhibe una
imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en
el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.).
B) HECHOS: Los hechos de los que
trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en
síntesis, los siguientes:
a) El 8 de julio de 2013, en la edición
en papel y digital del diario “La opinión-El correo de Zamora”, bajo el título
“Un hombre muere en Zamora al dispararse después de herir a su hermano de otro
tiro”, se publicó un reportaje sobre un suceso ocurrido el día anterior en el
domicilio familiar (de don I.I.L.), consistente en el suicidio de su hermano
tras haber previamente disparado un arma de fuego contra él, ocasionándole
diversas lesiones.
b) El demandante interpuso demanda de
juicio ordinario contra La Opinión de Zamora, S.A., en la que solicitaba que se
dictara sentencia declarando que la publicación del reportaje había supuesto
una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a su propia imagen y a su
intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Alegaba que el artículo
periodístico contenía datos personales y familiares que permitían
identificarle, tales como su nombre, el de su hermano, las iniciales de sus
apellidos, el apodo del fallecido, la dirección del domicilio familiar, la profesión
del padre y el lugar donde la ejerció, referencias a la notoriedad de la
familia en la localidad o incluso la enfermedad neurodegenerativa padecida por
la madre. En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se
incluyeron sendas fotografías del demandante don I.I.L. y de su hermano, que
habían sido obtenidas de sus respectivos perfiles de la red social Facebook sin
la preceptiva autorización. El actor denunciaba que la información escrita
y gráfica expuesta por el periódico resultaba desproporcionada e irrelevante a
los efectos de informar sobre el suceso acaecido, y solo servía para facilitar
la identificación detallada del agresor, de la víctima y del resto de su
familia. Añadía que se había divulgado en un momento especialmente delicado
para el actor, lo que había contribuido negativamente a la situación
psicológica que padecía. Por todo ello suplicaba que se declarara la
existencia de una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a la propia
imagen y a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), así como la causación
de un daño moral valorado en la suma de 30.000 euros, o en la que el tribunal
estimara haciendo uso de su facultad moderadora. Además, solicitaba que se
condenara a la entidad demandante a difundir en la misma sección del
periódico donde su publicó la noticia la parte dispositiva de la sentencia que
pusiera fin al proceso, que se condenara a la editorial a retirar las
fotografías y sus datos personales de cuantos ejemplares de la publicación
se hallaran en los archivos del periódico; a no volver a publicarlos en soporte
alguno y, por último, al pago de las costas procesales.
c) En fecha de 11 de marzo de 2015, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Bilbao dictó sentencia estimatoria de
la demanda, condenando a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la
suma de 30.000 euros en concepto de indemnización. Consideraba que la
información publicada, cuya veracidad se reconocía, suponía una intromisión en
el derecho a la intimidad del demandante (art. 18.1 CE), puesto que se
revelaban numerosos datos personales del actor y de su familia que permitían su
identificación.
También estimó que se había producido
una vulneración del derecho a la propia imagen del demandante (art. 18.1 CE) al
no haber contado con su consentimiento para la publicación de la fotografía,
cuando por lo demás esta no aportaba elemento informativo alguno de interés
público.
En lo que respecta a la indemnización
solicitada, el órgano judicial tuvo en consideración la gravedad de la
intromisión, la alta difusión del periódico en la provincia, la vinculación del
demandante con dicho entorno y la influencia del reportaje en el estrés
postraumático que este había sufrido.
d) La Opinión de Zamora, S.A., recurrió
en apelación la anterior resolución, dictándose por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Vizcaya sentencia desestimatoria, en fecha 22 de
septiembre de 2015. La Audiencia consideró que aun cuando la noticia era veraz
y tenía relevancia o interés público, ello no justificaba la difusión de
determinados datos íntimos, personales y familiares del demandante, por lo que
no debía prevalecer la libertad de información sobre la intimidad personal. Se
trataba (a su juicio) de datos innecesarios, de los que el medio pudo
prescindir sin limitar por ello la información como derecho fundamental.
En cuanto a la concurrencia de una
intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, el órgano judicial
confirmó los argumentos de la sentencia recurrida, entendiendo que la
fotografía del demandante se había reproducido y divulgado sin su
consentimiento y sin que la trascendencia de los hechos sobre los que se
informaba justificara su inclusión en el reportaje.
Por último, en cuanto a la indemnización,
confirmó la resolución recurrida al estimarla ajustada a los criterios
utilizados por la jurisprudencia.
e) La Opinión de Zamora, S.A., interpuso
recurso de casación alegando la indebida aplicación de los arts. 18.1 y 20.1.d)
CE y del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
(en adelante Ley Orgánica 1/1982).
