A) La sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 23 de octubre de 2019, nº 346/2019, rec.
38/2019, declara que, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad
del testador al tiempo de otorgar el testamento se ha de aplicar el principio
de "favor testamenti" y su conexión con la presunción de capacidad
del mismo en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, porque la
capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en
contrario.
Rigiendo tal presunción, sólo cabe ser
destruida por medio de una prueba inequívoca y convincente en contrario,
acreditando la gravedad de la afección mental, no bastando apoyarla en simples
presunciones o indirectas conjeturas.
Con lo que el legitimado para ejercitar
la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta
o carencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del
testamento objeto de impugnación, y destruir, de esta forma, los efectos de la
anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
La prueba de que el testador no se
hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen a la duda, como también es
cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos (SSTS de 27 de
octubre 2007 y 18 marzo 1988, entre otros).
B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En primer lugar, de
los arts. 663.2 y 666 del CC, con respecto a la capacidad requerida por el
testador, y, en segundo lugar, de la reiterada doctrina jurisprudencial
relativa a la valoración de la enfermedad mental como causa de nulidad del
testamento, que podemos sintetizar de la forma siguiente:
a) Que es un principio general
indiscutible el que la capacidad de las personas se presume siempre, y que todo
individuo debe reputarse en su "cabal juicio" como atributo normal de
su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de
modo evidente y completo (SSTS de 25-4-1959, 7-10-1982, 10-4-1987, 26-9-1988, 13-10-1990,
30-11-1991, 22-6-1992, 10-2-1994, 8-6-1994, 27-11-1995,18-5-1998 y 15-2-200, entre
otras).
Tal presunción es una manifestación del
principio "pro capacitate", emanación, a su vez, del general del
"favor testamentii".
La insania mental, como dice la sentencia
del Tribunal Supremo de 8-6-1999, y recuerda la de 15-2-2001, exige actividad
probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió.
En este sentido, la STS de 5 de mayo de
2011, señala que: se da la presunción de capacidad de obrar plena y sólo si se
elimina por sentencia en la incapacitación o se prueba la falta de capacidad
mental, se invalida el acto jurídico que pueda haber realizado.
b) La carga de la prueba de la
incapacidad mental del testador, en el momento decisivo del otorgamiento de su
última disposición, corresponde al que sostiene la existencia de dicha
incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación (SSTS de
27-9-1988,13-10-1990 y 21-11-2007, entre otras muchas), con las consecuencias
jurídicas en otro caso derivadas del art. 217 de la LEC.
c) Lo importante y trascendente son las
condiciones físicas y psíquicas del causante en el momento preciso de otorgar
el testamento (SSTS 14-4-1925, 21-4-1965, 26-5-1969, 7-10-1983, 26-9-1988, 1-6-1994, 234/2016,
de 8 de abril, entre otras), no por lo tanto las precedentes o anteriores, sin
perjuicio de su ponderación en el caso de impugnación.
d) Como señala la STS 289/2008, de 26 de
abril: La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se
demuestre inequívoca y concluyentemente la falta de raciocinio para destruir la
presunción de capacidad para testar (STS de 27 de noviembre de 1995) y que
la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en
simples presunciones o indirectas conjeturas (SSTS de 27 de enero de 1998,12 de
mayo de 1998, 27 de junio de 2005).
Rigiendo la presunción de capacidad,
"favor testamenti", sólo cabe ser destruida por medio de prueba
inequívoca, cumplida y convincente en contrario (STS de 19 de
septiembre de 1998), o "con severidad precisa, acreditando que estaba
aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas" (STS de 31
de marzo de 2004).
Como señala la STS 234/2016, de 8 de
abril, ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del
testador, al tiempo de otorgar el testamento , la sentencia de la Audiencia
aplica correctamente el principio de "favor testamenti" y su conexión
con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia
del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008,núm. 289/2008, de 30 de
octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012, y19 de
mayo de 2015, núm. 225/2015).
En el mismo sentido, Sentencia del TS
435/2015, de 10 de septiembre.
e) Que la aseveración notarial respecto
de la capacidad de testamentificación del otorgante, adquiere, dada la seriedad
y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una
enérgica presunción "iuris tantum" de actitud que sólo puede
desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario (STS
8-5-1922,23-3- 1944 , RJ 317;25-3-1957 , RJ 1181;16-4-1959,RJ 1974 ;
7-2-1967,RJ 550 ; 21-6-1986,RJ 3788 ; 10-4-1987, RJ 2549 ; 26-9-1988,RJ 6860 ;
13-10-1990,RJ 7863 ; 24-7-1995, RJ 5603 ; 27-11-1995, RJ 8717 ; 15-2-2001, RJ
2051 etc. ).
f) En definitiva, como señalan las SSTS
386/2015, de 26 de junio y de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013,con cita de la
sentencia de 26 de abril de 2008, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la
materia, es la siguiente: a) que la capacidad mental del testador se
presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación
de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del
otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del
testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en
el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero
requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la
aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por
ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su
apreciación corresponde a la Sala de instancia.
C) HECHOS DE LA LITIS: La carga de la
prueba de la incapacidad mental de la testadora en el momento decisivo del
otorgamiento de su última disposición, correspondía a la demandante apelante, que es a quien
competía su cumplida y concluyente justificación ex STC Tribunal Supremo de
27.09.1988, 13.10. 1990 y 21.112007, entre otras muchas, con las consecuencias
jurídicas derivadas del Art. 217 de la LEC.
Ninguna prueba se ha colegido en este
procedimiento que avalase las pretensiones de la demandante.
