A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de febrero de
2020, nº 229/2020, rec. 4552/2017, establece que, el funcionario que
acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del
suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los
complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.
Igualmente, tienen derecho a que se les
reconozca el referido desempeño del puesto de trabajo citado (Personal
Facultativo), a los efectos que en derecho procedan (constancia documental en
su Expediente personal, baremación, consolidación de grado personal, etc. ...).
El problema lo crea la administración,
porque como no se convocan nuevas plazas para agentes facultativos, el problema
se eterniza, porque cuando los agentes se jubilan no hay reemplazo. De ese
modo, policías de la escala básica se ven obligados a realizar labores para las
que están cualificados, pero por las que no reciben la remuneración que les
correspondería.
El Tribunal Supremo da la razón a los
agentes de la Policía Científica, el llamado CSI español, y condena a la
Policía Nacional por destinar a policías de escala básica que vienen ejerciendo
desde hace años como facultativos de la policía científica, pero a los que no les paga lo que por su
cargo les corresponde. Porque, existe una jurisprudencia consolidada según la
cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto
de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se
le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que
efectivamente ha desempeñado.
B) SENTENCIA RECURRIDA: La Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el recurso n.º 367/2016, dictó sentencia de fecha 2 de junio de
2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“Que debemos estimar y estimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de D.ª Rosalía, contra la resolución
reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a
derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy
actora tiene derecho, y con relación a los períodos de tiempo en que haya
estado, o esté adscrita en lo sucesivo, desde el 1 de Diciembre de 2011 en
adelante, al Departamento de Documentoscopia de la Brigada Provincial de
Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, realizando
labores propias del Personal Facultativo, a la percepción de las cantidades
asignadas, -por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento
específico (general y singular) y sumas computables del complemento de destino en
las pagas extraordinarias correspondientes-, al Personal Facultativo, con
deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el
correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; la cantidad
resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la
notificación de esta Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el momento del
efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la
Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106;
Igualmente debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a que se
le reconozca el referido desempeño del puesto de trabajo citado (Personal
Facultativo), desde el 1 de Octubre del año 2011 en adelante, a los efectos que
en derecho procedan (constancia documental en su Expediente personal,
baremación, consolidación de grado personal, etc. ...); Pronunciamientos por
los que habrá de estar y pasar la Administración actuante….”.
C) HECHOS: El presente proceso
se inició por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una
funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Jefatura
de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 24 de
febrero de 2016 que le denegó los complementos retributivos correspondientes a
los facultativos del Cuerpo Nacional de Policía desde el 1 de diciembre de
2011. Los había reclamado porque, si bien estaba adscrita a un puesto de "Especialista
Policía Científica "en la Brigada Provincial de Policía Científica de la
Jefatura Superior de Policía de Madrid, Departamento de Documentoscopia,
sostuvo que desde el año 2010 estaba realizando labores propias de personal
facultativo. La resolución mencionada rechazó su reclamación por entender que
las retribuciones que le correspondían eran las del puesto al que estaba
adscrito. La demandante es Licenciada en Historia, Diplomada en "Pericia
Caligráfica" y cuenta con el título de postgrado en "Pericia
Caligráfica y Grafológica".
La Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al justificar su
fallo, señaló cuál es la regulación de la materia (el artículo 17 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los
artículos 7 y 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas
generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico) y
la jurisprudencia que reconoce el derecho del empleado público a percibir las
retribuciones complementarias del puesto efectivamente desempeñado aunque sea
distinto de aquél al que está adscrito. Luego, observó que las
prescripciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y
sucesivas según las cuales "las retribuciones que en concepto de
complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios
públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que
ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa
vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se
incumpla lo anterior (...)" "deben entenderse referidas a los
supuestos de desempeño de una parte de las tareas, funciones o
responsabilidades de otro puesto, pero no cuando se da identidad entre los
puestos, esto es, desempeñándose tanto el mismo conjunto de tareas, como las
mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas
a los puestos".