C) RECURSO DE CASACIÓN AL TRIBUNAL
SUPREMO: Con fecha de 15 de febrero de 2017, la Sala Primera del Tribunal Supremo
dictó sentencia por la que estimó en parte el recurso. Para alcanzar este fallo
razona, en lo que a este recurso de amparo importa, lo siguiente:
1º) Dado que la gravedad de la
intromisión en la intimidad no es intensa, que el interés de la noticia (y, por
tanto, la relevancia pública momentánea de los implicados en ella) es
importante en el contexto de una ciudad como Zamora, y que la información se
acomodó a los cánones de la crónica de sucesos, debe prevalecer el derecho a la
información ejercitado a través del medio de prensa. Para la Sala Primera,
“una condena a un medio de comunicación que, con carácter inmediato a que
sucedieran, ha informado de forma veraz sobre unos hechos graves, de
trascendencia penal y relevancia pública, en especial en el reducido ámbito
geográfico al que extiende su influencia, que ciertamente ha identificado a las
personas que resultaron implicadas en tales hechos pero no ha revelado otros
hechos de su intimidad que estuvieran desconectados con los hechos noticiables
ni ha aumentado significativamente el conocimiento que de los hechos se tenía o
que iba a tener en los momentos inmediatamente posteriores en la comunidad
concernida, que no ha incurrido en ninguna extralimitación morbosa y ha
respetado los cánones tradicionales de la crónica de sucesos, no ampararía
adecuadamente el ejercicio del derecho a la libertad de información conforme a
cánones constitucionales”.
2º) Sobre la necesidad de autorización
del titular del derecho a la imagen en la red social Facebook advierte que: “el
periódico editado por la demandada no publicó una fotografía del demandante, en
tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el
lugar de los hechos, sino que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del
demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a los internautas”. Y
subraya que el hecho de que “en la cuenta abierta en una red social en
Internet, el titular del perfil haya ‘subido’ una fotografía suya que sea
accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un
medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación
no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los
datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La
finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la
comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros
puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular,
pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de
comunicación”. Continúa el argumento razonando que “el consentimiento del
titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de
personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web
de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía
y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el
‘consentimiento expreso’ que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como
excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la
imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación
dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por
ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento
inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca
significación, no ambiguas ni dudosas”.
3º) Sobre el acceso libre a las imágenes
“subidas” a una red social y la posibilidad de interpretar el comportamiento
del usuario como consentimiento tácito o por actos concluyentes, entiende el
Alto Tribunal que “el que el titular de una cuenta en una red social en
Internet permita el libre acceso a la misma, y, de este modo, que cualquier
internauta pueda ver las fotografías que se incluyen en esa cuenta, no
constituye, a efectos del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, un ‘acto propio’
del titular de derecho a la propia imagen que excluya del ámbito protegido por
tal derecho la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.
Tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier
persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el
acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada
por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no
puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la
plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya
accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero
no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia
imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de
terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para
poder publicar su imagen”.
4º) Subraya, por lo demás, que la
publicación en una red social no es equiparable a la captación de una imagen en
lugar público y que “el ejercicio del derecho a la libertad de información no legitima la
publicación no consentida de la imagen de la persona, en un ámbito ajeno a
aquel en el que sucedieron los hechos, pues no fue tomada en el lugar de los
hechos con ocasión del suceso (lo que, de alguna forma, entroncaría con la
narración, en este caso gráfica, de los hechos en el ejercicio de la libertad
de información), sino que fue obtenida de su perfil de Facebook ”.
5º) Por último, hay que destacar que,
dado que la sentencia declara que la afectación de la intimidad del demandante
no fue ilícita, y que solo lo fue la intromisión en su derecho a la propia imagen, por lo
que el Tribunal Supremo reduce a la mitad la indemnización fijada en la sentencia
recurrida.
D) RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: El presente recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 15 de
febrero de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a la que la
editorial demandante de amparo imputa la vulneración del derecho a comunicar
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE 8/3879].
1º) La doctrina constitucional sobre el
derecho a la propia imagen en su colisión con el derecho a la información.
Expuestas las pretensiones defendidas
por las partes que intervienen en el recurso, procede entrar en el análisis de
los motivos que sostienen la demanda de amparo, a cuyos efectos es necesario
recordar que es doctrina de este Tribunal la de que el derecho a la propia imagen
(art. 18.1 CE (EDL 1978/3879)), como concreción del más amplio derecho a la
dignidad de la persona, está dirigido a proteger su vida privada y familiar, lo
que engloba su dimensión moral y también social, atribuyéndole dos facultades
primordialmente: la de decidir qué información gráfica formada por sus rasgos
físicos puede tener difusión pública y, la segunda, la de impedir la captación,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de cualquier persona
no autorizada fuera cual fuese la finalidad perseguida por esta (SSTC 231/1988,
de 23 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 25 de abril; 81/2001,
de 26 de marzo, FJ 2; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6, y 19/2014, de 10 de
febrero, FJ 5). En este sentido, hemos de volver a insistir en que el aspecto
físico, en tanto que instrumento básico de identificación y proyección exterior
y factor imprescindible para el propio reconocimiento como persona, constituye
el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (SSTC
156/2001, FJ 6, y 99/1994, FJ 5). Esto significa que la regla primera para
lograr la protección de este derecho fundamental consiste en que para poder
captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su
consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se
requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley Orgánica 1/1982).
