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martes, 25 de febrero de 2020

Es el arrendador el que tiene la carga de la prueba de acreditar los desperfectos que podrían existir en la vivienda arrendada tras recuperar la posesión para no tener que devolver la fianza.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 20 de mayo de 2019, nº 530/2019, rec. 1415/2017, determina la procedencia de la devolución de la fianza, atendiendo a su finalidad de compensar los daños o menoscabos que pudieran existir en la vivienda en el momento de su puesta a disposición al propietario, ante la ausencia de reclamación en este sentido por parte del arrendador, que permite presumir que el estado de la vivienda es satisfactorio, teniendo en cuenta además, que es el arrendador quien ha de acreditar los desperfectos que podrían existir al recuperar la posesión.

B) CONCEPTO DE FIANZA: El artículo 36.1 de la LAU establece imperativamente que a la celebración del contrato de arrendamiento será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico, cuya cuantía será de una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

El precepto exige que la fianza se preste en metálico y en cuantía equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de vivienda y de dos en el de uso distinto. Se dispone, por tanto, una regulación similar a la prevista en el art. 105 TRLAU de 1964. En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Albacete de 29 febrero de 2000.

Una fianza en sentido estricto y técnico-jurídico es una garantía prestada por un tercero (el fiador), que se obliga frente al acreedor para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación. art. 1822 CC y siguientes.

La prestación de fianza es obligatoria y su cuantía viene fijada por el artículo 36 de la LAU, quedando constreñidos arrendador y arrendatario sin posibilidad de disponer cantidad menor o renuncia. En consecuencia, no es posible entender que el arrendador renunció tácitamente a que el arrendatario prestara la fianza correspondiente, por lo que habiendo incumplido el arrendatario esta prestación inicial y no habiendo subsanado posteriormente su falta de pago, no obstante haber sido requerido para ello, en dos ocasiones, tal circunstancia justifica que la acción de desahucio deber prosperar (Sentencia de la AP de Barcelona de 14 febrero de 2008).

La jurisprudencia es unánime al considerar que la fianza arrendataria tiene el carácter de una prenda irregular, en cuanto que participa de la función de garantía propia del derecho de prenda, si bien, por consistir en una cantidad de dinero que el arrendatario entrega al arrendador, sin que este tenga que devolver al final las mismas monedas prestadas, sino una suma igual a la percibida, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1859 del CC sobre la prohibición de apropiarse las cosas entregadas en prenda, sino que si se incumple la obligación garantizada el acreedor se queda con el importe de la suma de dinero entregada en la medida que la misma concurre con el importe de la deuda principal.

C) DEVOLUCION DE LA FIANZA: La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2019, manifiesta que: en cuanto a la restitución de la fianza, la sentencia recurrida rechaza tal pretensión por la razón de que la parte arrendataria-actora no ha probado que restituyó la posesión del inmueble en las mismas condiciones como lo recibió, tratándose de un importe dirigido a compensar los daños o menoscabos que pudieren existir en la vivienda.

Sobre este particular, sí que debe ser estimado el recurso, como así debió ser estimada la pretensión restitutoria en primera instancia, dado que no concurre legalmente, en los términos del artículo 217 LEC, una carga de la prueba para la actora, en su condición de arrendataria, a los efectos de acreditar que la vivienda se encontraba en perfecto estado cuando la propietaria recuperó la posesión.

Precisamente es la demandada-propietaria-arrendadora la que, en su caso, debería acreditar los desperfectos concretos que concurrían al recuperar la posesión de la vivienda, lo que no ha sucedido en el presente caso, en el que, por lo demás, y a mayor abundamiento, en ningún momento se han evidenciado quejas u objeciones al respecto por la propietaria, ni al recuperar la vivienda, ni con posterioridad, por lo que tal inactividad debe llevar precisamente a presumir su conformidad en cuanto al estado de la finca, puesto que ni siquiera en el acta de lanzamiento aparece ninguna manifestación en contrario, máxime cuando la arrendataria aportó fotografías para acreditar el buen estado de la vivienda, sin objeciones de la adversa.

No existiendo reclamación alguna por desperfectos por parte de la propietaria a la actora-arrendataria, debemos considerar que el estado en el que recuperó la posesión de la vivienda fue el satisfactorio, habida cuenta, además, que durante el procedimiento tampoco la demandada ha mostrado queja ni ha aportado prueba alguna sobre el estado en el que recibió la vivienda.

Tampoco hay manifestación alguna por parte de la propietaria en la que pueda atribuirse la falta de devolución de la fianza a posibles desperfectos o menoscabos de la vivienda, por lo que el importe, no discutido entre las partes, de 2.000 euros entregado por los demandantes, en su día, en concepto de fianza, debe ser restituido por parte de la demandada.

Por todo ello, la sentencia debe ser revocada parcialmente, en la misma medida que debe estimarse parcialmente la demanda, por el importe reclamado en concepto de la fianza en su día satisfecha por la parte demandante, manteniéndose en todo lo demás, pero sin que proceda, en consecuencia, imponer las costas de este procedimiento, a ninguna de las partes, en ambas instancias.


Autor: Pedro Torres Romero

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