A) Doctrina del daño desproporcionado. La sentencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación
347/2017), recoge un resumen de la teoría del daño desproporcionado, señalando
lo siguiente:
"El daño desproporcionado tiene
lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e
inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta
la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la
sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013), "La doctrina del daño
desproporcionado o "resultado clamoroso" se aplica cuando tal
resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o
proporción con entidad de la intervención médica y no era previsible, es inesperado e
inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo
esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el
paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la
responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño
desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a
la intervención, pero ha habido una errónea ejecución".
En esa tesitura está la Administración
sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en
virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria (sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque
aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un
resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una
conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su
esfera de actuación (STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010).
En esa hipótesis de daño
desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el
resultado se presenta como una opción posible (STS de 2 de enero de 2012, RC
6710/2010), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la
intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC
1773/2009), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al
órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado (STS de 2 de
noviembre de 2012, RC 772/2012).
B) Una didáctica síntesis de lo que
significa esa doctrina se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (recurso
2822/2014), con precedente en la de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013),
en los siguientes términos:
"La doctrina del daño
desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo
previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la
entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por
ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero
ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un
efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la
intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por
la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo
esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es
causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración
sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de
su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya
responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y
proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las
circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la
imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de
la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda
pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño
causa".
No hay comentarios:
Publicar un comentario