Igualmente, hay que subrayar que la
defensa que constitucionalmente se dispensa a la imagen de la persona también
comprende las llamadas fotografías neutrales, es decir, todas aquellas que,
aunque no contengan información gráfica sobre la vida privada o familiar del
retratado, muestran sin embargo su aspecto físico de modo que lo haga
reconocible. En la resolución de este asunto hemos de incidir nuevamente en que la
esencia última del derecho fundamental en cuestión es otorgar al sujeto la
facultad de decidir si hace públicos o no sus rasgos físicos como concreción
del más amplio derecho a la dignidad de la persona. Lo específico del
derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la
misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen
nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen
pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a
la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir
libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito
necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima
de vida humana” (STC 81/2001, FJ 2). En igual sentido se ha pronunciado el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 15 enero de 2009,
asunto Reklos y Davourlis contra Grecia, 40.
Sentado lo anterior, el derecho
fundamental a la propia imagen no es un derecho absoluto e incondicionado. Existen
circunstancias que pueden determinar que la regla general, conforme a la cual
es al titular de este derecho a quien en principio corresponde decidir si
permite o no la captación por un tercero, ceda a favor de otros derechos o
intereses constitucionalmente legítimos. Esto ocurrirá en los casos en los
que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este
interés público se considere constitucionalmente prevalente sobre el interés de
la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Esto quiere
decir que “cuando el derecho a la propia imagen entre en colisión con otros
bienes o derechos constitucionalmente protegidos, particularmente las
libertades de expresión e información [art. 20.1 a) y d) CE] deberán ponderarse
los diferentes intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias
concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección” (SSTC
105/1990, de 6 de junio; 72/2007, FJ 5, y 156/2001, FJ 6). Dicho de otra
manera, “para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe
prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la
relevancia pública de la información ya sea por el carácter público de la
persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya
visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en
esa información. Sin haber constatado previamente la concurrencia o no de
estas circunstancias no resulta posible afirmar que la información de que se
trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro
del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema
democrático. Sólo tras indagar si la información publicada está especialmente
protegida sería procedente entrar en el análisis de otros derechos —como el
derecho a la intimidad o al honor—, cuya lesión, de existir, sólo deberá ser
objeto de protección en la medida en que no esté justificada por la prevalencia
de la libertad de información, de acuerdo a la posición preferente que por su
valor institucional ha de concederse a esa libertad”. Por consiguiente, “el
valor preferente del derecho de información no significa dejar vacíos de
contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas
por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la medida en que resulte
necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática, como
establece el artículo 20.2 del Convenio europeo de derechos humanos. Cuando
el ejercicio del derecho de información no exija necesariamente el sacrificio
de los derechos de otro, pueden constituir un ilícito las informaciones lesivas
de esos derechos” (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). Como es fácilmente
deducible, esto ocurre no solo en su confrontación con los derechos al honor y
a la intimidad, sino también con el derecho fundamental a la propia imagen, por
ejemplo, en aquellos casos en los que en la información se difundan fotografías
o videoclips que solo puedan entenderse como meros instrumentos de satisfacción
de la curiosidad ajena y hayan sido incluidos no con una función informativa,
sino con la finalidad de saciar la expectación que, en aquellos términos, puede
levantar una determinada noticia.
La protección del derecho a la imagen
cede, por tanto, en aquellos casos en los que la publicación de la imagen, por
sí misma o en relación con la información escrita a la que acompaña, posea
interés público, es decir, contribuya a la formación de la opinión pública. En las SSTC 176/2013,
19/2014 y 18/2015, de 16 de febrero, se declara que, más allá de la condición
de personaje público de la persona fotografiada y del lugar también público en
el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieren a la vida
privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes del
relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la
protección preponderante que le dispensa la Constitución española (en igual
sentido, SSTEDH asunto Couderc Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de
10 de noviembre de 2015; asunto Axel Springer AG contra Alemania, y asunto von
Hannover contra Alemania, ambas de 7 de febrero de 2012).
