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domingo, 6 de diciembre de 2020

En el contrato de transporte marítimo o fletamento, la responsabilidad corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, pero este régimen puede ser alterado por pacto entre las partes.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2018, nº 462/2018, rec. 339/2016, determina que, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo o fletamento, la responsabilidad corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, pero este régimen puede ser alterado contractualmente, y el TS considera que lo pactado entre los distintos intervinientes en el contrato de transporte marítimo delimita la intervención de cada uno de ellos en las distintas operaciones del transporte y, por tanto, su responsabilidad respectiva. 

En principio, a falta de pacto entre las partes, la responsabilidad en el contrato de transporte marítimo corresponde al naviero o porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, aunque este régimen puede alterarse contractualmente, y ser responsable una empresa estibadora del puerto de destino contratada por el propietario de la carga o la empresa destinataria de las mercancías. 

B) CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO: Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino. 

El artículo 203 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima establece que: "Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino". 

El artículo 227 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima regula las operaciones de desestiba y descarga:

“1. El fletador o receptor deberá desestibar y descargar sin demora las mercancías a su costa y riesgo, así como retirarlas del costado del buque. Las partes podrán establecer pactos expresos diversos sobre estas operaciones. 

2. No serán de aplicación las reglas del apartado anterior en el fletamento para el transporte de mercancías determinadas en régimen de conocimiento de embarque, en el que el porteador asume, salvo pacto en contrario, la realización a su costa y riesgo de las operaciones de desestiba y descarga”. 

C) ANTECEDENTES DEL CASO. 

1º) Ecoguadalfeo S.LU. (en lo sucesivo, Ecoguadalfeo) interpuso una demanda contra Motril Shipping S.L. (en lo sucesivo, Motril Shipping) y contra Terminal Marítima Granada S.L. (en lo sucesivo, Terminal Marítima Granada) en la que solicitaba que se condenase a estas, solidariamente, a indemnizarle en 250.417 euros por los daños y perjuicios que sufrió al perder la cosecha de hortalizas ecológicas que cultivaba en varias parcelas cercanas al puerto de Motril. La pérdida de la cosecha fue causada por la contaminación por caolín que se produjo como consecuencia de la descarga del buque M/V Nina Marie en el puerto de Motril, en la que salió expedida al aire gran cantidad de caolín que se depositó en las fincas explotadas por Ecoguadalfeo. Motril Shipping fue demandada por ser la consignataria y, como tal, responsable solidaria con el naviero o propietario del buque y por haber contratado la descarga con la empresa estibadora, a la que estaba unida por un contrato de arrendamiento de obra, que no le relevaba de responsabilidad, según se argumentaba en la demanda; y Terminal Marítima Granada fue demandada por haber intervenido en la descarga como empresa estibadora. 

2º) Las demandadas negaron que la descarga de la mercancía se hubiera realizado incorrectamente y negaron también la realidad de los daños y perjuicios alegados por la demandante. Asimismo, Motril Shipping negó que la consignataria fuera responsable de los daños causados a terceros en la descarga de la mercancía, pues fue la destinataria de la mercancía la que contrató la descarga, conforme a lo pactado en el contrato de transporte. 

3º) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que la cosecha de hortalizas ecológicas que Ecoguadalfeo estaba cultivando en las parcelas cercanas al puerto se perdió al ser contaminada por el caolín que fue arrastrado por el viento en la descarga del buque. Y condenó a ambas demandadas, solidariamente, al pago de la indemnización: a Terminal Marítima Granada por ser la empresa que realizó la descarga del caolín transportado en el buque y a Motril Shipping como consignataria, si bien excluyó de la indemnización algunas partidas reclamadas en la demanda. 

D) Debe aclararse que dada la fecha en que sucedieron los hechos, en el año 2013, no es aplicable la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. 

1º) La sentencia de la AP recurrida hace responsable al consignatario de los daños causados a los cultivos de la demandante por aplicación de los arts. 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transporte Marítimo. 

Según afirma la Audiencia en su sentencia, «es doctrina jurisprudencial consolidada [...] la que atribuye al consignatario la responsabilidad del porteador frente al titular de la mercancía, tal responsabilidad propia del porteador no es exigible por daños o menoscabos que ocurran con posterioridad al contrato de transporte que ya ha extinguido sus efectos con independencia de que el consignatario pueda ser responsable por otras razones. Que el contrato de transporte concluye y extingue sus efectos con la recepción de las mercancías en el puerto, de forma que la responsabilidad del porteador y en su caso la asimilada al consignatario se extiende hasta el momento en que pone las mercancías a disposición del destinatario o de su autorizado en el muelle del puerto de destino». 

2º) La Audiencia Provincial, al realizar estas declaraciones sobre el momento en que cesa la responsabilidad del porteador, y la correlativa del consignatario, por el contrato de transporte, no toma en consideración que lo pactado entre los distintos intervinientes en el contrato de transporte marítimo delimita la intervención de cada interviniente en las distintas operaciones del transporte y, consiguientemente, la responsabilidad de cada uno de ellos y, en concreto, del porteador. 

Aunque, en principio, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, este régimen puede alterarse contractualmente. Eso es lo sucedido en el presente caso, en el que la contratación de la empresa que realizó la descarga, Terminal Marítima Granada, no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías. 

3º) Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no puede corresponder al porteador o naviero, puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación. 

Al no corresponder esa labor al porteador y, por tanto, no ser responsable de los daños que pudieran causarse en la descarga de la mercancía, que fue contratada directamente por el destinatario de la mercancía con una empresa estibadora del puerto de destino, no es necesario entrar a valorar si la equiparación entre el porteador y su consignatario puede extenderse también a la responsabilidad extracontractual frente a terceros y no solamente a la responsabilidad frente al propietario de la mercancía por los daños causados a esta.

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