Lo esencial y trascendente en este
asunto son las condiciones físicas y psíquicas de la causante en el momento
preciso de otorgar testamento, el 08.07.2015, como recogen las SSTS
14.04.1925, 21.04.1965, 26.05.1969, 7.10.1983, 26.09.1988, 01.06. 1994, 23.04.2016
de 8 de abril, entre otras, no por lo tanto las precedentes o anteriores ni
circunstancias posteriores.
Como señala la Sentencia nº 289/2008 del
Tribunal Supremo de 26 de abril:
"La jurisprudencia ha mantenido
reiteradamente la necesidad de que se demuestre inequívoca y concluyentemente
la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para
testar" (Stc. TS de 27 de noviembre de 1995) y que "la incapacitación
o afección mental ha de ser grave...no bastando apoyarla en simples
presunciones o indirectas conjeturas"(Stc. TS de 27 de enero de 1998, 2 de
mayo de 1998 y 27 de junio de 2005).
Rige, por lo tanto, la presunción de
capacidad favor testamenti, y en este caso, ante la clara ausencia de una sola
prueba concluyente de la incapacidad de la testadora al tiempo de otorgar el
testamento, esta presunción de capacidad de favor testamenti conecta con la validez
inequívoca del testamento otorgado y de todos sus efectos (Stc. TS de 26 de abril
de 2008 nº 289/2008, de 30 de octubre de 2012 nº 624/2012, de 15 de enero de
2013 nº 827/2012 y de 19 de mayo de 2015 nº 225/2015).
A mayor abundamiento, la aseveración
notarial reiterada acreditada con la documental que consta en autos respecto a
la capacidad de Doña Evangelina, ya no solo en el momento de testar, sino a
posteriori, adquiere, dada la seriedad y el prestigio de la institución
notarial, una relevancia especial de certidumbre, constituyendo también
"per se" una enérgica presunción "iuris tantum" de actitud
que sólo podría desvirtuarse con prueba en contra, prueba que la demandante no
ha aportado en todo el procedimiento. (Stcs. TS 8.5.1922, 23.03.1944,
25.03.1957, 16.04.1959, 7.2.1967, 21.06.1986, 10.04.1987, 26.09.1088,
13.10.1990, 24.07.1995, 27.11.1995, 15.02. 2001).
D) CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE DE LA AUSENCIA O FALTA DE CAPACIDAD MENTAL DEL TESTADOR: En relación con la cuestión
litigiosa, objeto del presente procedimiento, dice la Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de julio de 2016, lo siguiente:
Más bien, y en atención al ámbito en
donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el
contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la
ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el
testamento.
Esta carga de la prueba deriva del
principio de favor testamenti, que acoge el Código Civil, y de su conexión con
la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del
testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, 30 de octubre 2012, 15 de
enero 2013, y 19 de mayo 2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la
acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o
carencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del
testamento objeto de impugnación, y destruir, de esta forma, los efectos de la
anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no
requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar
estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de
la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede
extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con
relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.
En este sentido, la instancia, aun
reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible
captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a
urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho
testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la
prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha
acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de
capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su
valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo
anteriormente señalado.
Por último, tampoco resulta correcta la
alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia
realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al
igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite
prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de
capacidad en el "contexto" de la prueba practicada.
Para apreciar la capacidad del testador,
-art. 666 del Código Civil- habrá que atender inexcusablemente al estado en que
se halle en el momento del otorgamiento, por lo que el testamento otorgado
antes de la enajenación mental es válido. La ausencia de capacidad determina la
nulidad absoluta del testamento.
En caso de intervención notarial, el
juicio sobre la capacidad de testamentificación del otorgante reviste el
carácter de presunción iuris tantum, si bien suele afirmarse (cfr. STS
27.11.1995) que se trata de una presunción fuerte, cuya destrucción exige una
prueba cumplida, evidente y completa, en línea también con el principio general
del favor testamenti, que guía la interpretación.
La STS de 8 de abril de 2016 resume del
siguiente modo el estado de la cuestión:
".. es que para determinar la
nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que
probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm.
289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del
otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración
judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento
, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar
cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin
efectos "ex tunc" de la sentencia de incapacitación, De ahí que la
sentencia recurrida, base su decisión en la valoración conjunta de la prueba
practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta
este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la
carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la
existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del
testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la
prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una
prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el
testamento , la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de
"favor testamenti" y su conexión con la presunción de capacidad del
testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26
de abril de 2008, núm. 289/2008 de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15
de enero de 2013, núm.827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."
E) PREMISAS PARA LA VALORACION DE LA
PRUEBA: En relación con la valoración de la prueba, como premisas previas deben
sentarse las siguientes:
1º) En primer término que la prueba es
la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de
unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez
llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito.
Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia
suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de
experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone
en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las
partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o
tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en
contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del
cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes
sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la
calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la
ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (arts.
319 a 232 LEC y 1. 218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados
(arts. 326 de la LEC) y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e
interrogatorio de las partes (art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la
valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento
judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa
que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que
éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene
desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la
libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término
en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo
lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es
prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las
demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina
de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de
producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya
resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la
necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en
gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su
falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer
sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia
(SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga
de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al
art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214
del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para
quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando
al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones
del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según
corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus
números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado
reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención "y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la
carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis
de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos
de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y
excluyentes.
2º) En segundo lugar, que la actividad
intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de
soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas
practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en
la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica,
favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar
personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de
valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en
comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución
recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de
manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o
contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio
del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte
recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y
de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su
valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de
imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación
debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba
puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro,
que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el
conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la
valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a
quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta
del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el
proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las
pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los
jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una
conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al
establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a
las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de
dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los
tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Finalmente, la jurisprudencia ha
declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una
investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que
de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción
de dichos elementos probatorios (SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19
diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Autor: Pedro Torres Romero
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