A) La sentencia de la Sala de lo Militar
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de julio de 2019, nº 97/2019, rec. 73/2018, considera que cuando
se trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que
sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la
sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun
en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una
pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la
libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas
de mayor o menor alcance.
En caso de anulación de sanciones de
arresto a un soldado, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal
Supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño moral es título
suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia el derecho a la
indemnización, pues aquel resulta inherente a la indebida privación o
restricción del derecho a la libertad personal. Pues en determinadas circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba, deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción privativa o restrictiva de libertad.
Además, el mecanismo compensatorio
establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en
sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de
libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el
resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto
indebidamente sufrido.
Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre,
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 31.3
que: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de
responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con
una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa
adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado,
con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio
nacional”.
Y el artículo 51.3 de la Ley Orgánica
8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
establece: “Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de
responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una
sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional
adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3”.
B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La procedencia de
esta indemnización, pese a su falta de solicitud expresa por parte del soldado,
aparece exhaustivamente justificada en el Fundamento de Derecho Quinto de la
Sentencia impugnada, en el que el Tribunal “a quo” señala que: “En caso de
anulación de sanciones de arresto, la Jurisprudencia de la Sala de lo Militar
del Tribunal supremo admite desde antiguo que la simple alegación del daño
moral es título suficiente, sin necesidad de prueba, para declarar en sentencia
el derecho a la indemnización , pues aquel resulta inherente a la indebida
privación o restricción del derecho a la libertad personal.
Conforme a reiterada doctrina que
arranca de la STS de 2 de febrero de 1993 y puede verse además en las de 1 de
marzo de 1994, 3 de febrero, 9 de mayo y 14 de septiembre de 1998, 3 de octubre
de 2000, 3 de septiembre de 2002 y 2 de junio de 2003, en determinadas
circunstancias puede el órgano judicial, sin necesidad de práctica de prueba,
deducir la existencia de daño moral derivado de la imposición indebida de una sanción
privativa o restrictiva de libertad. Más recientemente, se afirma que cuando se
trata de daños morales no es siempre necesaria la práctica de una prueba que
sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria, habiéndose precisado que la
sanción de arresto supone una limitación de hecho a la libre circulación, aun
en los casos en que sea de carácter domiciliario, sin que sea exigible una
pormenorización probatoria de la medida en que dicha limitación al derecho a la
libre circulación ha tenido unas consecuencias concretas morales o económicas
de mayor o menor alcance, aun partiendo de que pueden existir matices en cada
caso, pero siempre bajo el punto de partida de que personal y moralmente esa
limitación de libertad temporal incide durante su duración en la vida y
costumbres, ocasionando daños y perjuicios morales siempre, cuya mera
invocación, cuando son alegados y se ha ejecutado la sanción de arresto, no
exige necesariamente una demostración concreta y puntual de perjuicios
efectivos distinta de la que se desprende de la propia imposibilidad de
utilizar libremente el tiempo transcurrido durante la limitación de libertad
(Sentencia del TS de 10 de mayo de 2011).
Por otra parte, la LORDFAS 2014
establece un mecanismo automático de compensación económica de las limitaciones
indebidas del derecho a la libertad producidas en la vía disciplinaria. Sus
artículo 31.3 y 51.3, al regular los distintos supuestos en que cabe aplicar,
con distinta extensión, la medida cautelar de arresto preventivo, disponen que
si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad
por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de
arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le
compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una
indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio
nacional".
Dado el rango de la norma y su carácter
de "lex posterior" respecto de la Ley Procesal Militar, entendemos
que nada impide aplicar dicho mecanismo compensatorio, dentro del proceso
contencioso disciplinario militar, a supuestos de revocación en sentencia de
resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de libertad, pese a que
el demandante no haya pretendido de forma expresa el resarcimiento de los daños
morales derivados de la ejecución del arresto indebidamente sufrido.
La Sala comparte plenamente el acertado
criterio del Tribunal de instancia al entender que el mecanismo compensatorio
establecido en los artículos 31.3 y 51.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas debe aplicarse también a los supuestos de revocación en
sentencia de resoluciones que hubieren impuesto sanciones privativas de
libertad, pese a que el demandante no haya pretendido de forma expresa el
resarcimiento de los daños morales derivados de la ejecución del arresto
indebidamente sufrido, pues en dichos preceptos (previstos para los supuestos
de arrestos preventivos que finalmente no son confirmados o se declaran
excesivos) se establece la indemnización de manera claramente imperativa o
mecánica lo que, por evidentes razones de igualdad (artículo 9.2 y 14 de la
Constitución ), debe determinar su aplicación en los supuestos de arrestos
impuestos tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y
que posteriormente son anulados judicialmente. Y ello porque, de acuerdo
con la reciente doctrina jurisprudencial, el proceso contencioso-administrativo
debe ser concebido más que como un proceso de revisión del acto, como un
mecanismo de tutela de derechos e intereses legítimos.
Todo ello sin perder de vista que la
finalidad del citado mecanismo legal de compensación, establecido en los
referidos preceptos de la L.O. 8/2014, estriba en compensar el daño fruto de la
privación de libertad en tanto que sacrificio de especial intensidad.
Autor: Pedro Torres Romero
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