2º) Por el contrario, el derecho a la
imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su
consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la
persona aparezca —de manera no accesoria— en relación con un acontecimiento público
que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que
es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de
notoriedad. Subrayemos, en consecuencia, que “[e]l carácter noticiable de la
información se erige, por tanto, en el ‘criterio fundamental’ […] y ‘decisivo’
[…] que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que
se funda en valores como la dignidad humana” (STC 19/2014, FJ 6). El
Tribunal ha interpretado que “el derecho a la información no ocupa una posición
prevalente respecto del derecho a la imagen, solo se antepone a este último
tras apreciar el interés social de la información publicada como fin
constitucionalmente legítimo”. “Por ello recibe una especial protección
constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o
relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la
finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, de manera que el
derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus
titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que,
al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente
puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden
congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando
se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la
Constitución le atribuye especial protección” (STC 185/2002, de 14 de octubre,
FJ 3). En este sentido, los criterios de exclusión de la ilicitud en la
intromisión contenidos en el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 relativos a
la publicación de las imágenes de personajes públicos tomadas en lugares
públicos solo deben aplicarse cuando la información transmitida posea
relevancia por contribuir a la formación de la opinión pública o a un debate de
interés general, lo que sucede (como ya se ha dicho) cuando la imagen versa
“sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se
refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto
involucrada”, pero no concurre cuando tan solo está dirigida a suscitar o
satisfacer la curiosidad ajena por conocer el aspecto físico de otros o con lo
que a juicio de ciertos medios pueda resultar noticioso en un momento
determinado (SSTC 232/1993, de 12 de julio, y 19/2014, FJ 7). Por ello, debe
concluirse que “una vez descartado el interés público del reportaje, es
irrelevante, como ya hemos puesto de manifiesto, la proyección pública del
personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar
abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la
difusión de cualquier imagen” (STC 19/2014, FJ 8).
En efecto, es obvio que el interés
público informativo que puede tener un suceso o acontecimiento público
protagonizado por una persona con notoriedad o proyección pública justifica que
el derecho a la propia imagen deba ceder frente al ejercicio del derecho a la
información. En tal supuesto, la imagen del personaje público está ligada estrechamente
a la noticia que protagoniza. Puede incluso suceder que la noticia sea gráfica,
es decir, que sea la imagen captada en ese lugar o acto público la que tenga la
naturaleza de noticiable, no siendo un mero acompañamiento de la noticia
escrita. Al contrario, la imagen de un particular anónimo o desconocido, o
lo que es lo mismo, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad,
por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso
consentimiento, salvo en dos supuestos. En primer lugar, aquel en el
que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e
intrascendente, sin protagonismo alguno. En segundo término, en el caso
de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona
inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho fundamental
a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente
debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto.
3º) Establecidas sumariamente las líneas
fundamentales que delimitan la protección del derecho a la propia imagen cuando
colisiona con la libertad de información es necesario antes de ponderar los
derechos fundamentales en conflicto hacer alguna referencia, aunque sea somera,
a la actualidad o vigencia de la jurisprudencia constitucional en los casos en
que las intromisiones vienen dadas por la utilización de las nuevas tecnologías
de la información y de la comunicación vinculadas al uso de Internet y de las
redes sociales.
4º) La sociedad digital y la utilización
no autorizada de la imagen ajena. Es innegable que los cambios
tecnológicos cada vez más acelerados que se producen en la sociedad actual
afectan al conjunto global de los ciudadanos repercutiendo directamente en sus hábitos
y costumbres. También lo es la afectación de los derechos fundamentales al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de
carácter personal (art. 18 CE) por el uso masivo de las tecnologías de la
información y de la comunicación y de los servicios de redes sociales en
Internet. El aumento de popularidad de las redes sociales ha transcurrido en
paralelo al incremento de los niveles de intercambio de contenidos a través de
la red. De este modo, los usuarios han pasado de una etapa en la que eran
considerados meros consumidores de contenidos creados por terceros, a otra (la
actual) en la que los contenidos son producidos por ellos mismos. Con
plataformas como Facebook , Twitter, Instagram o Tuenti, por citar solo
algunas, los usuarios (porque jurídicamente ostentan tal condición) se han
convertido en sujetos colaborativos, ciudadanos que interactúan y que ponen en
común en redes de confianza lo que tienen, lo que saben o lo que hacen, y que
comparten con un grupo más o menos numeroso de destinatarios (usuarios
igualmente de la redes sociales en Internet) todo tipo de imágenes,
información, datos y opiniones, ya sean propios o ajenos. La amplitud de
actividades que pueden desplegarse a través de unas redes sociales en Internet
gracias a las prestaciones de la Web 2.0, facilitan la actividad colaborativa
del usuario en la gestión, elaboración y publicación de contenidos, de modo que
en pocas décadas ha pasado de ser un sujeto pasivo receptor de información a un
sujeto activo que elabora, modifica, almacena y comparte información. Piénsese,
por ejemplo, que según los datos que ofrece la propia red social Facebook, en
el mundo hay más de 1.860 millones de usuarios activos y cada día acceden solo
a esta red social más de 1.150 millones de personas. Se suben más de 300
millones de fotografías diarias y, en un minuto se publican más de 510.000
comentarios, se actualizan más de 293.000 estados y se suben más de 136.000
fotografías.
En este contexto es innegable que
algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la
propia imagen (art. 18 CE), garantes todos ellos de la vida privada de los
ciudadanos, pueden quedar desdibujados y que la utilización masificada de estas
tecnologías de la información y de la comunicación, unida a los cambios en los
usos sociales que ellas mismas han suscitado, añaden nuevos problemas jurídicos
a los ya tradicionales. Si bien es un hecho que el funcionamiento de las
redes sociales en Internet permite la difusión de información personal, también
lo es que puede significar una pérdida de control de la información
suministrada por el propio usuario. Un ejemplo de ello lo encontramos en las
fotografías que se divulgan y en las etiquetas que permiten individualizar a
una persona, en los comentarios y opiniones, y en la información que sobre un
determinado sujeto se coloca en los perfiles y en los distintos espacios de
acceso público. Es usual encontrarse que, en numerosos casos, los usuarios
publican en la red social en Internet no solo información sobre sí mismos, sino
también de otras personas (usuarios o no) y que lo más habitual es que no hayan
recabado su autorización, antes o después de hacerlo. Igualmente hay que
reparar en que cuando se toma una fotografía o se graba un videoclip, no solo
se está creando una imagen, sino que esta incluye datos (metadatos) sobre quién
ha hecho, dónde se ha hecho o incluso qué dispositivo se ha utilizado, los
cuales pueden ser conocidos por cualquiera que tenga acceso a ella.
Contemplado de esta manera el panorama
tecnológico actual y aceptando que la aparición de las redes sociales ha
cambiado el modo en el que las personas se socializan, hemos de advertir, sin
embargo —por obvio que ello resulte— que los usuarios continúan siendo
titulares de derechos fundamentales y que su contenido continúa siendo el mismo
que en la era analógica. Por consiguiente, salvo excepciones tasadas, por más
que los ciudadanos compartan voluntariamente en la red datos de carácter
personal, continúan poseyendo su esfera privada que debe permanecer al margen
de los millones de usuarios de las redes sociales en Internet, siempre que no
hayan prestado su consentimiento de una manera inequívoca para ser observados o
para que se utilice y publique su imagen.
4º) Para resolver adecuadamente el
supuesto planteado en el presente recurso de amparo, por tanto, es necesario
comprender cómo funciona internamente la red social y la forma en la que se
recopila la información de los millones de usuarios, pues proviene de diversas
fuentes. Básicamente, la ofrecida por el propio usuario, la publicada por otros
usuarios de esa misma red social, la misma red social que registra y procesa la
información y los motores de búsqueda que indexan los perfiles y los ponen a disposición
de cualquier usuario de Internet. Concretamente, en Facebook, la persona, al
registrarse como usuario no solo informa de su nombre y apellidos, sino en
ocasiones también de su edad, dirección electrónica, estado civil, domicilio,
intereses y preferencias, incluyendo en la mayoría de los casos fotografías y
vídeos de carácter personal o familiar, comentarios, estados de ánimo e incluso
ideologías. A ello hay que añadir que la utilización de esta red social no solo
da acceso a la información ofrecida por cada usuario, sino también a la de sus
contactos. Es obvio entonces que el usuario de la red social, solo por el
hecho de serlo, puede verse abocado a perder el poder de decisión acerca de
qué, cómo, dónde y cuándo desea que se difundan sus datos de carácter personal
(entre los que debemos incluir la imagen). En la era digital, el almacenamiento
en la nube, los perfiles en diferentes redes sociales y las numerosas y
variadas aplicaciones de mensajería instantánea instaladas en los dispositivos
o distintas cuentas de correo electrónico son instrumentos personales y
profesionales utilizados por la mayor parte de los ciudadanos en su día a día. Pero
el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no
significa de manera más absoluta (como parece defender la demandante de amparo)
que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es
equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982,
ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o
renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE. Los particulares que
se comunican a través de un entorno digital y que se benefician de las
posibilidades que ofrece la Web 2.0 no pueden ver sacrificados por este solo
hecho los derechos fundamentales cuya razón de ser última es la protección de
la dignidad de la persona. Aunque los riesgos de intromisión hayan aumentado
exponencialmente con el uso masivo de las redes sociales, para ahuyentarlos
debemos seguir partiendo del mismo principio básico que rige el entorno
analógico y afirmar que el reconocimiento constitucional de los derechos
fundamentales comprendidos en el art. 18 CE conlleva la potestad de la persona
de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.
Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización
inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte
de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe
necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener
acceso a ella y en divulgarla.
5º) La necesidad de autorización expresa
para la utilización por terceros de la imagen ajena en el entorno digital.
Sostiene la empresa editorial demandante
de amparo que la publicación de su imagen por el propio usuario en una red
social en Internet y su consiguiente divulgación constituye una suerte de
consentimiento tácito para su posterior utilización por terceros. No podemos
aceptar esta premisa. El consentimiento solo ampara aquello que constituye
el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental
debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para
los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación
de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su
publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la
autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la
misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado
a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En
definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento
indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con
una finalidad determinada. Por ello, el usuario de Facebook que “sube”,
“cuelga” o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan
solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro,
etc.).
