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lunes, 7 de diciembre de 2020

La caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado. Se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 4 de marzo de 2019, nº 91/2019, rec. 667/2018, determina que de la caída de una viajera en el autobús debe responder el conductor, la aseguradora y la empresa municipal de transportes. 

La caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado. Se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención. 

B) HECHOS OBJETO DE LA LITIS: Por la representación de Dª Rosario, se ejercita acción contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL en España, y contra D. Modesto, conductor del autobús, en reclamación de pago de indemnización estimada en 17.828,10€, por las lesiones y secuelas derivadas de una caída en autobús, al reiniciar la marcha este vehículo, acelerando bruscamente encontrándose mojada la pasarela sobre la que cayó. 

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: 

Se debe partir de la tesis sustentada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 2.008 o 6 de febrero de 2.012 , que se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. 

Por tanto, el siniestro que se enjuicia, lo debemos encuadrar como un hecho de la circulación y, en consecuencia, produciéndose la caída en el autobús al reiniciar la marcha, siendo de aplicación el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre que establece "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". 

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. 

En el caso de daños personales, el artículo 1 de la LRC y SCVM, vigente en la fecha del accidente 19/12/13 establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto, y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo. 

En nuestro caso la responsabilidad de la empresa propietaria del autobús y su aseguradora solo puede rechazarse en caso de que acredite que empleó toda la diligencia debida en la conducción del vehículo, y para evitar la presencia de agua en la pasarela del autobús. Podría ser acreditando, que la caída fuera debida a la mera negligencia de la pasajera al subir al vehículo sin agarrarse a ninguna sujeción, o bien que la pasarela del autobús estaba preparada con material antideslizante; o bien que el conductor, como responsable del autobús había limpiado la zona debidamente. 

En el presente caso nada de esto se ha acreditado por las demandadas, y en su contra obra la única declaración vertida en el acto del juicio por la conductora demandante Dª Rosario, la cual mantiene la versión dada en la demanda, con la ausencia de la declaración del conductor demandado pese a ser empleado de la recurrente, para aclarar su versión de los hechos. 

Teniendo la en cuenta que ambas partes comparecidas han admitido que el tramo donde se ocasiona la caída es la cuesta de San Vicente con fuerte pendiente, y que el suelo se encontraba mojado, según el Hecho primero de la contestación de la EMT, no resulta creíble que la caída de Dª Rosario se produjera por falta de asidero a los elementos de sujeción. 

Y ello porque concurrían elementos de agravación del riesgo de la conducción, reconocidos por la propia apelante, como es la presencia de agua en el solado, y la pendiente del tramo, ciertamente aguda pues se trata de la Cuesta de San Vicente, que exigían un especial cuidado del conductor del autobús como profesional conocer de las circunstancias de su itinerario, y del estado del vehículo en un día de lluvia. 

La versión de la pasajera lesionada y la ausencia de toda testifical imprimen prima facie, en atención a las circunstancias reseñadas en contra de las demandadas y a favor de la demandante, pues no nos consta, que conducta previsora fue adoptada por D. Modesto, ante los datos concurrentes que agravaban el riesgo de una caída en el vehículo que conducía. 

Debemos concluir que, dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera. 

En suma, entendemos que, por tratarse de un hecho de la circulación, y tratándose de un hecho previsible, como es la caída de una pasajera al acceder al vehículo en día de intensa lluvia que implica suelo mojado, y en tramo de fuerte pendiente, se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención. 

Tampoco respecto de la presencia del material resbaladizo como es el agua, pues las partes comparecidas lo han reconocido sin discusión, se ha presentado la documentación que acredite que el autobús había pasado la revisión, y que cumplía con la normativa vigente, y que el suelo de las escaleras era antideslizante. Así el Decreto 126/2001 de 10 de julio por el que se aprueban las normas Técnicas sobre condiciones de Accesibilidad en el Transporte señala en el art. 4.1.12 que "El piso de todos los vehículos de transporte público será antideslizante". La pasarela del autobús debía así tener esta característica, sin embargo, la EMT no ha acreditado que esto fuese así, correspondiendo a dicha demandada la carga de la prueba. 

Por lo que deberá responder esta entidad, junto a la compañía de seguros, y el conductor, de las consecuencias del siniestro y de las indemnizaciones solicitadas por la actora, y ello porque se impone la presunción de culpa en la actuación de los responsables, según lo razonado. 

