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martes, 16 de septiembre de 2014

LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA DEUDA TRIBUTARIA Y ADUANERA EN EL DELITO DE CONTRABANDO



LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE CONTRABANDO:

A) SUPUESTOS DEL DELITO DE CONTRABANDO: Dice el artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los arts. 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el art. 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las disposiciones siguientes:
1º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2º El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
3º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el art. 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.
B) RESPONSABILIDAD CIVIL: Dice el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que la responsabilidad civil:En los procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea, incluidos sus intereses de demora”.
La responsabilidad civil por el delito de contrabando está prevista expresamente en el art. 4 de la Ley de Represión del Contrabando, entendiéndose por tal “el importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada”. Así, declara la STS de 19- 12-1989, que el art. 4º de la Ley de Contrabando regula una responsabilidad civil específica, pero no distinta de la general por daños y perjuicios, sin que se produzca contradicción con lo dispuesto en el Código Penal con carácter general.

En este mismo sentido, la STS de 2-3-1993, núm. 428/1993, admite que la jurisprudencia ha extendido, con base en el art. 4º de la Ley de Represión del Contrabando, la responsabilidad civil al valor de la deuda tributaria, cuando se trata de efectos estancados, “tanto antes de derogarse el monopolio como después, por intervención de la legislación comunitaria (Sentencias de 10 de mayo de 1988 y 19 de diciembre de 1989), pues en tal caso existe perjuicio para el Estado al realizarse la importación del género (tabacos) sin la debida autorización, lo que no equivale a una deuda tributaria.

Por ello el art. 4 de la Ley se ha visto precisado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda, si ha existido perjuicio real para la Hacienda Pública” (también en este sentido la STS 26-6-1989 y 10-5-1988). La STS de 26-3-1992, núm. 696/1992, destaca la naturaleza civil y reparadora que consigo lleva el resarcimiento de las consecuencias lesivas. La referencia a la deuda tributaria defraudada, quiere decir que sólo si el Estado no es resarcido por estos medios del perjuicio que la ilícita importación del producto representa, es cuando la responsabilidad civil se compensará con la deuda tributaria (también lo declara así la STS de 19-12- 1989, en un caso en el que el Estado comercializó los géneros estancados objeto del contrabando). Dicha sentencia de 1992, siguiendo la tesis mantenida por las Sentencias de 10- 5-1988 y 24-9- 1990, señala que el contrabando, al igual que el delito fiscal, supone el incumplimiento de una obligación tributaria declarada por la Administración; que el art. 4 dicho se ha visto obligado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda solo si ha existido perjuicio real para la Hacienda Pública (deduciéndose el perjuicio de la importación clandestina y de no haberse satisfecho los correspondientes derechos); y que dicho perjuicio no puede estimarse compensado con el valor de los efectos caídos en decomiso en tanto que esta confiscación constituye una “pena accesoria” y como tal absolutamente independiente de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin que pueda darse entre ambos conceptos ninguna clase de compensación (también, en este sentido, la STS 10-5-1988).

La responsabilidad civil no tiene naturaleza sancionadora o punitiva, a diferencia de la multa. Por esta razón, la STS de 1-7-1988 distingue ambas responsabilidades pecuniarias diciendo que la responsabilidad civil es única, cualquiera que sean los condenados y que, a salvo la solidaridad que establece la Ley, desde el punto de vista de los condenados, se da una auténtica responsabilidad mancomunada simple y por consiguiente el beneficiario de la misma, en este caso el Estado, sólo puede percibir una vez dicho importe, y si uno de los condenados ha pagado la totalidad de la deuda podrá de lo demás exigir, de acuerdo con las normas del Código Civil, las partes correspondientes a los codeudores (artículo 1.137 y siguiente de dicho Texto Legal). Pero, en cambio, la multa, que es una pena y no un concepto reparador, la sufrirá cada uno de los procesados en la cuantía Fijada por la Ley. Tampoco es aplicable el art. 233 del Reglamento 2913/92 de la CEE , porque no se trata de deuda aduanera, sino tributaria, sometida a la Ley de Impuestos Especiales, que exime del pago cuando se produzca la destrucción bajo el control de la Administración tributaria, lo que no es el caso. Todo ello, teniendo en cuenta que, decretado el comiso, el art. 127 del Código Penal impone la venta para atender a las responsabilidades civiles del penado.