Es cierto que, con carácter general, el
art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la protección civil de la propia
imagen queda delimitada por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus
propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. Como
apunta la exposición de motivos de la ley “se estima razonable admitir que en
lo no previsto por ellas ‘en las leyes’ la esfera del honor, de la intimidad
personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva
por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio
concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y
determine sus pautas de comportamiento. De esta forma la cuestión se resuelve
en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la
esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las
personas”. Y es aquí donde no podemos aceptar la premisa de la que parte la
entidad recurrente, pues la red social Facebook se caracteriza porque su
objetivo principal radica en facilitar y potenciar las relaciones personales
entre los usuarios que la componen. A este supuesto no puede aplicarse la
doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe que impone un deber de coherencia y
autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas
razonables en el comportamiento ajeno. De conformidad con el comportamiento
usual de los usuarios en las redes sociales en Internet, y especialmente en
aquellas como Facebook , no puede afirmarse que don I.I.L. con la
publicación de una fotografía suya en su perfil estuviera creando en la editora
demandante de amparo (o cualquier otro medio de prensa) la confianza de que
autorizaba su reproducción en el periódico como víctima de un suceso, como
tampoco puede afirmarse que haya sido el comportamiento voluntario de don
I.I.L. el factor que haya podido inducir a la demandante de amparo a obrar en
tal sentido, pues ningún tipo de relación personal existía entre ambos a raíz
de la utilización de la red social. Se debe compartir por ello el
razonamiento ofrecido en la sentencia impugnada.
Respecto a la alegada autorización del
don I.I.L. para el uso de su imagen formulada en el momento de su inscripción y
registro en Facebook , las denominadas “condiciones de servicio” incluidas en
la “Declaración de derechos y responsabilidades” que necesariamente
deben aceptar los usuarios de Facebook para poder utilizar la red revelan que
el contrato suscrito por ambas partes es típicamente de los llamados de
“adhesión”, con la particularidad de que se formaliza mediante un clic en el
botón de la aplicación digital previsto al efecto. Es decir, estamos en
presencia de un contracto electrónico puro. El uso de condiciones generales
empleado en este procedimiento de contratación online, sus características, y
la falta de capacidad de los usuarios/consumidores para negociar el clausulado,
arroja dudas relevantes sobre la existencia de una adecuada manifestación de
voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el
interesado consienta indiscriminadamente el tratamiento de su imagen por
cualquier tercero que pueda tener acceso a ella. Los avisos legales, las
condiciones de uso y las políticas de privacidad están redactadas en un
lenguaje generalista, de difícil comprensión para el usuario medio, de tal
suerte que, a pesar de encontrarse recogidas en el sitio web, no alcanzan su
finalidad última, que no es otra que la comprensión por el usuario del objeto,
la finalidad y el plazo para el que otorga dicha autorización. A ello hay
que añadir que en dicha red social aparece activado por defecto el mayor grado
de publicidad, en contraste con el hecho de que el perfil de acceso
completamente público supone un grave riesgo para la seguridad de los datos
personales de los usuarios, en la medida en que estos serán accesibles por
parte de cualquier usuario de la plataforma.
Como pone de manifiesto la recurrente,
en la cláusula 2.4 se advierte que “cuando publicas contenido o información con
la configuración ‘Público’, significa que permites que todos, incluidas las
personas que son ajenas a Facebook, accedan y usen dicha información y la
asocien a ti (por ejemplo, tu nombre y foto del perfil)”. Sin embargo,
también en su apartado 5.7, bajo la rúbrica “Protección de los derechos de
otras personas”, se advierte a los terceros que “si obtienes información de los
usuarios deberás obtener su consentimiento previo”. No puede obviarse que
la información ofrecida en la red social está inmersa en una maraña de
cláusulas contractuales contenidas en un prolijo y extenso documento alojadas
en lugares del sitio web de difícil acceso para el usuario, reservándose, por
otro lado, la plataforma la posibilidad de modificar las condiciones de uso y
privacidad en cualquier momento, sin necesidad de preaviso a los usuarios
registrados que con anterioridad las hubieran aceptado. Por tanto, hay que
concluir que el ciudadano desconoce la mayor parte de las veces el contenido
real y las consecuencias del otorgamiento de la autorización exigida para su
registro y utilización, pues resultan de no fácil comprensión para cualquier
usuario medio que no disponga de conocimientos jurídicos y tecnológicos, por lo
que difícilmente en este caso puede hablarse de un consentimiento basado en
información fiable o confiable.
