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viernes, 25 de diciembre de 2020

El incumplimiento de la clínica dental demandada en la prestación del servicio determina su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 29 de abril de 2019, nº 254/2019, rec. 774/2017, establece que el incumplimiento de la clinica dental demandada en la prestación del servicio determina su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil. 

Porque la actuación de la clínica demandada ante el fracaso del inicial tratamiento, insistiendo en el mismo, no sólo supone una mala praxis médica, sino que, además, ha prolongado el padecimiento de la actora durante un periodo muy superior al necesario para la implantación de una prótesis. 

Fijándose la indemnización en atención a dos conceptos: 

1º) El precio abonado a la clínica odontológica por el tratamiento aplicado, que asciende a 5.925 euros, en la medida en que el mismo tendía a solucionar el fracaso del inicial tratamiento practicado por la parte demandada y que, por tanto, debería haber asumido la misma para ofrecer a la paciente una adecuada prestación. 

2º) La valoración del daño moral derivado de la innecesaria prolongación de los tratamientos con el incremento de padecimiento y, a tal efecto, se considera ponderada una indemnización en cuantía de 5.000 euros. 

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESPONSABILIDAD MEDICA: La doctrina tradicional del T.S. en relación con la ortodoncia o de colocación de prótesis dentales en materia de prueba sigue siendo que en la conducta de los profesionales sanitarios debe descartarse toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando por tanto a cargo del cliente-paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa (artículo 1.104 del Código Civil). De conformidad con la doctrina expuesta y con el art. 217 de la L.E.C. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 16 de octubre de 2020, nº 406/2020, rec. 8/2020). 

Planteado el debate en la alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar, siguiendo lo argumentado al respecto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2001, que, como se ha reiterado en numerosas sentencias, la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba, radicando la cuestión esencial en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo: en caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia del TS de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencias del TS de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias del TS, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ); en caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 , 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999, 2 de noviembre de 1999. 

Y más recientemente el Tribunal Supremo ha insistido en que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente (Sentencia del TS, Sala 1ª, de 19 julio 2013). 

C) VALORACION: 

1º) Pues bien, conviene comenzar por advertir que la propia actora reconoce en su demanda que acudió a la Clínica ahora demandada mostrando interés en que "se le colocara una dentadura fija mediante implantes, de los que había oído hablar". 

Partiendo de que esa era la pretensión de la paciente, es de observar que obra en autos dictamen pericial emitido por el Dr. Oscar, perito de la demandada especialista en estomatología, en el que se concluye que el tratamiento aplicado resultaba correcto: "Como hemos visto en información preliminar, recomendaciones de la sociedad española de prótesis estomatológica (SEPES), el tratamiento es idóneo y está indicado para resolver los problemas que presentaba la paciente motivados por su ausencia de dientes y su bruxismo importante. El número de implantes propuesto es el adecuado para la realización de este tratamiento en pacientes bruxista". 

Cierto es que el Dr. Matías , odontólogo que atendió a la actora optando por una sobredentadura superior implantorretenida por implantes para solucionar el fracaso del tratamiento inicial, afirma en su informe que "se sabía que la Sra. Patricia era paciente de muy alto riesgo por su bruxismo y su tabaquismo, lo que unido a la discrepancia entre amos maxilares hacía prudente llevar a cabo una prótesis "de bajo riesgo" es decir una sobredentadura, que es una prótesis anclada sobre implantes mediante barra o ataches, pero mucosoportada es decir, apoyada en encía"; ahora bien, igualmente asumía en dicho informe que no existen pruebas específicas que garanticen el éxito de un implante y, lo que es más importante, en el acto del juicio reconoció que la prótesis por la que inicialmente se optó en la clínica demandada no fue una temeridad aunque era arriesgado. 

