A) La sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 409/2019, de 25
de marzo de 2019, establece que las familias numerosas de carácter
especial siguen disfrutando del título y categoría mientras al menos uno de los
hijos cumpla las condiciones de edad, convivencia y dependencia de los padres
que exige la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas.
Declara el TS que si
el título de familia numerosa sigue en vigor mientras alguno de los hermanos
reúna las condiciones requeridas en el art. 3 de la Ley 40/2003, se evita la
situación de discriminación entre ellos, si todos los hermanos que
contribuyeron a la obtención para la “categoría especial” siguen disfrutando de
los mismos beneficios que disfrutó el primero de los hermanos.
Concluye que, el párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003, añadido por la
DF 5.ª de la Ley 26/2015, que “Modifica el sistema de protección a la infancia
y a la adolescencia”, debe interpretarse en el sentido de que el Título de
Familia Numerosa en la circunstancia a que se refiere ese párrafo sigue en
vigor no sólo en su existencia, si no, además, en la categoría que antes
ostentara.
En la práctica, la
sentencia permitirá que las 66.100 familias numerosas de categoría especial que
hay actualmente, según datos del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social, puedan acudir a renovar su título cuando algún hijo salga del mismo con
la seguridad de que se les conservará el título con la misma categoría. La
Administración debe interpretar la ley según fija el Supremo y, en caso de
tener que pleitear, cualquier tribunal inferior sabrá también cuál es el
criterio interpretativo de la ley de Familias Numerosas.
B) El artículo 2 de
la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
regula el concepto de familias numerosas:
1º) A los efectos de esta ley, se entiende por familia
numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o
no comunes.
2º) Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de
esta ley, las familias constituidas por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos sean o no
comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté
incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran
discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar,
con dos hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados, con
tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades
familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no
vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar
el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos
efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar
la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles
alimentos.
En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres
sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el
criterio de convivencia.
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre
sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o
guardador, pero no se hallen a sus expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre,
mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y
tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos, cuando haya
fallecido el otro progenitor.
3º) A los efectos de esta ley, se consideran
ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo
conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipará a la condición de ascendiente la persona o
personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su
cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos,
siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4º) Tendrán la misma consideración que los hijos las
personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo
legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas
situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar,
conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3
de la presente ley.
5º) A los efectos de esta ley, se entenderá por
discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
El artículo 6 de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,
establece que: “El título de familia numerosa deberá renovarse o
dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o
las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un
cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.
El título seguirá en
vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte
del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno
de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en
estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los
miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar
parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.
C) El Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla dictó sentencia el 6 de junio de
2016, en la que estimó el recurso interpuesto contra la
resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Igualdad y Políticas
Sociales que había desestimado el recurso de alzada frente a la resolución de
la Delegación Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 2015, relativa a la
renovación de un título de familia numerosa.
Esta resolución
acogió la solicitud de renovación del título, pero lo calificó de
"categoría general", siendo así que antes lo era de "categoría
especial" al estar la unidad familiar compuesta por los cónyuges y cuatro
hijos, uno de ellos, el menor, con un grado de discapacidad superior al 33%.
El litigio surgió al
superar el mayor la edad de 25 años y perder así su condición de beneficiario.
Y la cuestión jurídica a resolver era si ante esta circunstancia debe
conservarse no sólo el título sino también esa categoría anterior.
La sentencia
estimatoria de aquel Juzgado razonó que ese art. 6 "es aplicable tanto a
las familias numerosas generales como especiales" porque cuando expresa
que "el título seguirá en vigor" se refiere al inicialmente otorgado,
que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial.
