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domingo, 28 de septiembre de 2014

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL PAGO DE LOS GASTOS EN LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS HIJOS


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1º) Sobre este reparto de las cargas (el pago de los gastos) de estos desplazamientos existe jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales, como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, las cuales se inclinan por la atribución al progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas.
 
Y por otra parte existen sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de noviembre de 2010, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las circunstancias de los progenitores.
 
2º) Y dado que se ha fijado la doctrina contradictoria existente sobre la materia el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, establece  cuál sea la doctrina aplicable al caso.
 
Para ello la Sala 1ª de lo Civil  se ha ajustado a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.
 
1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
 
2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil.
 
Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
 
Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
3º) Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión el TS resuelve que es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación.
A) En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.
B) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.
C) Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
4º) En conclusión, en defecto de acuerdo de los progenitores, debe el padre recoger al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.
 
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com/areas.html
 
 

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