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viernes, 27 de marzo de 2020

Para considerar justificada la denegación del permiso para asuntos propios es suficiente con que se funde en circunstancias que incidan en la efectividad del servicio.



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 20 de junio de 2019, nº 205/2019, rec. 388/2018, declara que es suficiente, para considerar justificada la denegación del permiso para asuntos propios, con que se funde en circunstancias que incidan en la efectividad del servicio.

El funcionario tiene derecho a un número de días de permiso por asuntos particulares, pero el aspecto relativo a la elección de dichos días está condicionado a las necesidades del servicio.

No sería preciso que la Administración acredite un perjuicio concretamente definido para el servicio, basta con una previsión razonable de que la concesión del permiso mermaría la efectividad exigida, dada la naturaleza y significado del servicio.

Los artículos 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regulan los permisos de los funcionarios públicos. No cabe duda de que los funcionarios públicos sí que tienen derecho a días de asuntos propios, conocidos vulgarmente como días moscosos en honor al ministro que los instauró en 1983. Así, el artículo 48 letra k) del Estatuto Básico del empleado público -EBEP- establece que los funcionarios tendrán derecho a seis días al año por asuntos particulares.

En cuanto al personal laboral de las administraciones, en principio, también tendría derecho a los citados seis días de libre disposición ya que el artículo 51 del EBEP indica que lo regulador en el artículo 48 también será de aplicación al personal laboral.

B) HECHOS: Se somete a recurso contencioso administrativo, la resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 23 de mayo de 2018, comprensiva de denegación de diversas reclamaciones denegatorias y relativas a solicitudes de permisos por asuntos propios.

Insta la parte una solicitud indemnizatoria por el hecho de no haber disfrutado de días de asuntos particulares y festivos. La Abogacía del Estado se opone y alega una serie de circunstancias en apoyo de su pretensión. Pues bien, como es sabido, la potestad autoorganizativa de las Administraciones públicas atribuye a éstas la facultad de organizar sus servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, así como la de distribuir el tiempo de trabajo del personal a su servicio. Las decisiones sobre la concesión de días de permiso por asuntos particulares se enmarcan dentro de esta potestad organizativa, pudiendo la Administración limitar o denegar su disfrute cuando por razones del servicio su concesión pueda repercutir negativamente en el correcto funcionamiento del servicio público. Ahora bien, la denegación de permisos, en cuanto supone una restricción de los derechos reconocidos a los empleados públicos, exige el requisito de la motivación suficiente a fin de evitar la indefensión de sus destinatarios, así como posibilitar el control jurisdiccional de dicha potestad en orden a preservar la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

C) Hay que hacer aquí un inciso para diferenciar motivación las dimensiones formal y material del concepto motivación o, si se quiere, para distinguir entre motivación y justificación.

La motivación en sentido formal es la expresión de las razones que han llevado a la Administración a tomar la decisión de que se trate (en este caso, a denegar el permiso solicitado por el demandante). Es un requisito imprescindible para que el interesado puede ejercer su derecho de defensa ante los tribunales y para que estos pueden cumplir su deber de dar tutela judicial efectiva, a través del control del ajuste a la Ley y al Derecho de la actuación de la Administración pública.

Motivar en sentido sustantivo o, mejor, justificar, hace referencia al encaje de la decisión administrativa en el Derecho; y exige que la decisión administrativa se funde en motivos aceptados por el Derecho como sustentó de aquélla, exigencia cuyo cumplimiento compete controlar a los tribunales de justicia...En la concepción de la norma, las necesidades del servicio se imponen al concreto interés de disfrutar de permiso por asuntos propios un día o unos días concretos.

El funcionario tiene derecho a un número de días de permiso por asuntos particulares, pero el aspecto relativo a la elección de dichos días está condicionado a las necesidades del servicio.

D) Las necesidades del servicio es un concepto jurídico indeterminado, y, como tal, tiene un halo de incertidumbre en el que cabe un amplio margen de apreciación por parte de la Administración; un margen lógico y perfectamente razonable, por otro lado, puesto que los requerimientos de la eficaz prestación del servicio público de que se trate, y, especialmente, en el aspecto de disposición de personal, es un ámbito dominado en gran parte por consideraciones técnicas y de organización, en las que la propia Administración tiene un conocimiento directo e inmediato.

