A) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 2ª, de 7 de febrero de 2020, nº 44/2020, rec. 94/2020, absuelve al acusado
del delito contra la seguridad del tráfico por conducir un patinete eléctrico sin
licencia porque desconocía que el vehículo que conducía precisase de licencia
de conducción para su uso, habiendo sido inducido a error al no haber sido
debidamente informado de su necesidad para conducir.
El artículo 384 del Código Penal
establece que:
“El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida
de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados
legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la
de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido
privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial
y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca
permiso o licencia de conducción”.
La sentencia de la AP de Cáceres considera
que cuando de las pruebas practicadas se deduzca que el acusado desconocía que
el vehículo que conducía precisase de licencia de conducción para su uso,
habiendo sido inducido a error al no haber sido debidamente informado de su
necesidad para conducir, se apreciará un error de tipo, del artículo 14.1 del Código Penal, absolviéndole de dicho
delito.
Pero los patinetes
eléctricos que superan los 1500 W y ascendiendo su velocidad máxima a 45 km/h
son ciclomotores que si exigen permiso o licencia de conducción.
B) HECHOS: La sentencia de instancia declara acreditado que el día 17 de septiembre de
2019 el acusado conducía por la calle el vehículo de su propiedad sin matrícula,
tipo L1e-B, indicándose que "el vehículo conducido por el acusado tiene la
consideración de ciclomotor y exige para su conducción la tenencia de permiso o
licencia", careciendo el acusado de la correspondiente licencia; si bien
le absuelve del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba al
declararse igualmente acreditado que el acusado "desconocía que dicho
vehículo precisase de licencia de conducción para su uso, habiendo sido
inducido a error al no haber sido debidamente informado de su necesidad para
conducir", apreciando la sentencia de instancia por tal motivo un error de
tipo (art. 14.1 CP).
El recurso lo interpone el acusado
absuelto, por error en la valoración de la prueba, alegando que "está
conforme con el fallo de la sentencia, pero no está conforme con los hechos
probados que se indican en la misma. Estos hechos perjudican a mi mandante ya
que puede tener consecuencias administrativas negativas para el mismo, en
cuanto a posibles sanciones de tráfico. El acusado conducía un patinete
eléctrico, no un ciclomotor como indica la sentencia. Por lo tanto, no
se requiere ni matricula, ni permiso o licencia para conducir, ni seguro".
Considera que el atestado fue impugnado por su parte, renunciándose a la
declaración de los agentes que lo realizaron, por lo que entiende que "no
existe prueba que acredite que el patinete del acusado fuera un ciclomotor, ni
que tuviera la obligación de obtener licencia o permiso para la conducción".
C) VALOR DEL ATESTADO POLICIAL: Conviene
recordar, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, que un atestado
policial tiene virtualidad probatoria propia, sin necesidad de ratificación
personal en el plenario por parte de los agentes que lo elaboraron, cuando contiene
datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser
planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de
las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos
de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como
prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes
ya que ninguna de las enumeradas son pruebas practicables directamente en el
juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (en
este sentido las SSTC 132/92 ó 157/95, entre otras).
D) Tal y como se razona en la sentencia de
instancia, en relación con el vehículo del recurrente constan fotografías
incorporadas al atestado en las que se aprecia el vehículo en sí (un patinete
eléctrico de dos ruedas dotado de un asiento), así como la placa del mismo, en
la que se indica que se trata de un vehículo de tipo L1e-B eléctrico, con
una potencia de 1,5 kW y una velocidad máxima de 45 Km/h. No existe, por
tanto, duda alguna acerca de las características de ese patinete eléctrico; la
cuestión se centra en determinar si un vehículo de esas características es, o
no, un ciclomotor.