Añadía que,
"además, ese es el espíritu de la reforma" llevada a cabo en el año
2015, que se plasma en la Exposición de Motivos (en realidad, Preámbulo) cuando
justifica su alcance en los siguientes términos: "La disposición final
quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, para reformar las condiciones de mantenimiento de los
efectos del título oficial de familia numerosa. La normativa actual condiciona
la vigencia del título hasta que el número de hijos que cumplan los requisitos
previstos sea el mínimo establecido. Esto supone que cuando los hermanos
mayores van saliendo del título, por dejar de cumplir el requisito de edad,
fundamentalmente, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos
de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que
los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título
luego no pueden disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en
un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias
numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del
mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la
familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse
a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de
discriminación entre los hermanos".
D) Recurrida en
apelación la sentencia del Juzgado, la sentencia del TSJ de Sevilla de 14 de
octubre de 2016, confirma su criterio por las razones que transcribimos a
continuación:
1º) "Al fijar el
'objeto y finalidad' de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, su artículo 1.2 proclama que
'los beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad
primordial contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los
miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute
de los bienes económicos, sociales y culturales', y lo que la reforma de la Ley
26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, según su Preámbulo, refiriéndose a la
pérdida del 'derecho al título' como pérdida de la condición real de familia
numerosa, es el 'mantenimiento de los efectos del título oficial de familia
numerosa' cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir
así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad
familiar, pues 'los hermanos menores que han generado para la familia el
derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios'.
2º) Esto dicho, la
distinción conceptual entre el 'título' de familia numerosa y 'categoría' de la
familia numerosa según la clasificación que se contiene en el artículo 4 de la
Ley 40/2003, distinción sobre la que insiste la Administración
apelante y que resulta evidente en el texto legal, no permite concluir, sin
embargo, que el 'título oficial' de familia numerosa es identificable en
exclusiva con la 'condición' de tal y no incorpore como elemento propio de su
contenido la 'categoría' que le corresponda a dicha familia numerosa. Es
decir, aunque puede sostenerse con la dicción legal que el derecho al título de
familia numerosa se obtiene y se pierde si se da o se deja de tener tal
'condición', no menos cierto es que toda familia numerosa se ha de clasificar
en una de las dos categorías que prevé el tan repetido art. 4 de la Ley,
especial o general, por lo que el título no se ciñe de modo exclusivo al
reconocimiento de esa 'condición' de familia numerosa sino que también se
refiere necesariamente a su 'categoría', y por eso debe ser renovado o
dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o
las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un
cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como
establece el art. 6 de la Ley 40/2003. Por eso, al regularse en el artículo 5
de la misma el 'reconocimiento de la condición de familia numerosa', no sólo se
dice en su apartado primero que 'la condición de familia numerosa se acreditará
mediante el título oficial establecido al efecto', se añade en su apartado
segundo que 'corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante
la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así
como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y
categoría'.
Por tanto, cuando el
artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del 'título'
aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del
mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de
familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones
previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de
los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el
mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la
categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la
condición como a la categoría de la familia numerosa. En efecto, por más que
se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede
pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación
legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general,
de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la
unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los 'efectos del título
oficial de familia numerosa' a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015,
de 28 de julio, cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás
componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el
recurrente: el mantenimiento de los mismos 'efectos del título oficial de
familia numerosa' que ostentaba.
De otra manera, el
cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya
arrastrado al caso presente la pérdida de la 'condición' de familia numerosa,
sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial,
esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está
incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de
discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la
familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial,
discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar.
También se leía en el mismo Preámbulo que 'esta reforma pretende acomodarse a
la situación efectiva de las familias numerosas', y es de convenir que la
interpretación ofrecida en la sentencia de instancia sobre el alcance de la
reforma y su aplicación a la situación familiar del recurrente, no se aparta de
esa pretensión del legislador".
E) El título de
aquella Ley 26/2015, de 28 de julio "modifica el sistema de protección a
la infancia y a la adolescencia"-, ha de ser tomado en
consideración, y han de serlo, aún más, el tenor del párrafo primero de su
Preámbulo y el del inciso final del párrafo de éste -incluido en su apartado
VI- que se dedica a explicar la razón o causa de la Disposición final quinta,
por la que modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas.