No obstante, al margen de los casos claros de certeza positiva o negativa, hay una idea matriz que define la esencia del concepto y que debe guiar su aplicación; a saber: que ha de tratarse de requerimientos relacionados con la eficaz prestación del servicio, útiles a tal fin; lo que implica conexión con la naturaleza y contenido del servicio.

Siendo así, para considerar justificada la denegación de un permiso en un determinado día, basta, en principio, con que las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración respondan razonablemente a esa idea matriz. Como hemos dicho, la norma parte de la prevalencia de las necesidades del servicio sobre la elección del interesado del días o días concretos de disfrute del permiso por asuntos particulares. Establece, por así decirlo, la regla de la prevalencia del interés general de la efectiva prestación del servicio sobre los intereses particulares del funcionario. Y, por ello, no es menester hacer una ponderación casuística que contraste la intensidad de las necesidades del servicio con la naturaleza e intensidad del interés particular (no se trata de un permiso especial por una circunstancia específica que atañe al círculo vital del interesado, sino de un permiso cuyas razones o fines son irrelevantes y el interesado no tiene que explicar); ni, tampoco, exigir la acreditación acabada de una circunstancia del servicio que implique de modo ineludible la presencia del interesado. Es suficiente, para considerar justificada la denegación del permiso, con que se funde en circunstancias que incidan en la efectividad del servicio. No sería preciso que la Administración acredite un perjuicio concretamente definido para el servicio, basta con una previsión razonable de que la concesión del permiso mermaría la efectividad exigida, dada la naturaleza y significado del servicio.

Como ya expuso también la Sentencia de 4 de diciembre de 2017 del TSJ Vasco: "La resolución únicamente hace una referencia genérica y parcial a un artículo. Esta referencia genérica puede servir tanto para conceder como para denegar el permiso interesado. De tal modo que es insuficiente para conocer el motivo real por el que el recurrente no podría haber disfrutado del permiso interesado. Sería preciso que la administración hubiera indicado el motivo concreto cuya concurrencia hubiera justificado la resolución denegatoria. De esta forma, el interesado podría haber atacado la decisión, intentando desvirtuar los razonamientos de la administración. Sin embargo, como es imposible saber cuál es el motivo real por el que se denegó el permiso, no pudo atacar ese motivo para que los tribunales pudiéramos ejercer la función de controlar la legalidad de la actuación administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución. De hecho, sus motivos de impugnación se limitan a la afirmación de que se habría producido silencio positivo y a la falta de motivación. Sin embargo, no se alega ningún motivo que ataque el fondo de la decisión. Y ello es así debido a que no se conoce cuál sea ese fondo. En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa del interesado".

E) CONCLUSION: Pues bien, en este supuesto estos razonamientos son trasladables al caso examinado. La Administración deniega, pero no expone los concretos criterios que determinan esas "necesidades de servicio". De hecho, el documento aportado en sede judicial hace referencia a otra persona diferente. En definitiva, al no expresarse un concreto motivo donde se determine que resulta la efectiva necesidad de servicio, cabe entender que la denegación es inmotivada y contraria a derecho y en ese sentido debe estimarse la pretensión.

Cuestión diferente es lo que se pide. En el suplico y anudada a la estimación de esa actuación antijurídica, la recurrente insta una cuantía indemnizatoria por los permisos y festivos no disfrutados. En realidad, una "responsabilidad patrimonial". No obstante como sabemos, la simple anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, habiendo declarado el Tribunal Supremo que al responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como administrativas, se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.2 de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre), es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999, "lo que determina el derecho al resarcimiento no es el error de derecho en que pueda incurrir al Administración, sino la verdadera y efectiva producción del daño".

En el presente supuesto, ninguna concreción se hace del daño irrogado por la resolución recurrida y menos aún de los criterios utilizados para evaluar el supuesto daño, por lo que no procede acceder a él. Puesto que no se pide el disfrute compensatorio, el Tribunal tampoco puede acordarlo so pena de incurrir en incongruencia. En definitiva y pese a entender que la resolución administrativa es contraria a Derecho y estimar el recurso en ese sentido, sin embargo, no se puede acceder a lo que se pretende y sin que este Tribunal acuerde cosa diferente.


Autor: Pedro Torres Romero

928 244 935





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