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sábado, 26 de diciembre de 2020

Derecho a una pensión compensatoria a la esposa con carácter indefinido como consecuencia del desequilibrio sufrido teniendo en cuenta las circunstancias que ponen de manifiesto las escasas posibilidades de la esposa de reinserción en el mercado laboral.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2020, nº 549/2020, rec. 6333/2019, reconoce una pensión compensatoria a la esposa como consecuencia del desequilibrio sufrido tras la separación. El Alto Tribunal entiende que dicha prestación debe concederse con carácter indefinido teniendo en cuenta las circunstancias que ponen de manifiesto las escasas posibilidades de la esposa de reinserción en el mercado laboral. 

B) HECHOS: Los presentes recursos traen causa de la demanda de juicio de divorcio promovida por el marido. Por la demandada se interesó la adopción de una pensión compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido, frente a la que la parte actora ofreció la aportación de una pensión compensatoria limitada a dos años. 

De la prueba practicada resulta acreditado, en primera instancia, que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 55 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, y no resulta estar dada de alta en el Servicio Andaluz de Empleo. 

La sentencia de primera instancia, tras reconocer la existencia de desequilibrio tras la ruptura, reconoce una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un período de 2 años. 

Formulado recurso de apelación por la esposa, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el solo sentido de fijar una limitación temporal de la pensión compensatoria en 3 años. 

La sentencia de segunda instancia refiere, respecto de la duración de la pensión compensatoria, que debe de ser determinada conforme a un juicio prospectivo, con prudencia, y que en este caso no resulta procedente fijar una pensión con carácter indefinido, si bien con un límite temporal que fija en tres años. Considera, asimismo, la sentencia que el importe solicitado por la demandada apelante de 1.000 euros al mes, para la pensión compensatoria, resulta desproporcionada a la capacidad económica del obligado al pago. 

C)  La pensión compensatoria es un derecho personal del cónyuge que, ante una crisis matrimonial, se encuentra en unas circunstancias que le han provocado un desequilibrio económico. Se constituye como un puesto de resarcimiento de un daño objetivo, el desequilibrio económico, provocado por la separación y el divorcio, sin que, como manifiestan las Sentencias de AP Madrid de 17 de julio de 2001 y de 12 de marzo de 2008 pueda considerarse como un mecanismo igualador de economías. No se trata de una indemnización puesto que se basa en un daño objetivado: el desequilibrio provocado por la crisis matrimonial, como manifiesta la Sentencia de AP Cáceres de 1 de marzo de 2002.


- La pensión compensatoria, en conjunto, puede definirse como un derecho relativo y circunstancial, pues depende de la situación familiar, personal, laboral y social del beneficiario y del que asume esta obligación. Pero, además, es un derecho condicional porque cualquier modificación de las concretas circunstancias tenidas en cuenta para conceder la pensión, puede implicar su modificación e incluso su supresión. Y, sobre todo, es un derecho limitado en el tiempo de su duración porque, si su finalidad es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación potencial de igualdad de oportunidades laborales y económicas, su mayor o menor duración en el tiempo e incluso, excepcionalmente, su carácter indefinido, estará en función de la mayor o menor dificultad para establecer la situación de igualdad inicialmente perdida (Sentencias de AP Alicante de 10 de febrero de 2011 , de AP Las Palmas de 16 de febrero de 2009, y sentencia de la AP Guipúzcoa de 1 de marzo de 2007 ).

- Como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 864/2010, de Pleno, de 19 enero, "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la ida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Doctrina aplicada también por ejemplo en las sentencias posteriores del TS nº 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre, en las que se resalta nuevamente que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

- En sentencia de 4 de diciembre del 2012, el TS dijo que: "por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...";o, como decía el TS en sentencia de 22 de Junio de 2011, "lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial”.

En definitiva, se desprende de esta doctrina legal, que a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria no basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial. Además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio-, ni con las necesidades del acreedor (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009).

D) Recurso de casación. En el recurso de casación se plantea el tema de la cuantía de la pensión compensatoria y su duración. 

1º) En cuanto a la cuantía, se establece en la sentencia recurrida una cantidad que se corresponde con las posibilidades económicas del esposo, unido ello a que la esposa cuenta con vivienda y con la mitad de los ahorros del matrimonio (art. 97 del C. Civil), por ello debe rechazarse el recurso en cuanto al aumento de cuantía que se pretende. 

2º) La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: 

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC  (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia del TS de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. 

"Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente". 

3º) CONCLUSION: A la vista de esta doctrina y teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral (art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en indefinida.

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