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viernes, 27 de marzo de 2020

Los funcionarios de la escala básica de la policía nacional que realizan funciones de policía científica como personal facultativo, tienen derecho a las retribuciones complementarias de la policía científica, de complemento de destino y complemento específico, desde su reclamación.




A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de febrero de 2020, nº 229/2020, rec. 4552/2017, establece que, el funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.

Igualmente, tienen derecho a que se les reconozca el referido desempeño del puesto de trabajo citado (Personal Facultativo), a los efectos que en derecho procedan (constancia documental en su Expediente personal, baremación, consolidación de grado personal, etc. ...).

El problema lo crea la administración, porque como no se convocan nuevas plazas para agentes facultativos, el problema se eterniza, porque cuando los agentes se jubilan no hay reemplazo. De ese modo, policías de la escala básica se ven obligados a realizar labores para las que están cualificados, pero por las que no reciben la remuneración que les correspondería.

El Tribunal Supremo da la razón a los agentes de la Policía Científica, el llamado CSI español, y condena a la Policía Nacional por destinar a policías de escala básica que vienen ejerciendo desde hace años como facultativos de la policía científica, pero a los que no les paga lo que por su cargo les corresponde. Porque, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado.

B) SENTENCIA RECURRIDA: La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso n.º 367/2016, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Rosalía, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que la hoy actora tiene derecho, y con relación a los períodos de tiempo en que haya estado, o esté adscrita en lo sucesivo, desde el 1 de Diciembre de 2011 en adelante, al Departamento de Documentoscopia de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, realizando labores propias del Personal Facultativo, a la percepción de las cantidades asignadas, -por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico (general y singular) y sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias correspondientes-, al Personal Facultativo, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, la misma hubiera percibido; la cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia a la Abogacía del Estado hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106; Igualmente debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a que se le reconozca el referido desempeño del puesto de trabajo citado (Personal Facultativo), desde el 1 de Octubre del año 2011 en adelante, a los efectos que en derecho procedan (constancia documental en su Expediente personal, baremación, consolidación de grado personal, etc. ...); Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante….”.

C) HECHOS: El presente proceso se inició por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 24 de febrero de 2016 que le denegó los complementos retributivos correspondientes a los facultativos del Cuerpo Nacional de Policía desde el 1 de diciembre de 2011. Los había reclamado porque, si bien estaba adscrita a un puesto de "Especialista Policía Científica "en la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Departamento de Documentoscopia, sostuvo que desde el año 2010 estaba realizando labores propias de personal facultativo. La resolución mencionada rechazó su reclamación por entender que las retribuciones que le correspondían eran las del puesto al que estaba adscrito. La demandante es Licenciada en Historia, Diplomada en "Pericia Caligráfica" y cuenta con el título de postgrado en "Pericia Caligráfica y Grafológica".

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al justificar su fallo, señaló cuál es la regulación de la materia (el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico) y la jurisprudencia que reconoce el derecho del empleado público a percibir las retribuciones complementarias del puesto efectivamente desempeñado aunque sea distinto de aquél al que está adscrito. Luego, observó que las prescripciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2013 y sucesivas según las cuales "las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior (...)" "deben entenderse referidas a los supuestos de desempeño de una parte de las tareas, funciones o responsabilidades de otro puesto, pero no cuando se da identidad entre los puestos, esto es, desempeñándose tanto el mismo conjunto de tareas, como las mismas funciones y responsabilidades y siendo iguales las finalidades asignadas a los puestos".

Llegada a ese punto, la sentencia dice que el problema a resolver es el de dilucidar si la demandante "viene desempeñando las funciones correspondientes al personal técnico, es decir, las previstas en el artículo 7.5 del Real Decreto 1484/1987", o sea, "un problema de prueba". Y, tras relacionar los cometidos que realizaba, dice:

"Esta Sala, sin embargo, no puede compartir la tesis desestimatoria que propugna la Administración demandada pues quedando acreditado que la recurrente viene realizando funciones propias del Personal Facultativo, funciones que para su desempeño precisan la titulación superior que ostenta, con la aquiescencia y conocimiento por parte de la demandada, el denegar las retribuciones complementarias que se reclaman supondría, sin duda, un enriquecimiento injusto para la Administración, que, como avanzamos, se vería beneficiada por el desempeño, por parte de un funcionario concreto, de unas funciones determinadas sin que, en contrapartida, tuviera que abonar las retribuciones asignadas a los funcionarios específicamente llamados a desempeñar las mismas, sino unas inferiores.

Debe hacerse hincapié que no puede desconocerse, como se hace, que las funciones de "Especialista Policía Científica (Escala Básica)" vienen referidas, fundamentalmente, a actividades instrumentales, no incluyéndose entre las propias de dicho puesto de trabajo ni la realización de Informes Periciales ni Especializados sobre escritura manuscrita y firmas los cuales, como ya dijimos, son propias de Licenciado Titulado en "Pericia Caligráfica y Grafológica".

Esta conclusión nos conduce a reconocer que le eran de abono a la recurrente la totalidad de las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Personal Facultativo, que fue el que realmente desempeñó, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino y el complemento específico. También le sería de abono a la actora el complemento de productividad, en su modalidad funcional y/o estructural (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar, pues ha convertido en fijo y periódico, anudado al concreto desempeño de un puesto de trabajo, un complemento retributivo que en su naturaleza jurídica y en esencia no presenta aquellas características), ahora bien, vinculados como estamos por el principio de congruencia, no procederá el reconocimiento del abono de este complemento (de productividad), en la modalidad reseñada y en el período reclamado, por cuanto las diferencias que pudieran corresponder por el indicado concepto ni fueron reclamadas en vía administrativa, ni han sido solicitadas en sede Jurisdiccional en el suplico del escrito de demanda".

En consecuencia, tal como se ha anticipado, estima el recurso contencioso-administrativo respecto de las diferencias retributivas correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación, conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

D) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En este recurso de casación se plantea una cuestión sustancialmente idéntica a la suscitada por el TS en el recurso n.º 798/2017 y, también, por el n.º 874/2018 (sentencia nº 52/2018, invocada por el recurrente). Además, coincide con la que late en los nº 4990/2016 (sentencia n.º 1131/2018) y nº 1780/2018 (sentencia nº 605/2019), resueltos todos en el mismo sentido.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia nº 52/2018, respondió a la cuestión planteada, en estos términos:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

"Artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas se supone que, de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos (es la identidad sustancial la relevante) pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, el Tribunal Supremo en la sentencia nº 605/2019, manifiesta: “Ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 (y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión) en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".


Autor: Pedro Torres Romero

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