Llegada a ese punto, la sentencia dice
que el problema a resolver es el de dilucidar si la demandante "viene
desempeñando las funciones correspondientes al personal técnico, es decir, las
previstas en el artículo 7.5 del Real Decreto 1484/1987", o sea, "un
problema de prueba". Y, tras relacionar los cometidos que realizaba, dice:
"Esta Sala, sin embargo, no puede
compartir la tesis desestimatoria que propugna la Administración demandada pues
quedando acreditado que la recurrente viene realizando funciones propias del
Personal Facultativo, funciones que para su desempeño precisan la titulación
superior que ostenta, con la aquiescencia y conocimiento por parte de la
demandada, el denegar las retribuciones complementarias que se reclaman
supondría, sin duda, un enriquecimiento injusto para la Administración,
que, como avanzamos, se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un
funcionario concreto, de unas funciones determinadas sin que, en contrapartida,
tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los funcionarios
específicamente llamados a desempeñar las mismas, sino unas inferiores.
Debe hacerse hincapié que no puede
desconocerse, como se hace, que las funciones de "Especialista Policía
Científica (Escala Básica)" vienen referidas, fundamentalmente, a
actividades instrumentales, no incluyéndose entre las propias de dicho puesto
de trabajo ni la realización de Informes Periciales ni Especializados sobre
escritura manuscrita y firmas los cuales, como ya dijimos, son propias de
Licenciado Titulado en "Pericia Caligráfica y Grafológica".
Esta conclusión nos conduce a reconocer
que le eran de abono a la recurrente la totalidad de las retribuciones
complementarias asignadas al puesto de Personal Facultativo, que fue el que
realmente desempeñó, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino y
el complemento específico. También le sería de abono a la actora el complemento
de productividad, en su modalidad funcional y/o estructural (dado la anómala
regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como
hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas,
obviaremos citar, pues ha convertido en fijo y periódico, anudado al concreto
desempeño de un puesto de trabajo, un complemento retributivo que en su
naturaleza jurídica y en esencia no presenta aquellas características), ahora
bien, vinculados como estamos por el principio de congruencia, no procederá el
reconocimiento del abono de este complemento (de productividad), en la
modalidad reseñada y en el período reclamado, por cuanto las diferencias que
pudieran corresponder por el indicado concepto ni fueron reclamadas en vía
administrativa, ni han sido solicitadas en sede Jurisdiccional en el suplico
del escrito de demanda".
En consecuencia, tal como se ha
anticipado, estima el recurso contencioso-administrativo respecto de las
diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años anteriores a la
reclamación, conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.
D) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En este recurso de
casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el
TS en el recurso n.º 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 (sentencia nº
52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los
nº 4990/2016 (sentencia n.º 1131/2018) y nº 1780/2018 (sentencia nº 605/2019),
resueltos todos en el mismo sentido.
Pues bien, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia nº 52/2018, respondió a la
cuestión planteada, en estos términos:
"Nadie ha discutido en todo el
litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual
al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de
trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le
deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente
ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento
en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo
a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y
mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la
existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que
no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional
tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos
de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente
para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una
práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la
correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de
sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la
necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las
tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del
debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del
Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este
precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir
complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un
funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
"Artículo 24 del Estatuto Básico
del Empleado Público. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las
retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las
correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros,
a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el
funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica,
responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de
determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el
trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios
prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre
otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y
que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido
manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de
las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían
únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que
las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su
retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya
nombrado.
Contrastada esa prescripción con el
principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo
debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento
advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone
que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se
ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha
considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su
totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos (es la identidad
sustancial la relevante) pero a eso no se refiere la norma presupuestaria
porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así,
pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de
funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones
complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución
diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales
de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas
de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo
caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del
derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del
puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la
Administración".
Por esa razón, el Tribunal Supremo en la
sentencia nº 605/2019, manifiesta: “Ha de interpretarse el artículo 26.
Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 (y los artículos de las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y
relaciona el auto de admisión) en el sentido de que no impide que los
funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto
de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las
diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del
puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".
Autor: Pedro Torres Romero
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