A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.
7ª, de 15 de noviembre de 2016, nº 582/2016, rec. 88/2015, declara que el acto
de cese de un personal eventual constituye en una actuación de una
Administración pública sujeta al Derecho Administrativo.
El acto de cese de un personal eventual
constituye en una actuación de una Administración pública sujeta al Derecho
Administrativo y no a la jurisdicción laboral. Porque el nombramiento y cese
del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando
se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o
asesoramiento (art. 12.3 EBEP).
Es personal eventual el que, en virtud
de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin,
por lo que el personal eventual al servicio de las administraciones públicas
accede a tal condición en virtud de nombramiento y no mediante contrato
suscrito entre las partes.
El artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula el personal eventual
de las administraciones públicas:
1. Es personal eventual el que, en
virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se
dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de
las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El
número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres.
El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la
que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no
podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción
interna.
5. Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera.
B) Como se ha dicho por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia de 23 de septiembre 2013, nº 156/2013: “…la Ley del estatuto
básico del empleado público incluye al personal eventual como una clase de
empleados públicos diferenciada de los funcionarios (de carrera o interinos)
así como del personal laboral (sea fijo, por tiempo indefinido o temporal),
dibujando los términos generales de su estatuto jurídico. No obstante, el
artículo 12.5 de la Ley 7/2007, dispone que: “Al personal eventual le será
aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen
general de los funcionarios de carrera”.
A lo anterior no obsta la invocación por
el demandante del artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social”.
El artículo 1.3.a) del Estatuto de los
Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), excluye del
régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas
que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley, como
sería el caso del personal eventual, exclusión que impide la atribución de
competencia a la Jurisdicción social. En este sentido, la propia Sala de lo
Social del Tribunal Supremo ha excluido del ámbito del conocimiento de esa
Jurisdicción el supuesto de cese de personal eventual como el del demandante. Así
la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Sala de lo Social (Sección primera)
del Tribunal Supremo (recurso de casación para unificación de doctrina nº
4340/2010), sostiene que: “La primera conclusión que se extrae es la de que el
cese del llamado "personal eventual " está excluido del objeto de la
actuación de los jueces de lo social”.
C) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), sec. 1ª, de 14 de julio de 2014, nº 334/2014, rec. 226/2012, declara que siendo
las funciones de la recurrente las de asesoramiento del Diputado del Común que
la nombró para el puesto, su destino está ligado al de aquél, por lo que el
cese de éste provoca la finalización de la relación de trabajo de la actora.
Por lo que el cese de la recurrente tiene la misma legitimidad que su
nombramiento.
1º) El Diputado del Común dictó la
Resolución nº 91, de 8 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición
presentado por Dª Lourdes contra la Resolución del Diputado del Común nº 1184,
de 9 de diciembre de 2011, por la que fue cesada como personal eventual con
efectos desde el 10 de diciembre de 2011.
2º) Es objeto del presente recurso la
Resolución nº 91, de 8 de febrero de 2012 del Diputado del Común que resolvió
el recurso de reposición presentado por Dª Lourdes contra la Resolución del
Diputado del Común nº 1184, de 9 de diciembre de 2011, por la que fue cesada
como personal eventual con efectos desde el 10 de diciembre de 2011.
Estima la recurrente que el despido era
nulo ya que, en realidad, no desarrollaba funciones de confianza y
asesoramiento especial propias de un asesor, sino más bien las de un
administrativo, figurando en su nómina en un grupo coincidente con el de los
auxiliares administrativos. Expone que las funciones que venía desarrollando
eran:
Tramitación de expedientes de las áreas
de comercio y consumo, turismo y transportes, así como registro de la
documentación perteneciente a otras áreas y otros tipos de documentos de la
institución.
Atención al ciudadano.
Responsable de la casa fija.
Relaciones Externas y Relaciones institucionales.
Gestión de entrevistas, Atención Telefónica, coordinación y distribución de
tareas del equipo de trabajo.
Escaneo y archivo de documentación.
Relaciones con los medios de comunicación, elaboración y ejecución del plan
estratégico de comunicación, realización de dossier de prensa y comunicados,
organización y coordinación de ruedas de prensa, elaboración de mailing de
medios de comunicación, asistencia y asesoramiento al equipo de dirección en
materia de medios de comunicación.
Precisando que estas funciones que
desarrollaba eran coincidentes con las realizadas por los tres funcionarios de
carrera existentes en la institución y con la categoría de administrativo y por
ello, no podían ser identificadas con funciones de confianza y asesoramiento.
Las tareas de carácter permanente dentro
de la organización administrativa no pueden ser asignadas a un personal
eventual contratado. Por ello la notificación de su cese debe considerarse
nulo.