En consecuencia, a juicio de este
Tribunal, el consentimiento dado para la utilización por terceros de la
información suministrada por el usuario se desvanece no solo por las
distorsiones del comportamiento de los usuarios en el momento del registro
inicial sino también durante su participación en la red. En el primer caso,
el riesgo se actualizará cuando no se ha configurado un perfil con un nivel
adecuado de privacidad. En el segundo, sucederá en la medida en que no
se informe al usuario con la debida claridad que la información voluntariamente
facilitada queda sometida a las potentes herramientas de intercambio,
procesamiento y análisis de que disponen estas plataformas. Es obvio, por
tanto, que respecto a los efectos que conlleva cada una de las acciones que los
usuarios realizan a través de la plataforma ha de prevalecer el deber de
garantizarles el control de la información publicada en la red, poniendo a su
disposición el mayor número de herramientas tecnológicas encaminadas a hacer
efectivos sus derechos de forma automática, sencilla y rápida, entre los que se
encuentran la posibilidad de impedir su uso no autorizado.
Por consiguiente, en atención a lo
expuesto y coincidiendo con la valoración realizada en la sentencia de casación
impugnada, hemos de rechazar el argumento de la demandante de amparo acerca de
la existencia de autorización por el titular del derecho a la imagen para su
uso por terceros por el solo hecho de haber publicado o “subido” una fotografía
suya en su perfil de la red Facebook, cuya finalidad es la interrelación social
con otros usuarios.
6º) OBJETO DE LA LITIS: La utilización
no consentida de la imagen ajena. Descartada la posibilidad de que podamos
afirmar la existencia de un posible consentimiento por parte de don I.I.L. a la
utilización de su imagen por terceros indeterminados por el hecho de haber
publicado una fotografía suya en la red social Facebook , pues es una
autorización otorgada para su mera contemplación en un ámbito de interactuación
social, y habiendo desechado también que pueda interpretarse que estas
plataformas deban ser consideradas lugares abiertos al público en el sentido
del art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cuestión debatida se reduce a
ponderar si la reproducción no consentida de la imagen de una persona anónima
es decir, de alguien que no es personaje público, pero que adquiere repentina e
involuntariamente un papel en el hecho noticiable, en este caso como víctima
del fallido intento de homicidio por parte de su hermano y el posterior
suicidio de este, supuso una intromisión ilegítima en su derecho fundamental a
la propia imagen (art. 18.1 CE).
A juicio de la editora demandante de
amparo, en el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, la persona
de don I.I.L., en principio, simple particular, se ha proyectado puntualmente
en la esfera de la opinión pública por haber protagonizado involuntariamente un
suceso noticiable y por ello es de relevancia pública dar a conocer su imagen. Frente
a tal idea hay que recordar que, como declara la STC 185/2002, de 14 de
octubre, FJ 4, “ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad
sea informada sobre sucesos de relevancia penal, y ello con independencia de la
condición de sujeto privado de la persona o personas afectadas por la noticia
(SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5;
154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4), pero no cabe decir lo mismo en cuanto a
la individualización, directa o indirecta, de quienes son víctimas de los
mismos, salvo que hayan permitido o facilitado tal conocimiento general”.
Así se afirma que, “en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte
pasivamente la difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida
privada cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público. Porque
es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el
sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que
se quiso transmitir”. En parecidos términos se ha expresado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al afirmar que “la noción de vida privada comprende
elementos que se refieren a su derecho a la imagen y que la publicación de una
foto afecta a la vida privada”, constatando que “existe una zona de interacción
entre el individuo y terceras personas que, incluso en un contexto público,
puede depender de la vida privada. El carácter de “persona ordinaria” de la
presente demandante restringe en este caso esta zona de interacción que, por
otro lado, no podría ampliarse en este caso por el hecho de que la demandante
fuera objeto de diligencias penales” (STEDH de 11 de enero de 2005, asunto
Sciacca contra Italia, 29).
Reiteramos, en consecuencia, que los
sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia
del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el
límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues
este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la
información que se permite transmitir. Así, actualmente lo reconoce la Ley
4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, en vigor desde
el 28 de octubre de 2015, cuando advierte de la necesidad “desde los poderes
públicos [de ofrecer] una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica
sino también social, a las víctimas, no solo reparadora del daño en el marco de
un proceso penal, sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo
moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su
situación procesal. Por ello, el presente Estatuto, en línea con la
normativa europea en la materia y con las demandas que plantea nuestra
sociedad, pretende, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las
víctimas, la defensa de sus bienes materiales y morales y, con ello, los del
conjunto de la sociedad”. En supuestos como los planteados en este recurso,
este Tribunal debe otorgar relevancia a la prevalencia del derecho a la imagen
de la víctima del delito frente a las libertades informativas, pues la
información gráfica devenía ociosa o superflua por carecer la fotografía de la
víctima de interés real para la transmisión de la información, en este caso la
realización aparente de un homicidio y posterior suicidio.