C) DEUDA ADUANERA Y RESPONSABILIDAD CIVIL: Nuestros Juzgados y Tribunales, en la actualidad de forma uniforme, ya no condenan, en el ámbito de la responsabilidad civil al pago de la deuda aduanera al haberse superado la aplicación gramatical de la norma.

Así el art. 233 d) del Reglamento 2913/92 de la Comunidad Económica Europea por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario al hace expresa remisión el art. 4 de la LO 12/1995 y 6/11 señala que " la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultanea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a la deuda aduanera.

Por lo que si existe confiscación de la mercancía se ha extinguido la deuda aduanera y no ha lugar en este marco (deuda aduanera) a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

D) DEUDA TRIBUTARIA Y RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la deuda tributaria -concepto no definido en la LO 12/1995, la Ley 38/98 de Impuestos especiales de 28 de diciembre de 1992 establece en el art. 7.2 que " en los casos de importación, el impuesto se devengara en el mismo momento de nacimiento de la deuda aduanera de importación".

Por lo que habiendo sido decomisado el genero estanco en el momento de su introducción irregular, la deuda aduanera no se ha devengado y en el marco del art.7 de la Ley 38/92 tampoco se habría dado origen a la deuda tributaria al no haberse producido defraudación al no haber acontecido la comercialización del genero estanco ni perjuicio para el Estado, por lo que no procede el establecimiento de responsabilidad civil de los arts. 116 y ss del CP.

E) DEUDA ADUANERA Y DEUDA TRIBUTARIA: Como señalaba la sentencia de la AP de Barcelona de 8/9/2003, y como a su vez señalaba la Sección 1ª de  la AP de Barcelona en sentencia de 21 de enero de 2002, que procede en primer lugar "aclarar la confusión de conceptos entre deuda aduanera y deuda tributaria y dice textualmente:  “El art. 4 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado derivada de la comisión de estos delitos - se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada". El legislador emplea, pues, dos conceptos, que son distintos: la deuda aduanera y la deuda tributaria.

La primera, ciertamente, está definida en la propia Ley, en el apartado 11° del art. 1, dedicado a las definiciones legales, como "la obligación definida como tal en el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario ".

Pero el concepto de "deuda tributaria", no definido en la L.O. 12/1995, es más amplio, ya que, la importación de cigarrillos está sujeta, además de a los derechos arancelarios, fijados en el Arancel Aduanero Comunitario, al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los arts. 17 y 18.1, 2 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora de tal impuesto, y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tal como señalan los arts. 5.3 y 56.1, en relación con el 1.1, 4.11 y 7.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Al ser conceptos distintos y regirse por sistema jurídicos diferentes (el IVA y los Impuestos Especiales se rigen por normas internas, aunque armonizadas; el arancel de aduanas por normas comunitarias), las causas de posible extinción de la deuda aduanera, conforme a la legislación que le regula, no se extienden a los impuestos internos, sino que éstos se sujetan a sus propias normas en las que no aparece ninguna causa de extinción de la deuda como la señalada en la sentencia impugnada.

Respecto del nacimiento y extinción de la deuda aduanera, establece lo siguiente tras hacer una análisis de las diversas respuestas judiciales que sobre la cuestión se dan "como ya hemos visto, la L.O. 12/95 no contiene una definición propia de la deuda aduanera, a que se refiere en su art. 4, sino que se remite para definirla al apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. En tal precepto se dice que se entenderá por deuda aduanera, en este caso de importación, la obligación que tiene una persona de pagar los derechos de importación (...) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes". Estos derechos de importación vienen a su vez definidos en el apartado 10 del mismo artículo, y están integrados por dos conceptos: los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente establecidos para la importación de mercancías; y los gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

La deuda aduanera de importación, que es la aplicable en este caso, nace, además de por el despacho ordinario de mercancías, regulado en el art. 201 del Código, por la introducción irregular en el territorio de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, conforme señala el art. 202.1,a). La deuda, en este caso, nace en el momento de la introducción (art. 202.2), y obliga tanto a quienes hayan procedido a la introducción o participado en ella como a las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía su introducción irregular (art. 202.3).

