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domingo, 16 de febrero de 2020

El arrendamiento de una plaza de garaje, constituida como finca independiente y no mero anejo a una vivienda, está sometido a las previsiones del código civil común y no a la ley de arrendamientos urbanos.


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, de 8 de junio de 2010, nº 196/2010, rec. 187/2010, considera que el arrendamiento de una plaza de garaje, constituida como finca independiente y no mero anejo a una vivienda, está sometido a las previsiones de la legislación civil común y no por la ley de arrendamientos urbanos.

Las plazas de garaje, constituidas como finca independiente y no mero anejo a una vivienda, no son una edificación sino un espacio incluido sin delimitar físicamente dentro de una edificación, y por lo tanto no es objeto de un arrendamiento regulado en la ley especial arrendaticia.

Por tanto, el alquiler de una plaza de garaje independiente de una vivienda, no está sujeta a la Ley de arrendamientos urbanos, sino que le es aplicable la normativa del Código Civil en sus arts. 1546 y siguientes, y su duración será la que se haya establecido en el contrato por las partes.

1º) Legislación aplicable: Entrando al fondo de la cuestión jurídica debatida en esta instancia, la misma, tal como acertadamente se señala tanto por ambas partes como en la propia sentencia apelada, radica en determinar si el arrendamiento de una plaza de garaje, constituida como finca independiente y no mero anejo a una vivienda, está sometido a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos o del Código Civil, cuestión ésta de trascendental importancia pues al amparo de la primera normativa el actor apelado tendría derecho al retracto arrendaticio, mientras que la legislación común no prevé tal derecho para los arrendamientos. Ciertamente no es una cuestión pacífica dada la modificación operada por la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 frente al concepto tradicional de arrendamiento enmarcado en la derogada ley de 1964. Con relación a esta última norma resulta claro que legal y jurisprudencialmente quedaba excluido del ámbito de la legislación especial arrendaticia el arrendamiento individual de plazas de garaje tal como se derivaba del juego conjunto de los artículos 1 y 2 LAU 1964, al diferenciarse únicamente entre arrendamientos de viviendas y de locales de negocio. Sin embargo, esta claridad desaparece en principio en la actual redacción de los artículos 2 y 3 de la vigente LAU 1994, dado que en la misma se distingue entre arrendamiento de vivienda y arrendamiento para uso distinto de vivienda, lo que parece ampliar el ámbito objetivo de la aplicación de la normativa especial arrendaticia y permitir la extensión a supuestos, como el presente, de arrendamientos de plazas de garaje individualmente consideradas. 

2º) La propia jurisprudencia menor, ante la falta de un pronunciamiento unificador por parte del Tribunal Supremo, es expresiva de esta dificultad interpretativa, pues existen algunas sentencias que expresamente aceptan la aplicación de las reglas de la Ley de Arrendamientos Urbanos al alquiler de plazas de garaje independientes, tal como ocurre en la resolución citada en la sentencia apelada de SAP Barcelona (13ª) de 26 de junio de 1998 o, de forma indirecta, en la SAP Málaga (6ª) de 2 de diciembre de 2003 EDJ 2003/209101 ; frente a ello existen otras sentencias que defienden la interpretación contraria, de tal manera que consideran que a este arrendamiento de plazas de garaje independientes le es de aplicación la normativa general del Código Civil sobre el contrato de arrendamiento, pudiéndose citar en tal sentido las SSAP de Madrid (8ª) de 1 de febrero de 2010; Barcelona (4ª) de 16 de diciembre de 2004; Madrid (18ª) de 3 de junio de 2002; Barcelona (4ª) de 11 de febrero de 2000; y Segovia de 5 de noviembre de 1997. Ante esta discrepancia, y dada la necesidad de resolver sobre la cuestión planteada, sobre la que anteriormente no se ha pronunciado esta sección, esta Sala considera que es más acertada la interpretación que entiende que el arrendamiento de plazas de garaje está sometido al Código Civil y no a la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que implica que procederá la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada en instancia.

B) Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 octubre de 2004, el arrendamiento de plaza de garaje o contrato de estacionamiento, se caracteriza por la cesión de un espacio, generalmente de forma rectangular, a cambio de un precio calculado de manera alzada. Este contrato es un arrendamiento de cosa (espacio de terreno) a cambio del pago de un alquiler previamente establecido, el cual suele variar solamente en función de cláusulas de actualización previamente pactadas, con independencia de si el usuario utiliza realmente la plaza o no. El arrendatario, más allá de la seguridad que le reporte dejar el vehículo en un lugar cerrado, no obtiene un "plus" de seguridad, pues no hay elementos adicionales de vigilancia ni el arrendador conoce con exactitud cuando hace uso de la referida plaza, limitándose a facilitarle el uso del espacio mediante la entrega de unas llaves o de un mando a distancia que le permiten acceder a su interior a su arbitrio.

Cuando el arrendamiento de plazas de garaje no es accesorio del de la vivienda, su sometimiento al régimen de la LAU dependerá, en primer lugar, del hecho de que lo arrendado sea una plaza de garaje perfectamente delimitada, supuesto en el que sí puede considerarse incluida, o de que lo que se efectúe sea un contrato de garaje, por el que el arrendador tiene derecho a guardar su vehículo en el interior de un garaje sin delimitación de plaza.

Sobre la determinación de si el arrendamiento de plaza de garaje está incluido en la regulación especial de la ley arrendaticia urbana, o, por el contrario, si tal figura queda sometida a la regulación general contenida en el Código Civil, la SAP Barcelona de 16 diciembre de 2004 afirma que el objeto de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda lo constituye, según el art.3.2 LAU, una edificación no siendo precisa su habitabilidad como se exige para el de vivienda, de lo que se sigue que la determinación de si una plaza de garaje está incluida en el ámbito de la Ley habrá de fundamentarse en si nos encontramos efectivamente ante una edificación.

Pese a no ser una cuestión pacífica, la doctrina mayoritaria de las audiencias provinciales se inclina por considerar que si la plaza de garaje, aunque se encuentre situada dentro de un espacio superior destinado a la ubicación de otras más, generalmente el sótano del edificio, si está delimitada del resto y de las zonas comunes por meras indicaciones no constitutivas de cerramiento arquitectónico, es claro que no se trata de una edificación y por lo tanto no es objeto de un arrendamiento regulado en la ley especial arrendaticia como destinado a uso distinto a vivienda, siendo en tales casos aplicable el derecho común.

Caso de tratarse de un "arrendamiento distinto del de vivienda" y sujeto por tanto al artículo 3.2 LAU, el régimen aplicable será el estipulado por la voluntad de las partes, en su defecto el establecido en el Título III de la LAU y supletoriamente el contenido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio del carácter imperativo de las disposiciones previstas en el Título I (Ambito de aplicación) y IV (Fianza y de formalización) de la LAU que serán de aplicación obligatoria. art.4 LAU Comentarios.

www.gonzaleztorresabogados.com

Autor: Pedro Torres Romero.

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