Ciertamente, como declara la STC
139/2001, de 19 de junio, FJ 5, “no puede deducirse del art. 18 CE que el
derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el
derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el
anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un
valor absolutamente irrelevante, de modo que quede desprotegido el interés de
una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda
(STC 99/1994, FJ 5)”. Este Tribunal comparte el razonamiento del Ministerio
Fiscal acerca de que el carácter noticiable de una información (que es claro en
este caso) no convierte solo por ello en noticiable la imagen de la persona
concernida (como así también lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en sentencia de 4 diciembre 2012, asunto Verlagsgruppe news GMBH and
Bobi contra Austria § 81-82). La publicación de una fotografía supone una
mayor intromisión en el derecho a la privacidad de la persona, pues muestra al
público sus rasgos haciéndola identificable. Con el texto, por el contrario,
simplemente se relatan los hechos, pero no se permite la identificación física
de la misma. Ciertamente se trataba de un suceso con relevancia general,
pero don I.I.L., hasta el momento en el que acaecieron los hechos de los que
fue víctima, era una persona anónima y fue precisamente la difusión de su
imagen la que le transformó momentáneamente en personaje público plenamente
identificado, aunque su imagen carecía de todo interés general informativo, por
lo que tampoco puede apreciarse su condición de accesoria a la que se refiere
el art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982 a los efectos de justificar
constitucionalmente su publicación no autorizada (en este mismo sentido, STEDH
de 25 febrero 2016, asunto Société de Conception de Presse et d’Édition contra
Francia,§ 41). Rectamente entendida, dicha excepción legal está prevista
para aquellos sujetos particulares cuya imagen aparece secundariamente en una
fotografía o grabación cuyo objeto principal es otro. Así, puede afirmarse que las imágenes de
los simples particulares solo pueden aparecer accesoriamente en la información
gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, salvo que su participación en
el acontecimiento noticiable hubiera sido principal y no meramente accesoria y
cuando además dicha participación hubiera sido voluntaria. De este modo,
quien libremente se proyecta en un espacio y lugar públicos como partícipe principal
de un hecho noticiable ha de estar, como expresamente establece la Ley Orgánica
1/1982, a sus propios actos (art. 2), pues debe entenderse que está prestando,
en tal sentido, su consentimiento a la confrontación de tales actos por la
opinión pública, que conserva su derecho a recibir información veraz sobre
ellos, información que resultaría cuando menos distorsionada si se ofreciera
sin uno de sus elementos significativos. Ahora bien, en el caso ahora
enjuiciado, hemos de considerar el contexto en el que se insertó la concreta
noticia relativa al señor I.L. en “La Opinión de Zamora”, y la publicación de
la imagen de su rostro, junto a la identificación de su nombre y las iniciales
de sus apellidos, acompañados del siguiente texto escrito “A la izquierda,
imagen del fallecido (A.I.L.) que hirió a su hermano (I.I.L.) y se pegó un tiro
a continuación en una imagen colgada por él en un portal de Internet. A la
derecha, el hermano herido en una foto de su perfil en Facebook”. La
fotografía, de medio cuerpo, permitía la perfecta identificación de su titular
al reflejar su rostro con total nitidez y claridad. La identificación era
facilitada, además, por la publicación de diferentes datos personales de las
personas implicadas en el suceso, la ciudad en la que ocurrió convirtió su
imagen (como bien afirma la fiscalía) en un componente principal y nuclear del
contenido de la información publicada por el periódico. La imagen publicada
adquirió así un singular protagonismo y relevancia en relación con el texto
escrito, excluyendo su caracterización como imagen secundaria o intrascendente.
La fotografía no guardaba una especial relación con las circunstancias del
suceso trágico sobre el cual se estaba informando, lo que hacía totalmente
innecesaria la reproducción de la imagen identificable del rostro de la
víctima, como tampoco contribuía realmente a la satisfacción de la función
institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión
pública libre y plural propia de un Estado democrático.
7º) CONCLUSIÓN: En definitiva, atendiendo a las
circunstancias concurrentes que acaban de exponerse, debemos estimar que, aun
cuando la finalidad general de la información fuera la de dar cuenta del
suceso, no concurre la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a
la información, atendido su contenido y finalidad, y el respeto a la propia
imagen de la persona privada a la que se refiere la noticia publicada en “La
Opinión de Zamora”. En consecuencia, se ha producido un sacrificio desproporcionado en
detrimento del segundo; y la publicación por parte de dicho periódico de la
fotografía de la víctima del delito al que la noticia hace referencia, sin su
consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia
imagen (art. 18.1 CE), el cual, en este caso, no puede encontrar protección
en el derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE],
constitucionalmente limitado de forma expresa por aquel derecho.
En virtud de lo expuesto y en los
términos señalados, el Tribunal comparte plenamente las consideraciones
efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que conduce al rechazo
de la pretensión de amparo.
667 227 741
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