Esta deuda, así nacida, se extingue por las causas que recoge el art. 233, que son: el pago, la condonación, la intervención y decomiso y la destrucción.

A la intervención y decomiso de las mercancías introducidas irregularmente se refiere el art. 233 de modo específico en el apartado d) (el apartado anterior se refiere a mercancías declaradas), cuyo texto consolidado actual (tras la reforma publicada en el D.O. núm. L 321, de 12.12.96, vigente cuando ocurren estos hechos) es el siguiente: d) cuando se aprehendan en el momento de la introducción irregular y se decomisen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 ".

Como, tal como hemos visto, la deuda aduanera ha nacido en este caso de conformidad con este artículo 202, parece evidente que la aprehensión y el decomiso, simultáneo o posterior, la extinguen.

Sin embargo, la claridad que parece desprenderse de esta norma no debe ser tan evidente cuando ha dado lugar a respuestas muy diversas en diferentes Audiencias Provinciales. A ello contribuye el texto del párrafo 2° de este mismo apartado d), que dice lo siguiente: "En caso de intervención y comiso (también aquí se modificó en 1996 el texto original), a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales".

F) Una sentencia de la Sec. 4° de la A.P. de La Coruña, la núm. 190/1999, de 20 de diciembre, resumía, entonces, las distintas posiciones en los siguientes términos:,Cierto que existen sentencias, como la de la Audiencia de Asturias (2ª) de 29-1-1998 (invocada por la defensa del apelante) y 21-1-1999, que aplican el art. 233-d) del Código Comunitario Aduanero (Reglamento 2913/1992) en el sentido de que el comiso produce la extinción de la deuda aduanera, deduciendo, entonces, el importe de ésta de la responsabilidad civil, la cual no suprimen del todo, como sostiene el apelante, al mantener los impuestos especiales e IVA. Otras sentencias, como la de la Audiencia de Cantabria (2ª) de 30-4-1998, replican a esta tesis distinguiendo, también, entre deudas aduanera (arancelaria de importación) y tributaria, y citando para el mantenimiento de la primera (la segunda no sería problemática) el propio Código Comunitario en su art. 233 -párrafo final: "en caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considera extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales". Finalmente, la mayoría no hace distingos y aplica el art. 4 pese al comiso, ya por no suscitarse la cuestión (ejem: en nuestra sentencia de 17-3-1997, ó en la SAP- 3ª-Pontevedra de 12-2- 1999), ya por descartar otras soluciones (ejem:SAP-3ª-Asturias de 8-2- 1999, SAP-5ª-Vizcaya de 15-10-1997)."

G) En la actualidad se mantiene la disparidad de respuestas judiciales, que pueden resumirse en tres:

1.- Estiman que, en aplicación del citado apartado d) del art. 233 del Código aduanero comunitario, la deuda aduanera queda extinguida por el comiso de la mercancía.

Así lo entiende, por ejemplo, la Sec. 1ª de laA.P. de Toledo, en S.ª 8/2001, de 9 de enero , según la cual, aunque el artículo 4 de la Ley Orgánica 13/95 señala que la responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria, en el presente caso, le fue decomisado al acusado la totalidad del tabaco que le fue intervenido y el artículo 233 d) del Reglamento 2913/92 de la Comunidad Económica Europea, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, señala que la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera, con lo cual en el presente caso, al haberse producido dicha confiscación se habría extinguido la deuda aduanera".

En el mismo sentido se pronuncia la AP de Álava, Sec. 2ª, S.ª núm. 109/2000, de 30 de mayo; la AP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, S.ª de 30 de marzo de 2000, y Sec. 1ª, S.ª núm. 284/1999, de 17 de noviembre; la AP de Asturias, Sec. 2ª, S.ª núm. 28/1999, de 21 de enero.

2.- Estiman que no se produce la extinción, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2° del mismo apartado d) del art. 233.

