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sábado, 26 de diciembre de 2020

A la empresa le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de abril de 2019, nº 286/2019, rec. 682/2018, declara que a la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de sus obligaciones, sin que puedan detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

B) OBJETO: La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si, de la indemnización por daños y perjuicios -cifrada en el importe de los salarios que hubiera debido percibir desde que se produjo la primera vacante hasta que se cerró la Bolsa-fijada a favor del trabajador, por incumplimiento de la empresa de una de las medidas del acuerdo alcanzado el 18 de enero de 2013, en el periodo de negociación del despido colectivo, (creación de una bolsa de empleo a la que se pueden adscribir los trabajadores despedidos, comprometiéndose la empresa a ofertar las vacantes que se produzcan en la misma) ha de detraerse la cuantía correspondiente a la prestación por desempleo que hubiese percibido. 

1º) El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, autos número 280/2016, estimando en parte la demanda formulada por D. Anselmo contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE SA sobre DERECHOS y CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios, por importe diario de 70,62 € desde el 6 de agosto de 2014 hasta el día que se cerró la bolsa de empleo, de la que se deberá descontar lo percibido por la prestación de desempleo, y, en su caso, el salario percibido en otra empresa en ese mismo periodo. 

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de febrero de 2000, con categoría de técnico vigilante de obra y relación laboral indefinida a tiempo completo. El 18 de enero de 2013 la empresa y la comisión negociadora alcanzaron un acuerdo en el seno del procedimiento de despido colectivo, acordándose la extinción de 390 contratos, siendo el actor uno de los afectados por la extinción, que se efectuó el 31 de julio de 2013. Entre las medidas que se pactaron en el acuerdo figura la creación de una bolsa de empleo a la que se puedan adscribir los trabajadores designados forzosamente y que se les haya extinguido el contrato, con determinadas condiciones. Se pacta que la empresa ofertará al personal adscrito a dicha bolsa cualquier vacante que se produzca en la empresa antes de ofrecerla al mercado laboral y se adjudicará conforme a los principios de mérito y concurrencia. El actor se inscribió en la bolsa de empleo el 17 de febrero de 2014. De los 381 afectados sólo estaban inscritos en la bolsa de empleo 78. El 6 de agosto de 2014 se contrató a una trabajadora para una plaza de técnico en dirección de ingeniería civil. 

2º) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017, recurso número 831/2017, desestimando los recursos formulados. 

La sentencia del TSJ, reproduciendo el razonamiento contenido en sentencia de la propia Sala del TSJ de Madrid de 17 de mayo de 2016, consigna: "de las estipulaciones del acuerdo alcanzado en el período de consultas del despido colectivo no puede inferirse una promesa o un compromiso de contratar, sino solamente de ofrecer las vacantes que en su caso se produzcan -adecuadas, naturalmente, a las características profesionales de los trabajadores- y de esta forma convocar a los interesados a un proceso de selección que ha de resolverse conforme a los principios de mérito y concurrencia. La empresa no se ha comprometido a contratar sino a ofertar las vacantes que surjan con preferencia a la contratación externa en el mercado laboral, pudiendo después el convocado ser contratado o no". Continúa razonando "(...) De ahí que no resulte factible condenar a la empresa a ofrecer una vacante, ni fijar una indemnización que se dilata indefinidamente hasta que esa oferta se produzca. Pero sí se ha de establecer una indemnización por el indudable incumplimiento empresarial, que la propia recurrente no cuestiona, limitándose a aducir que la parte actora no ha probado que se le hayan irrogado daños y perjuicios. Sin embargo, es evidente que, si un trabajador ha sido despedido y la empresa no cumple su obligación de llamarle o convocarle para la posible cobertura de una vacante, ello le produce un perjuicio para cuya cuantificación es factible tener presente la cuantía del salario que hubiera podido obtener en ese puesto para el que no ha sido ni siquiera llamado, como ha hecho el demandante. Tampoco es dudoso que el perjuicio sufrido disminuye si el trabajador ha estado prestando servicios para otra empresa o percibiendo prestaciones de desempleo”. 

C) RECURSO DE CASACION: 

1.- El recurrente alega infracción del artículo 1901 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que, en su caso, se produciría un enriquecimiento injusto del que sería beneficiaria la empresa, en caso de descontar de la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento efectuado por la empresa, las cantidades obtenidas en concepto de prestaciones por desempleo. 

2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un asunto deliberado en el mismo día, sentencia de 2 de abril de 2019, recurso número 433/2018, en la que se contiene el siguiente razonamiento: 

"La doctrina de esta Sala IV en la materia se encuentra perfectamente recogida en la sentencia de contraste, cuyo criterio debemos mantener por no existir razones que lleven a considerar lo contrario. 

En dicha sentencia aplicamos la misma solución de la Sentencia del TS 19/7/2010, rec. 540/2009, que se invocó de contraste en aquel asunto, en la que razonamos que en este tipo de indemnizaciones de daños y perjuicios que se imponen a las empresas por incumplir las obligaciones de contratación derivadas de las listas o bolsas de empleo que resultan vinculantes para las mismas, no puede deducirse lo percibido por los trabajadores en concepto de prestaciones de desempleo, por cuanto "lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa". 

A lo que añadimos ahora que la deducción de tales prestaciones vendría a suponer que sería la empresa la verdadera beneficiaria de las mismas, al ver minorada de esta forma el importe indemnizatorio a cuyo pago fue condenada, a cargo, precisamente, de lo percibido por el trabajador como prestación de desempleo. 

A la empleadora le corresponde afrontar en exclusiva el pago de la indemnización de daños y perjuicios que le ha sido impuesta en concepto de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de aquella obligación, sin que pueda detraerse de la suma indemnizatoria las cantidades percibidas por el trabajador por prestaciones de desempleo durante el mismo periodo a cuya duración se vincula el importe de la indemnización, porque eso supondría que el propio perjudicado estaría contribuyendo con su patrimonio al pago de la suma indemnizatoria a cuenta del perjuicio que le supone la pérdida de unas prestaciones de desempleo a las que pudiere tener derecho en el futuro. 

Cuestión distinta es la del posible enriquecimiento injusto del trabajador, que habría percibido en concepto de indemnización el salario correspondiente a ese periodo y las prestaciones de desempleo que ya le han sido abonadas. 

En lo que hemos de aplicar la misma solución que dimos a esta cuestión en la sentencia de contraste, para calificar como indebidas esas prestaciones de desempleo "al ser incompatibles con el trabajo (art. 221.1 LGSS) y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo." 

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, lo que ha de realizarse en aras de la seguridad jurídica y de que no se ha producido variación alguna que pudiera conducir a un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

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