3º) La Administración demandada opone
que a la recurrente se la nombró personal eventual de la Institución por el
Diputado del Común, al cesar este, el Diputado del Común, por imperativo legal,
tenía que cesar la nombrada. No considera de interés la cuestión
relativa a las retribuciones ya que el sistema retributivo del personal
eventual se diferencia del personal laboral, en cuanto se retribuyen con cargo
a diferentes partidas presupuestarias; pero deben equipararse a de los
administrativos porque la ley dispone que les será aplicable el régimen general
de los funcionarios de carrera, "en lo que se adecuado a la naturaleza de
su condición". Añade a todo lo expuesto que la Sentencia de 14 de mayo de
2012, recaída en el Procedimiento 111/2012, tramitado ante el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado por despido, por la hoy
recurrente señaló que en relación a las funciones desarrolladas sólo la primera
y la sexta pudieran corresponder a las funciones de un administrativo o
auxiliar administrativo. Pero que, aunque la actora realizaba tareas de
carácter administrativo, estas no pueden ser sino calificadas como residuales,
a tenor de la prueba practicada. A modo de conclusión señaló que "las
funciones desarrolladas por la actora en su condición de personal eventual o de
confianza, como auxiliar de Gabinete, eran las preponderantes y fundamentales
en la prestación de servicios, revelándose las restantes labores desarrolladas
por aquella como claramente marginales”. Por todo ello, se estimó la
incompetencia de jurisdicción por la social, Sentencia que la propia demandante
admite que ha quedado firme en escrito presentado el 18 de febrero de 2013, con
el número 455 ante la Sala.
4º) El personal eventual son aquellas
personas que realizan funciones «expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial» (artículo 8.1 d) del EBEP. Su régimen deriva de
un nombramiento que vincula a este personal, por razones de confianza o de
especial asesoramiento, al titular del cargo que ostenta legalmente potestad
para designarlo.
La peculiaridad estriba en que el
nombramiento y cese del personal eventual es enteramente libre, y cesa, en todo
caso, con ocasión del cese de la autoridad a la que se preste la función de
confianza o asesoramiento (artículo 12.3 de la referida Ley 7/2007). Los
apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derogados
por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplaban la figura en
términos muy similares, estableciendo ya el cese automático el artículo 7.4 del
Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo.
El Tribunal Supremo destaca las
peculiaridades del Personal eventual en cuanto al nombramiento, naturaleza
jurídica de la relación de empleo y cese, aceptada por el personal en el
momento de la convocatoria como en el momento en el que fue nombrada y durante
todo el tiempo en el que prestó servicios. Por lo que, si discrepa de las
características del nombramiento, de la naturaleza de la relación en las
relaciones del puesto debía impugnar estos en las relaciones de puestos de
trabajo a las que también se aquietó. Con ocasión del cese es cuando discrepa
de estas consideraciones.
La Sentencia del Tribunal Supremo,
Sección: 7, rec. 320/2011, en sentencia de 19 de octubre de 2012, recoge la
jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. E, igualmente, la
Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Santa Cruz de
Tenerife, Rec. 320/2011, en Sentencia de 20 de diciembre de 2013 ha desarrollado
ampliamente el estudio de la naturaleza de la relación de empleo del personal
eventual:
«Lo que caracteriza al personal eventual
y por qué puede justificarse esta figura dentro de nuestro ordenamiento
constitucional. Ya hemos dicho que desde el punto de vista de las funciones y
de los procedimientos de designación nada relevante debe separarle de otras
figuras, puesto que también deben estar orientados a la consecución del interés
público y los procedimientos deben respetar los principios de mérito y
capacidad.
Lo relevante del personal eventual es
que se trata de un personal que no permanece en la Función Pública cuando cesa
en sus puestos ni hace carrera administrativa. Responde a un modelo público de
empleo, con resonancias anglosajonas. Se trata de un personal con unos
conocimientos muy específicos que atiende necesidades "no
permanentes" de la organización administrativa, y brinda un asesoramiento
especial a los órganos decisorios. A nuestro juicio, la cualidad de "no
permanente" a la que se refiere el Estatuto Básico del Empleado Público no
se refiere solo al nombramiento, sino también a la necesidad del asesoramiento
especial y de las funciones que debe ejercer el personal eventual. Precisamente
por eso se le denomina personal eventual, porque no pasa a integrarse en
ninguno de los cuerpos o escalas de funcionarios permanentes. Si el
asesoramiento sobre determinados temas fuera una necesidad permanente (por
ejemplo, en materia de protocolo) debería crearse un puesto de funcionario para
cubrir esas necesidades. Es precisamente este carácter "no
permanente" o "eventual" de las necesidades de asesoramiento
especial las que permiten justificar la existencia del personal dentro de los
empleados públicos y encajarlo dentro del orden constitucional. Si los
cargos políticos necesitan un asesoramiento especial, lo normal es que confíen
en funcionarios públicos nombrados de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, que tienen garantizada su permanencia en el puesto y que ejercen su
función de manera objetiva. Lo que les autoriza la ley es a que para la
consecución de sus programas de gestión puedan reforzar el asesoramiento que
reciben en concretas áreas, y siempre que no pueda ser prestado por los cuerpos
de funcionarios que atienden necesidades permanentes de la organización».
5º) El personal eventual es nombrado,
pero también cesado libremente, y en todo caso, cuando se produzca el cese
de la autoridad a la que presta la función de confianza y asesoramiento, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2007, EBEP. En los
mismos términos el artículo 20.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto. El artículo
42.2 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, dispone que el
Diputado del Común separará libremente a los asesores de la Institución, de
acuerdo con las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo, en todo caso,
cesarán con ocasión de la toma de posesión del nuevo Diputado del Común.
Siendo, las funciones principales de la
recurrente las de Asesoramiento del Diputado del Común que la nombró para el
puesto, su destino está ligado al de aquél, por lo que el cese de éste provoca
la finalización de la relación de trabajo de la actora. Por lo que el cese de
la recurrente tiene la misma legitimidad que su nombramiento.
Autor: Pedro Torres Romero
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