Esto es lo que sostiene, entre otras, la Sec. 1ª de la AP de Málaga, en S.ª de 5 de diciembre de 2000. En su fund. Jur. 12°, tras recoger que la sentencia recurrida había entendido extinguida la deuda tributaria conforme al citado precepto comunitario, cuyo texto transcribe, estima el recurso del Abogado del Estado fundado en lo dispuesto en el último párrafo de dicho precepto, pues el art. 4 de la Ley Orgánica 12/1995 establece que "la responsabilidad civil que proceda declarar a favor del Estado derivada de los delitos de contrabando se extenderá en su caso al importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada", (...) Y es que si el artículo citado de la Ley de Represión del Contrabando incluye en las responsabilidades civiles el importe de esa deuda aduanera, ha de entenderse que lo es al amparo de la excepción recogida en el último párrafo del art. 233 del Código Aduanero Comunitario, pues precisamente hecho punible viene condicionado por aquella, al haber optado la Ley por el precio de venta al público de la mercancía ( art. 10.1 Ley Orgánica 12/1995), que incluye los derechos aduaneros, a la hora de fijar el umbral entre infracciones constitutivas de delito y la falta administrativa." En el mismo sentido resuelve la AP de Pontevedra, Sec. 3ª, S.ª núm. 82/1999, de 13 de noviembre.

3.- No se plantean la cuestión y condenan al pago de la deuda aduanera: Esto es lo que se desprende de las SS. de la AP Málaga, sec. 1ª, S 30-03-1999, núm. 111/1999; y AP de Vizcaya, sec. 5ª, S.ª núm. 392/1998, de 27 de noviembre, en las que el razonamiento discurre por otros derroteros, como es la compatibilidad de responsabilidad civil y comiso.

H) Estimamos, sin embargo, que, pese a las diferentes interpretaciones de las Audiencias Provinciales, un nuevo análisis de la cuestión puede llevar a una respuesta unívoca en los siguientes términos:

1.- El principio general, establecido en el tan repetido apartado d) del art. 233 es el de la extinción de la deuda aduanera en los supuestos de intervención y simultáneo o posterior comiso de la mercancía importada ilegalmente.

2.- Tal principio general es coherente con el sistema de extinción que resulta del resto de los apartados del art. 233, en especial con el apartado c), conforme al cual también se extingue la deuda aduanera en las mercancías despachadas cuando tiene lugar el decomiso, la intervención, la destrucción o el abandono de la mercancía, esto es, en todos los supuestos en que, por iniciativa del deudor o por intervención de las autoridades, el deudor pasa a no tener una disponibilidad efectiva sobre la mercancía.

3.- A partir de este principio general, coherente con el resto del sistema, la excepción contenida en el párrafo 2° de este apartado d) del art. 233 del Código aduanero comunitario, no se refiere a la subsistencia excepcional de la obligación de pago de derechos aduaneros, sino al cómputo de la deuda aduanera a efectos de la legislación penal, cuando este cómputo se tenga en cuenta, en el derecho penal interno de un Estado miembro, para determinar la sanción o sirva de base para la acción penal, como ocurre en España, en que el delito viene determinado por la cuantía y para calcular ésta se ha de tener en cuenta el precio de venta al público, en el que están incluidos los derechos aduaneros."

I) CONCLUSION: Como ya se ha señalado en resoluciones de otros tribunales, la responsabilidad civil , regulada en el art. 4 de la L.O. 12/95 , y el comiso, al que se refiere su art. 5 y, en general, el art. 127 del Código Penal, son conceptos distintos, que tienen diferente naturaleza jurídica y responden a distintas finalidades. En resumen, el comiso, pese a que ahora no tiene la consideración expresa de pena, sino que sea una consecuencia accesoria del delito, tiene una evidente naturaleza sancionadora, de la que carece la responsabilidad civi, que tiende simplemente a la satisfacción del perjuicio causado a la víctima.

Ciertamente, en este caso la responsabilidad civil que fija el art. 4 de la L.O. 12/1995 tiene una naturaleza especial, ya que es más bien una responsabilidad administrativa, derivada del incumplimiento de una obligación de carácter público. Pero, en todo caso, no tiene naturaleza de sanción.

Cuestión distinta es que, tal como se señala en el mismo art. 127 del Código Penal, las mercancías decomisadas, si son de lícito comercio, se vendan y su producto se aplique a cubrir las responsabilidades civiles del penado, pero tal aplicación, hasta donde alcance el precio de la venta, operará en todo caso en la fase de ejecución de sentencia y no supone en modo alguno una extinción anticipada, por compensación, de la deuda tributaria.

 
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