En definitiva, no parece que podamos advertir mala praxis en la inicial elección de tratamiento ni, tampoco, defectos en la información prestada a la paciente desde el momento en que expresamente se le informó sobre la prótesis en cuestión y se le advirtió que existía un porcentaje de fracasos del 5 al 10% con la pérdida de algún implante o de la prótesis que soporta, lo que puede comportar la repetición de la intervención (así consta en el consentimiento informado suscrito por la paciente). 

2º) Sentado lo anterior, la cuestión se reconduce a analizar la actuación de la clínica demandada cuando constata el fracaso de inicial tratamiento. 

Sobre este extremo, resulta relevante destacar que el propio perito de la demandada no sólo reconoce en su dictamen el mal resultado del tratamiento con la pérdida repetida de los implantes, sino que ya en el acto del juicio asume que las soluciones que ofreció la demandada en esa situación no fueron correctas al ser una mala respuesta colocar la prótesis cuando se había perdido un implante y existía un mal pronóstico de otros 3 (min. 36:00 VIDEO). 

Ni que decir tiene que el Dr. Matías coincide plenamente con tal apreciación y así recuerda en su informe que "pese a que el 5 de junio de 2012 se diagnosticó el mal pronóstico de los implantes 16, 12 y 22 (estos 2 últimos se acabaron perdiendo) se siguió adelante con la prótesis prevista". 

En efecto, conforme consta en el dictamen pericial emitido por el Dr. Oscar , la clínica demandada inicia un tratamiento de implantes que comienza en fecha 21 de marzo de 2011 y ya en fecha 28 de noviembre de 2011 constata el fracaso de implante 16, procediendo en fecha 14 de febrero de 2012 a recolocar los implantes en posiciones 15 y 16; y el 21 de febrero de 2012 fracasa el implante colocado en la posición 36, el 24 de abril de 2012 fracasa el implante 24 y el 23 de mayo de 2012 se recoloca e implante en posición 36; el 5 de junio de 2012 se anota mal pronóstico en piezas 12 y 16 y el 15 de enero de 2014, tras diversas actuaciones, fracasan los implantes 12 y 22. 

Por tanto, la demandada ha sometido a la paciente a un tratamiento que se ha prolongado durante más de tres años sin ofrecer una solución satisfactoria, viéndose obligada la ahora actora a acudir a otro especialista para conseguir finalmente la ansiada dentadura. 

3º) En definitiva, la actuación de la demandada ante el fracaso del inicial tratamiento, insistiendo en el mismo, no sólo supone una mala praxis médica, sino que, además, ha prolongado el padecimiento de la actora durante un periodo muy superior al necesario para la implantación de una prótesis. 

En consecuencia, se ha de confirmar el acertado criterio de la instancia en cuanto concluye que la demandada no se ajustó a la lex artis ad hocen la medida en que no supo ofrecer adecuada respuesta a las complicaciones derivadas del inicial tratamiento. 

E) INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS: 

1. El incumplimiento de la demandada en la prestación del servicio determina su obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil. 

La resolución de instancia cifra los mismos en el importe reclamado por la actora, atendiendo para ello a las dos facturas generadas por los tratamientos recibidos: el inicial de la demandada y el posterior del Dr. Matías. 

2. Esta solución indemnizatoria supone que la demandada ha obtenido finalmente una prótesis dental sin abonar importe alguno y no parece razonable tal respuesta por más que la actora haya sufrido un padecimiento excesivo durante tres años por la mala praxis de la demandada. 

En definitiva, consideramos más ajustado fijar la indemnización en atención a dos conceptos: 

1º El precio abonado al Dr. Matías por el tratamiento aplicado, que asciende a 5.925 euros, en la medida en que el mismo tendía a solucionar el fracaso del inicial tratamiento practicado por la demandada y que, por tanto, debería haber asumido la misma para ofrecer a la paciente una adecuada prestación. 

2º Valoración del daño moral derivado de la innecesaria prolongación de los tratamientos con el incremento de padecimiento y, a tal efecto, consideramos ponderada una indemnización en cuantía de 5.000 euros.

www.gonzaleztorresabogados.com





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