D) INDEMNIZACION: En cuanto a las lesiones y secuelas por las que reclama la demandante, esta reclama en base a las lesiones especificadas por el informe pericial, doc. nº 7 de la demanda, elaborado por Dª Diana, que cifra en 13 días de baja impeditiva hospitalaria más otros 241 de baja impeditiva no hospitalaria de sus lesiones. Reseñando como secuela una valoración de 2 puntos y aplicando el factor de corrección del 10%. 

La demandada EMT se opone a dicha valoración en base a las conclusiones del médico forense, Dª Enriqueta del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, obrante al folio 18 vuelta, quien, tras diagnosticar a la demandante, considera que se trata de una contusión leve en hombro y cadera derecho, dichas lesiones solo requirieron 10 días no impeditivos de curación, restándole como secuelas la agravación de un cuadro de artrosis previa del hombro derecho, cifrado en 2 puntos. 

El Tribunal Supremo ha declarado a partir de la sentencia del Pleno de 17 de abril de 2007, (SSTS 429/2007 y 430/2007) "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". 

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/02; 10 de julio de 2008, RC núm. 1634/02; 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/03; 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/04 (EDJ 2008/173091) ; 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/04; 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC núm. 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC núm. 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC núm. 2209/2006; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 26 de octubre de 2011, RCIP núm. 1345/2008. 

Efectivamente atendiendo al criterio establecido de aplicar el baremo correspondiente a la fecha de estabilidad lesional, debemos reseñar que atenderemos a los diversos informes pericial y forense, en función de la claridad de sus conclusiones. 

Y así respecto a los primeros días de baja impeditiva no hospitalaria, prácticamente no hay apenas diferencia entre los diez días que cifra el forense, y los trece de la perita, pero es lo cierto que la forense los cifra de forma ponderada, y la perito atendiendo a la documental medica obrante en actuaciones, por lo que encontramos base suficiente para considerar como tales los 13 que diagnostica la perito. 

En cuanto los días de baja impeditiva cuantificados en 241 días que señala la perito, ciertamente la paciente tiene que someterse a diversos tratamientos de rehabilitación correctamente identificados en la documental que se aporta con la demanda doc. nº 12, 13 y 14, según las sesiones que se confirman como prestadas en diferentes fechas, en las que se incluyen en el mismo día dos tratamientos, a lo largo de febrero, abril, mayo, julio y agosto del 2014. Por lo cual se habrá de estar a este periodo rehabilitador, como tiempo de duración de la baja impeditiva, pues el alta en su trabajo no lo recibe hasta el 29/8/14, según el certificado médico obrante al folio 15, para la seguridad social, por lo cual le corresponde la suma peticionada en 14.076,81 euros. 

Respecto a los puntos por secuela, coinciden en dos puntos ambos informes médicos, y debe incluirse el factor de corrección del 10%, pues pese a los alegatos de la demandada EMT, es lo cierto que consta informe de baja laboral, lo que indica que efectivamente trabajaba. 

El cálculo se realizara según el baremo que correspondería a la fecha de alta definitiva, y debemos tener en cuenta que las esperas de los señalamientos de los tratamientos rehabilitadores, como indico la perito en el acto del juicio, motivaron que hasta agosto del 2014, no fueran recibidos por Dª Rosario, por lo cual entendemos que el Baremo aplicable será el correspondiente a ese periodo, publicado por la resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Inversiones, al ser en dicho periodo cuando finaliza su curación, pues hasta Agosto de ese año, Dª Rosario tiene que sufrir la demora la demandante en el tratamiento de sus lesiones. 

En consecuencia, aplicando el baremo indicado, por los trece primeros días de días de baja sin estancia hospitalaria impeditivos le correspondería una indemnización de 757,12 euros. En cuanto a los restantes días de baja sin estancia hospitalaria igualmente impeditivos, pues hasta el 29/8/2014 no recibe el alta para trabajar, le corresponden 14.076,81 euros. Por los dos puntos de secuela 1.373,44 euros, más el factor de corrección. 

Por lo que sumadas todas las cuantías da un total de periodo curativa de 17.828,10 euros, coincidente con la indemnización reclamada por la actora. Por lo cual se revoca la sentencia de instancia, disintiendo del criterio del Juzgador de instancia, pese a sus argumentos, estimando la demanda interpuesta por Dª Rosario en su integridad condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL en España, y D. Modesto al abono a la demandante de la suma de 17.828,10 euros.

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