E) NORMATIVA REGULADORA: El Reglamento
(UE) Nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013, relativo a la
homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la
vigilancia del mercado de dichos vehículos distingue en su artículo 4, relativo
a las categorías de vehículos, dentro de los vehículos de categoría L1e
(vehículo de motor de dos ruedas ligero) dos subcategorías, los vehículos tipo
L1e-A (a los que denomina "ciclo de motor"), y los vehículos tipo
L1e-B (denominados "ciclomotor de dos ruedas"). Los primeros tienen
como características (anexo I) las siguientes: "ciclos diseñados para
funcionar a pedal que cuentan con una propulsión auxiliar cuyo objetivo
principal es ayudar al pedaleo, la potencia de la propulsión auxiliar se
interrumpe a una velocidad del vehículo 25 km/h, y su potencia nominal o neta
continua máxima es 1.000 W". Se incluye en el tipo L1e-B"cualquier
otro vehículo de categoría L1e que no pueda clasificarse con arreglo a los
criterios de vehículos L1e-A". En el caso que nos ocupa, siendo la
potencia del vehículo de 1.500 W y ascendiendo su velocidad máxima a 45 km/h
nos encontramos, tal y como se indica en su placa identificativa, con un
vehículo L1e- B, esto es, ante un "ciclomotor de dos ruedas".
Esta normativa europea debe ponerse en
relación con lo que establece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en su anexo I
("conceptos básicos") define (apartado 7) "ciclo" como
"vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o
principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre
el vehículo, en particular por medio de pedales", añadiendo expresamente
que "se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido"; y
considera como "ciclomotor"(apartado 9), entre otros, "vehículo
de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h
y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión
interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4
kW si es de motor eléctrico". Estas últimas son las características
del vehículo que conducía el acusado. Podemos concluir que, en líneas
generales, los vehículos tipo L1e-A, a los que la normativa europea denomina "ciclo
de motor", se incluyen dentro del concepto de "ciclo" del TR de
la LTCVMSV, mientras que los vehículos tipo L1e-B, a los que la normativa
europea denomina "ciclomotor de dos ruedas "se integrarían dentro del
concepto de "ciclomotor "de nuestro Texto Refundido.
Por su parte, el artículo 61 del Real
Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece que "la conducción de
vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el
preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el
conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad
necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine
reglamentariamente"; y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento General de Conductores, regula en su artículo 4.2.a)
al clasificar los permisos de conducción "el permiso de conducción de la
clase AM", que es el que "autoriza para conducir ciclomotores de dos
o tres ruedas y cuatriciclos ligeros". De hecho, en la reciente
Instrucción DGT 2019/S-149 TV-108 de 3 de diciembre, sobre aclaraciones
técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros
propulsados por motores eléctricos, se indica expresamente, en relación con
estos vehículos, lo siguiente: "En caso de que su potencia nominal sea
igual o inferior a 4.000 W y desarrolle una velocidad máxima igual o inferior a
45 km/h se tratará un vehículo de la sub-categoría L1e-B «ciclomotor de dos
ruedas» conforme el Anexo I del Reglamento (UE) nº168/2013, y el conductor
precisará de permiso de conducción de la clase AM".
Siendo esa la normativa aplicable al
vehículo del acusado no puede sino concluirse que la sentencia de instancia no
adolece de error alguno. No todos los "patinetes eléctricos "entran
en la categoría de Vehículo de Movilidad Personal (VMP) y, de hecho, en la
reforma del Reglamento General de Vehículos actualmente en trámite prevé
definir Vehículo de Movilidad Personal como "vehículo de una o más ruedas
dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos
que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida
entre 6 y 25 km/h", vehículos que estarían comprendidos en la categoría
L1e-A"ciclos de motor". Estos vehículos son los que quedan sometidos,
en cuanto a su régimen de utilización, a lo dispuesto en las respectivas
ordenanzas municipales. A título de ejemplo, la Ordenanza de Circulación de
Vehículos de Movilidad Personal del Ayuntamiento de Cáceres, de 17 de mayo de
2019, establece como regla general para los vehículos de dos ruedas que "los
VMP no requerirán de una autorización administrativa municipal para circular
por las vías urbanas" así como que "no será exigible la contratación
de un seguro de responsabilidad civil". Los vehículos tipo L1e-B como
el que conducía el apelante quedan, sin embargo, a día de hoy, sometidos a las
normas que rigen la utilización de los ciclomotores.
Autor: Pedro Torres Romero
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