Ese párrafo primero
dice así: "La Constitución Española establece en su
artículo 39 la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección
social, económica y jurídica de la familia, y en especial de los menores de
edad, de conformidad con los acuerdos internacionales que velan por sus
derechos”.
A su vez, aquel
inciso final, que lo es de un párrafo transcrito en su totalidad en la letra C)
del primero de estos fundamentos de derecho, es de este tenor: "[...] esta
reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y
evitar una situación de discriminación entre los hermanos”.
Cierto es que el
tenor literal -transcrito también en ese primer fundamento de derecho, aunque
ahora en su letra B)- del art. 6 de la ley 40/2003, tras su modificación por la
ley 26/2015, y en especial el de su párrafo primero, abona una interpretación
como la que hace de un modo bien razonado la dirección letrada de la Junta de
Andalucía, pero no ha de olvidarse, de entrada, que tanto el título del
artículo como su párrafo primero siguen teniendo la misma redacción que tenían
antes de la Ley 26/2015.
Es pues el párrafo
segundo de ese art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a
las Familias Numerosas, el que introduce esta ley, siendo en él, sin olvidar el
primero, en el que hemos de centrar el foco de nuestra atención.
Además de esa primera
llamada de atención, ha de tenerse en cuenta, como es sabido, que la
interpretación de las normas jurídicas ha de atender, no sólo al sentido propio
de sus palabras, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas y fundamentalmente a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código
Civil).
Desde estas
perspectivas, surge una primera reflexión anudada a las ideas de que la
protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE ), y la
asistencia de todo orden que los padres deben prestar a los hijos durante su
minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (art. 39.3 CE),
contempladas desde la composición de la unidad familiar hoy generalizada, que
no deja de ser producto o consecuencia de la mayor intensidad de las diversas
causas que no favorecen la natalidad ni, por ende, un desarrollo demográfico
más acorde con el interés general, demandan una interpretación del ordenamiento
jurídico en el que se intensifique aquello que quiere el art. 53.3 CE, esto es,
que la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos informen el reconocimiento, el respeto y la protección de los
"principios rectores de la política social y económica" (Capítulo
tercero del Título primero de la Constitución, en el que se incluye aquel art.
39 CE).
F) HAY QUE EVITAR LA
DISCRIMINACIÓN ENTRE HERMANOS: Pero también desde
aquellas perspectivas, aunque atendiendo ahora y de modo muy especial a la
finalidad expresa que resalta el Preámbulo de la Ley 26/2015 como pretensión de
la reforma, cual es la de evitar una situación de discriminación entre los
hermanos, surge una nueva reflexión que favorece en mayor medida la
interpretación alcanzada por las sentencias del Juzgado y de la Sala.
Es así, en
definitiva, porque la discriminación entre los hermanos, minorada desde luego
si el título sigue en vigor mientras al menos uno de ellos reúna las
condiciones requeridas en el art. 3 de la Ley 40/2003, se evita en mayor
medida, incluso con plenitud, si todos los hermanos que contribuyeron a la
obtención para la familia de la "categoría especial" siguen
disfrutando en ella de los mismos beneficios que disfrutó el primero de ellos.
La expresión "el
título seguirá en vigor" con que se inicia el párrafo añadido al art. 6
por la reforma de 2015, permite, al igual que entendieron aquellas sentencias,
considerar que el título a que se refiere, esto es, el que sigue en vigor, es
precisamente el ostentado antes de acaecer la circunstancia que dio lugar al
litigio.
G) DOCTRINA DEL
TRIBUNAL SUPREMO: El párrafo segundo del art. 6 de la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, añadido por la
Disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, que "Modifica
el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia", debe interpretarse
en el sentido de que el Título de Familia Numerosa en la circunstancia a que se
refiere ese párrafo sigue en vigor no sólo en su existencia sino, además, en la
categoría que antes ostentara.
667 227 741
Autor: Pedro Torres Romero
Autor: Pedro Torres Romero
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