Buscar este blog

lunes, 7 de diciembre de 2020

El Tribunal Supremo declara que se aprecia vulneración del principio acusatorio, si el juzgador no respeta los límites marcados por la acusación, lo cual no puede operar en perjuicio del reo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2018, nº 289/2018, rec. 1672/2017, considera, en condena por delito contra el medio ambiente, que se aprecia vulneración del principio acusatorio, si el juzgador no respeta los límites marcados por la acusación que solicitó la atenuante de toxicomanía, lo cual no puede operar en perjuicio del reo.

B) EL PRINCIPIO ACUSATORIO. Uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho es el principio acusatorio. Consiste en que ninguna persona puede ser condenada en un juicio por un delito del que no ha sido acusado. Es decir, si una persona comparece acusada de un delito de robo con intimidación no puede ser condenada por un delito de violación o de asesinato.

El principio acusatorio, que se respeta en nuestro sistema judicial de una forma sagrada, exige que exista una correlación entre la acusación y la sentencia. 

Supone la existencia de una serie de limitaciones o condicionantes procesales, tales como la imposibilidad de decretar la apertura del juicio oral sin una acusación previa, la vinculación de la sentencia a los hechos, a la calificación jurídica y a la petición punitiva reclamada por la acusación y la prohibición de la reformatio in peius, que impedirá al Tribunal de apelación agravar la situación del acusado cuando sea únicamente él quien recurra. 

El principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral” (Sentencia del TS nº 1182/2006 de 29 de noviembre y Sentencia del TS nº 888/2007, de 25 de octubre).

Se trata, por tanto, de un compendio de limitaciones o garantías que la jurisprudencia constitucional viene integrando dentro del derecho a un proceso justo y equitativo, directamente conectadas con la efectividad del derecho de defensa.

C) OBJETO DE LA LITIS:  Arguye la defensa del acusado que en la sentencia condenatoria objeto del presente recurso se han reconocido al impugnante como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión, y ello pese a que el Ministerio Público reconoció también, en el momento de formular sus conclusiones definitivas, la concurrencia en Luis Carlos de la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2° del Código Penal, adhiriéndose la acusación particular (Concello de Carballo) a la calificación jurídica y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal; reconocimiento de dicha atenuante de drogadicción que figura plasmado en el epígrafe segundo del apartado "Antecedentes de Hecho" de la sentencia aquí recurrida (folio 2 de la misma); para posteriormente, en el epígrafe tercero del apartado "Razonamientos Jurídicos", consignar lo siguiente: «Tampoco se apreciará la atenuante de toxicomanía que se ha interesado, pues sin negar que el acusado Luis Carlos) pueda ser consumidor de sustancias estupefacientes, no se estima que esa adicción fuera la causa determinante de la comisión del presente delito»; denegando con ello el reconocimiento de la circunstancia atenuante introducida por el Ministerio Público. 

1º) Señala la parte que esa forma de proceder supone una vulneración flagrante del principio acusatorio, al eludir el órgano sentenciador el deber de congruencia entre la pretensión punitiva de las acusaciones y el fallo, deber de congruencia que, en virtud de la doctrina jurisprudencial, es en todo caso extensible a las circunstancias atenuantes apreciadas por las acusaciones, aun cuando éstas no supongan necesariamente una agravación de la pena interesada por las acusaciones. 

Partiendo de tal premisa, y a la vista de la dinámica de hechos ya relatada en el extracto que antecede, esto es, el reconocimiento por parte del Ministerio Fiscal de la atenuante de toxicomanía en el trámite de conclusiones definitivas, con la adhesión de la Acusación Particular a tal reconocimiento, la decisión del Tribunal de no apreciar dicha circunstancia atenuante, y la exposición en sentencia del motivo que le lleva a denegar tal reconocimiento, suponen un quebranto del deber de congruencia entre la pretensión punitiva de las acusaciones y el fallo judicial ya referido, además de una suplantación de las funciones acusatorias del Ministerio Público y la Acusación Particular, y por lo tanto un quebrantamiento de forma plenamente subsumible en el supuesto del artículo 851.4 LECrim. 

Por ello, en virtud de lo alegado en el presente recurso, debiera procederse, en escrupuloso respeto del principio acusatorio, y derivado de éste, del deber de congruencia entre pretensión de las acusaciones y fallo sentenciador, a casarse la sentencia recurrida, dictando una nueva resolución en la que se reconozca a Luis Carlos la atenuante de toxicomanía del artículo 21. 2ª del Código Penal. 

El recurso, que es apoyado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe acogerse a tenor de la doctrina que sobre el particular se consigna en la jurisprudencia de esta Sala. 

2º) En efecto, en las sentencias del Tribunal Supremo nº 968/2009, de 21 de octubre, y nº 348/2011, de 25 de abril, se establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, en esos casos la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente correspondiente. 

Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias del Tribunal Supremo nº 848/1996, de 4 de noviembre; 2351/2001, de 4 de diciembre; y 578/2008, de 30 de septiembre. En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa. 

En el caso presente ello resulta incuestionable, toda vez que la acusación pública y la particular solicitaron en su escrito de acusación que se le aplicara al ahora recurrente la atenuante de toxicomanía, además de la de dilaciones indebidas y de confesión, a pesar de lo cual el Tribunal de instancia no apreció la primera de ellas, vulnerando así el principio acusatorio con arreglo a la jurisprudencia anteriormente referida. 

Sin embargo, la estimación de la atenuante no determina la modificación de la pena, puesto que el recurrente se conformó tanto con la calificación jurídica como con la pena solicitada, lo que no excluye que la apreciación no opere en la fase de ejecución de sentencia.

www.gonzaleztorresabogados.com





No hay comentarios: