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domingo, 25 de junio de 2023

No ha lugar a indemnización por despido dado que el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el demandante fue válido y extinguido conforme a derecho, y en los contratos de interinidad por sustitución no se establece indemnización alguna.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de enero de 2022, nº 22/2022, rec. 5079/2018, estima que no ha lugar a indemnización por despido dado que el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el demandante fue válido y extinguido conforme a derecho. En los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna.

No puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas.

Los contratos de interinidad por sustitución que suscribió la demandante fueron válidos y extinguidos conforme a derecho, siendo intercalados éstos con otros contratos temporales (eventuales) por lo que la actora percibió la correspondiente indemnización por fin de contrato, tal y como refieren los hechos declarados probados.

A) Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si la relación laboral de la actora ha devenido en indefinida no fija y, por otro, si ante la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución procede reconocer la indemnización de 20 días por año de servicio.

Las dos partes han formulado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de octubre de 2018, en el de suplicación núm. 644/2018, que desestima el interpuesto por las referidas partes frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de 15 de mayo de 2018, en los autos 890/2017, que había estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de 16.720,21 euros, en concepto de indemnización derivada de la extinción de la relación laboral temporal.

El recurso de unificación de doctrina que se interpone por la parte actora formula dos puntos de contradicción, si bien centrados en la misma cuestión, relativa a la existencia de fraude de ley en la contratación que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2008, considerando que la extinción del contrato de interinidad por sustitución debió producirse cuando el trabajador sustituido dejó de prestar servicios en el primer puesto al que acudió en comisión de servicio, para lo que invoca la STSJ de Castilla-León, sede en Burgos, de 30 de noviembre de 2011, rec. 698/2011, y la dictada por esta Sala, el 22 de diciembre de 2011, rcud 734/2011.

La parte demandada señala dos puntos de contradicción, citando para el primero, relativo a la ausencia de indemnización cuando la trabajadora ha vuelto a ser contratada, la STSJ de Madrid, de 5 de junio de 2017, rec 344/2017, y para el segundo, sobre la improcedencia de la indemnización de 20 días por año de servicio, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 20 de septiembre de 2018, rec 1584/2018.

2.- Impugnación del recurso.

La parte demandada ha impugnado el recurso de la demandante alegando la existencia de falta de contenido casacional en cuanto a la indemnización de 20 días por año de servicio por la extinción de un contrato de interinidad, al estar resuelto por el TS, en sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016. Junto a ello, sigue diciendo el Abogado del Estado, también concurre una falta de contradicción en tanto que en la sentencia recurrida la trabajadora, tras la extinción del contrato, fue nuevamente contratada nada de lo cual acontece en la sentencia de contraste. En todo caso, entiende que no es posible acceder al empleo público sin respetarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La parte actora también ha impugnado el recurso del Abogado del Estado y, respecto de la primera cuestión que se suscita, referida a la no procedencia de indemnización cuando el trabajador es nuevamente contratado, manifiesta que no concurre contradicción con la sentencia de contraste por cuanto que en ésta la trabajadora vio extinguido el contrato de interinidad por causa legal y seguía prestando servicios, lo que no acontece en la recurrida en la que hay un fraude de ley en la contratación previa y, además, la actora ya no sigue prestando servicios. Y en todo caso, considera que doctrina de la sentencia recurrida sería correcta, aunque insiste en el contenido de su recurso. Respecto de la segunda cuestión entiende que no hay contradicción y que la doctrina de esta Sala atiende a otro supuesto que no es el presente, en el que la Sala de Burgos aprecia la prolongada duración de la interinidad cuando se cubren necesidades permanentes y, en otro caso, considera que las razones que da el Voto Particular que acompaña a la sentencia de esta Sala serían las aquí aplicables.

B) Hechos probados.

Según los hechos probados, la actora ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada desde el 29 de julio de 2002, con la categoría profesional IV de Operativos (reparto), en virtud de contratos de interinidad por sustitución o eventuales, por insuficiencia de plantilla por vacaciones o atención de servicio durante campaña electoral, que duraron hasta el 31 de agosto de 2008. El 1 de septiembre de 2008 volvió a ser contratada para sustituir al titular con reserva de puesto de trabajo, al pasar éste a comisión de servicio, como jefe superior de la demandante. El 1 de marzo de 2016, el sustituido pasó a prestar servicios en comisión a la Inspección Provincial de Trabajo. Dicho sustituto participó en un concurso convocado por resolución de 20 de abril de 2017, accediendo a una plaza titular como Jefe de Negociado del Ministerio de Empleo, por resolución de 20 de octubre de 2017 (BOE 1 de noviembre de 2017). La demandante recibió una comunicación de la demanda, en la que se le informaba de que, con efectos de 3 de noviembre de 2017, finalizaba su contrato de interinidad, cesando el día 6 siguiente, en el que volvió a ser contratada eventualmente por necesidades del servicio (absentismo en los puestos bases 11 y 12) hasta el 30 de noviembre de 2017, siendo prorrogado y extinguido ese contrato el 31 de enero de 2018, si bien el 29 de dicho mes había suscrito otro contrato eventual, por similar circunstancia, que duró hasta el 22 de febrero de 2018.

La actora reclamó frente al cese operado el 6 de noviembre de 2017, siendo presentada demanda por despido para que se declarase su nulidad o improcedencia o, subsidiariamente, el percibo de una indemnización de 20 días por año de servicios, conforme a la doctrina del TJUE.

La actora ha recibido diferentes indemnizaciones por fin de contrato temporal eventual, desde julio de 2002 al 30 de noviembre de 2017.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la indemnización por fin de contrato de 20 días por años de servicios.

Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La parte actora centró el recurso interesando la aportación de prueba documental, sobre la que pretendió revisar hechos probados y planteando un motivo de infracción de norma dirigido a la existencia de relación laboral indefinida porque el contrato de interinidad por sustitución de 1 de septiembre de 2008 devino en indefinido porque, al no haberse extinguido cuando finalizó la causa -1 de marzo de 2016-, siguió trabajando a pesar de que el sustituido ya no seguía la comisión de servicios inicial sino en otra y para otra entidad, con la consecuencia: a) calificar la relación laboral indefinida vigente sin existir despido (al haber suscrito un posterior contrato eventual); b) la extinción de la interinidad fraudulenta debe acarrear las consecuencias propias del despido improcedente; c) subsidiariamente, se mantenga el derecho a la indemnización fijada en la sentencia de instancia. Por su parte, Correos y Telégrafos formuló un solo motivo destinado a que se dejara sin efecto la indemnización porque la extinción de los contratos de interinidad no tienen reconocido ese derecho por fin de contrato.

La Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia desestimatoria de ambos recursos. Respecto del recurso de la demandante, la Sala calificó de cuestión nueva la relativa a existencia de relación indefinida sin despido al haber sido contratada nuevamente, bajo un contrato eventual. En relación con la condición de indefinido no fijo, que afecta a la extinción operada el 3 de noviembre de 2017, se le deniega porque no se está ante una interinidad por vacante, existiendo causa real para las sustituciones concertadas y en relación con la del Sr. Segismundo, mantiene la validez de su sustitución y la posterior extinción del contrato de interinidad porque la reserva del puesto se mantuvo hasta que el sustituido dejó de tenerla. Ahora bien, aunque sean ajustadas a derecho las contrataciones temporales, la Sala sigue razonando diciendo que procede reconocer la indemnización por fin de contrato al estar ante un contrato temporal de 10 años desde el 2008 y otros años previos (desde 2002) que tuvieron concreta y cierta causa, lo que justifica ese derecho indemnizatorio y, en consecuencia, la desestimación del recurso de la demandada.

C)  Motivos de infracción de norma.

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte demandada recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos el art. 4915.1 c) y 49.1 c) del ET, así como el art. 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 y las STS de 19 de julio de 2016, rcud 2258/2014 y 18 de mayo de 2015, rcud 2135/2014, STJUE de 21 de noviembre de 2018.

Según dicha parte, los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial y europea llevan a entender que la sentencia recurrida infringe dichos mandatos y criterios jurisprudenciales cuando reconoce, indebidamente, un derecho indemnizatorio que no corresponde al caso.

2. Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Como ha ya venido señalando esta Sala, incluso en recursos en los que se ha invocado la misma sentencia de contraste, como la STS de 16 de febrero de 2021, rcud 1608/2019, y otras posteriores como la de 23 de junio de 2021, rcud 3589/2018, también referida a la misma entidad demandada, el contrato de interinidad por sustitución, válidamente concertado y extinguido no genera derecho a indemnización alguna.

La primera de las sentencias que hemos citado, tan recordar la doctrina del TJUE y las sentencias de Pleno de esta Sala, de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, 24 de abril de 2019, rcud 1001/2017, y 4 de julio de 2019, rcud 2357/2018, refiere lo que en ellas se indica recogiendo lo siguiente:

"La finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En los contratos de interinidad no se establece indemnización alguna. No puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el art. 52 del ET”.

3. Doctrina aplicable al caso.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta en tanto que los contratos de interinidad por sustitución que suscribió la demandante fueron válidos y extinguidos conforme a derecho, siendo intercalados éstos con otros contratos temporales (eventuales) por lo que la actora percibió la correspondiente indemnización por fin de contrato, tal y como refieren los hechos declarados probados.

El hecho de que la actora llevase desde 2002 trabajando para la Sociedad Estatal, con unos contratos cuya validez y extinción ni siquiera la parte actora cuestionó en vía de suplicación, resulta irrelevante en este caso y momento al centrarse solo la pretensión allí formulada y aquí reiterada en la existencia de fraude de ley en el contrato de interinidad por sustitución que suscribió el 1 de septiembre de 2008, cuya extinción es, además, la que ha motivado este procedimiento.

Pues bien, siendo que se ha mantenido como válida la extinción del contrato de interinidad por sustitución del Sr. Segismundo, en el momento en que fue adoptada por la entidad demandada, al pasar éste a prestar servicios como titular en otra empleadora, cesando de esa forma las comisiones de servicios que permitieron la reserva del puesto de trabajo, no es posible entender que proceda reconocer indemnización alguna por esta extinción.

D) Conclusión.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de la parte actora incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

Por otro lado, el recurso de la parte demandada debe ser estimado lo que implica que la sentencia recurrida sea casada parcialmente, en el sentido de, manteniendo la desestimación del recurso de suplicación de la pacte actora, estimar el recurso de suplicación que interpuso la demandada y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda, declarando procedente la extinción del contrato objeto del procedimiento, sin derecho a indemnización alguna.

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sábado, 24 de junio de 2023

El siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2023, nº 714/2023, rec. 3373/2019, declara que, transcurridos seis meses desde el impago de la prima por el deudor, en los términos acordados con el asegurador, sin que éste hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido “ope legis” sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.

El siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

No puede afirmarse que hubiera una omisión del acreedor en pasar al cobro el recibo de la prima del seguro, sino que lo que sucedió fue el impago por el deudor de la prima del seguro, en los términos en que lo acordó con la aseguradora.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 29 de julio de 2003, Dña. Celsa y su esposo concertaron un contrato de préstamo hipotecario con el BBVA S.A.

2.- En la misma fecha suscribieron sendos contratos de seguro con la entidad BBVA Seguros S.A. (uno a nombre de cada cónyuge), que garantizaba el pago del capital prestado por importe de 75.000 € en caso de fallecimiento o incapacidad y 150.000 € en caso de accidente.

3.- Respecto del seguro del esposo, el recibo de la prima de la anualidad correspondiente del 30 de julio de 2013 al 30 de julio de 2014 fue presentado al cobro por la aseguradora el 31 de julio de 2013, a través de la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago, y fue devuelto por falta de fondos. El 28 de agosto de 2013 fue presentado nuevamente al cobro y también devuelto por inexistencia de saldo. Finalmente, fue presentado el 2 de septiembre de 2013 y resultó inicialmente abonado, pero el 6 de septiembre siguiente, el asegurado ordenó la devolución, por lo que la prima quedó impagada.

4.- Las partes acordaron la modificación de la póliza con efecto del 11 de septiembre de 2013, en el sentido de reducir la cobertura por fallecimiento y correlativamente, el importe de la prima, sin emitir un nuevo recibo de prima, sino un extorno a favor del tomador de 312,50 €. No obstante, como el recibo no se llegó a pagar, tampoco se hizo efectivo el extorno y la póliza se dio por extinguida por la aseguradora el 30 de enero de 2014.

5.- El 1 de julio de 2014 falleció el esposo de la Sra. Celsa.

6.- La Sra. Celsa presentó una demanda contra la aseguradora, en la que solicitó que se la condenara al pago de 59.782,58 €, más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en concepto de indemnización prevista en la póliza para el caso de fallecimiento de su marido.

7.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar, resumidamente, en lo que ahora importa, que no existió voluntad de impago de la prima por el tomador, porque en fechas próximas a la devolución del recibo se pactó una novación del contrato, sin que la aseguradora pasara al cobro el nuevo recibo ni informara al tomador que debía pagar el anterior, del que se compensaría o reduciría el extorno, por lo que no puede entenderse correctamente anulada la póliza. Como consecuencia de lo cual, la sentencia condenó a la entidad demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 59.782,58 €, más los intereses del art. 20 LCS desde el 1 de julio de 2014.

8.- El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que, tras la novación del contrato, no era exigible a la aseguradora pasar el nuevo recibo con la prima resultante, cuando el recibo había sido devuelto conscientemente por el asegurado, que habría tenido que abonarlo de nuevo y esperar el retorno de la cantidad resultante de la reducción. Por lo que concluyó que cuando se produjo el siniestro el contrato estaba extinguido, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

9.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación.

B) Recurso de casación.

Se denuncia la infracción de los arts. 14 y 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en relación con el art. 1258 CC y las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, 19 de diciembre de 2017 y 10 de septiembre de 2015.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida obvia que no hubo voluntad de impago por el tomador del seguro, que lo que quería era novar el contrato y reducir la prima, careciendo de sentido que renegociara el contrato en fechas próximas si no tenía voluntad de continuar con el mismo.

C) Decisión de la Sala.

El contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe. Voluntad de novación. Obligaciones resultantes para ambas partes. Impago de la prima sucesiva.

2º) La jurisprudencia sobre las consecuencias del impago de las primas sucesivas (art. 15.2 LCS) viene resumida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores (sentencias del TS nº 374/2016, de 3 de junio; 58/2017, de 30 de enero; y STS nº 294/2022, de 6 de abril).

Según esta jurisprudencia, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que, si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

A diferencia de lo que sucede con el art. 15.1 LCS, el 15.2 no prevé la posibilidad de que el régimen legal expuesto pueda quede sustituido por un pacto en contrario.

2º) El contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe (uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro.

3º) No se discute que el acuerdo entre las partes en septiembre de 2013 constituyó una novación modificativa y no extintiva, como demuestra palmariamente que se siguiera conservando el mismo número de póliza y que la modificación afectó, no a las coberturas por fallecimiento e incapacidad, sino a las cantidades aseguradas y a la correlativa disminución de la prima. Conforme a la interpretación que esta sala ha hecho del art. 1203 CC, la novación modificativa no exige el rigorismo formal del art. 1204 CC, por lo que basta para apreciarla con que la voluntad novatoria de las partes se desprenda de sus propios actos (sentencia del TS nº 28/2015, de 11 de febrero). Lo que resulta coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa respecto de la extintiva, habida cuenta que la obligación originaria sigue subsistiendo, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias (sentencias del TS nº 686/2011, de 19 octubre, y 261/2020, de 8 de junio).

4º) Sobre esta base, si las partes eran conocedoras de que la última prima del contrato originario no había sido pagada por las dificultades económicas del tomador, que, no obstante, tenía interés en la continuación de la relación aseguradora, hasta el punto de que acudió a la entidad para renegociar sus condiciones, quizás hubiera resultado adecuado que acordaran expresamente la emisión de un nuevo recibo ajustado a la nueva prima. Pero lo cierto es que, conforme a lo declarado probado por la Audiencia Provincial, no lo hicieron así, sino que acordaron que el asegurado abonaría el último recibo devuelto y una vez hecho el pago, la aseguradora le devolvería la parte que excedía de la nueva prima resultante (extorno).

Por tanto, no puede afirmarse que hubiera una omisión del acreedor en pasar al cobro el recibo de la prima del seguro, sino que lo que sucedió fue el impago por el deudor de la prima del seguro, en los términos en que lo acordó con la aseguradora. De manera que, aun en el caso más favorable para el tomador/asegurado, en que el plazo de seis meses del art. 15.2 LCS lo computáramos desde el 11 de septiembre de 2013, la póliza habría quedado extinguida ope legis, por impago de una prima sucesiva, el 11 de marzo de 2014, varios meses antes del siniestro.

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Para la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del Código Penal para la fijación de las penas en los delitos dolosos se exige una particular motivación.

 


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de enero de 2023, nº 21/2023, rec. 10158/2022, regula los requisitos que se exigen para la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del Código Penal, para la fijación de las penas en los delitos dolosos.

Hay que tener en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito.

En este sentido se ha exigido (STS nº 536/2021, de 17 de junio) una motivación orientada en cada caso a "comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación".

El artículo 66.1.5 del Código Penal establece que:

"En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".

A) Antecedentes.

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, condenó al acusado Marino como autor de un delito de robo con intimidación, en establecimiento abierto al público y con uso de armas de los artículos 237 y 242, 1, 2 y 3 del Código Penal (CP), con la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21. 1ª en relación con el artículo 20.1ª y las agravantes de disfraz, artículo 22.2ª y reincidencia, artículo 22.8ª, todos del CP, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de apelación, alegando vulneración de la presunción de inocencia y falta de motivación de la pena impuesta. El recurso fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación.

B) Recurso de casación.

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de los artículos 66.1.5 y 66.1.7 del CP. Sostiene que no se motiva la aplicación de la hiper agravación que permite imponer la pena superior en grado. Interesa que se le imponga una pena de 3 años, 2 meses y 10 días.

1º) Esta Sala ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP, permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito.

En este sentido se ha exigido (STS nº 536/2021, de 17 de junio) una motivación orientada en cada caso a "comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas".

2º) En el caso no se aprecia la existencia de la motivación exigible para justificar la aplicación de la hiper agravación prevista en el artículo 66.1.5 del CP. Parece partirse de que resulta aplicable con la mera constatación de la existencia de las condenas anteriores, en el número y características contempladas en el precepto citado, y se procede a compensar la agravante de multirreincidencia con la eximente incompleta, para luego apreciar la concurrencia de un fundamento cualificado de agravación sobre la base de la no discutida agravante de disfraz.

Sin embargo, han de tenerse en cuenta otros aspectos al proceder a la individualización de la pena en casos como el presente. En primer lugar, que para imponer la pena superior en grado conforme al artículo 66.1.5, es necesaria una particular motivación que valore expresamente los aspectos antes reseñados en la cita jurisprudencial efectuada más arriba.

Y, en segundo lugar, que el artículo 68 del CP contiene una previsión específica para los casos de concurrencia de eximentes incompletas, conceptualmente diferentes de las atenuantes muy cualificadas, que impone la reducción de la pena prevista para el delito en uno o dos grados. Así, mientras que la agravación penológica prevista en el artículo 66.1.5 es facultativa y exige una particular motivación que la justifique, la reducción de la pena contemplada en el artículo 68 es de obligada aplicación, al menos en un grado, y no puede orillarse acudiendo a las previsiones del artículo 66.1.7ª, previstas para los casos de concurrencia de atenuantes y agravantes.

Así pues, en el caso, la pena prevista para el delito, comprendida entre 4 años y 3 meses y 5 años, al tratarse de robo cometido con intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de armas, ha de reducirse en un grado por aplicación del artículo 68, al concurrir una eximente incompleta, debiendo aplicarse en su mitad superior al concurrir las agravantes de reincidencia y disfraz, sin que sea posible acudir a la pena superior en grado (artículo 66.1.5) al no resultar debidamente motivada la hiper agravación.

De otro lado, la pena interesada por el recurrente se encuentra dentro del marco punitivo resultante.

En consecuencia, el motivo se estima.

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En muchos casos es la curatela y no la guarda de hecho la medida legal más adecuada para apoyar de forma continuada a un discapacitado de forma permanente y continuada en el tiempo en todas las actividades básicas de la vida diaria.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 4 de abril de 2023, nº 114/2023, rec. 613/2022, establece que es la curatela y no la guarda de hecho la medida más adecuada para apoyar de forma continuada a un discapacitado de forma permanente y continuada en el tiempo en todas las actividades básicas de la vida diaria. 

El Tribunal establece la constitución de una curatela con funciones representativas, en todos los ámbitos de la persona, económico, jurídico, administrativo y contractual, así como en todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y en lo relativo a su salud y lugar de residencia, y el curador necesitará autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 del Código Civil, con la obligación de rendir cuentas de su gestión e informar sobre la situación personal de la discapaz.

Porque la guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. Mientras que la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo (art. 250 del CC).

A) Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal demandante, contra la sentencia del Juzgado que acuerda desestimar la demanda, en la que la parte ahora apelante solicita, en aplicación de la Ley 8/1921, de 2 de junio, el establecimiento de medidas de apoyo a doña Eloisa en las actividades básicas para la vida diaria e instrumentales, y en los ámbitos económico, jurídico, administrativo y contractual, así como sobre todas las cuestiones relativas a la salud y las decisiones relativas a su lugar de residencia, interesando la designación de curador con funciones representativas en los citados ámbitos a favor de la FUNGA, reiterando el Ministerio Fiscal en su recurso las peticiones deducidas en la demanda, frente al criterio de la resolución apelada que, al parecer, considera innecesario adoptar dichas medidas judiciales de apoyo, basándose en que la afectada se encuentra ingresada en una residencia, donde le prestan todas las atenciones precisas, y se encargan de supervisar las necesidades que pueda tener.

B) Normativa legal.

El art. 249 del Código Civil, tras la profunda reforma operada en el tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, establece que:

"Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad...

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera".

A su vez, el art. 250 del Código Civil dispone que:

"Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo".

De esta normativa se despende que, en principio, las medidas de apoyo voluntarias prevalecen sobre las judiciales, y éstas sobre la guarda de hecho. Además, las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, deben ser proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica, y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias (art. 268 CC).

En particular, la guarda de hecho es una de medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 250 y 263 CC). Pero, para la actuación representativa del guardador de hecho es precisa la autorización judicial, tras el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, acreditada la necesidad y circunstancias (art. 264 CC).

Por su parte, la curatela es de naturaleza legal y judicial. Se trata de una medida formal de apoyo que se aplica a quienes lo precisen de modo continuado, viniendo determinada su extensión en la correspondiente resolución judicial, en relación con la situación y circunstancias de las personas con discapacidad y sus necesidades de apoyo (art. 250), de manera que la autoridad judicial constituirá la curatela, mediante resolución motivada, cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad (art. 269 CC).

En aplicación de este nuevo régimen legal, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 ha declarado que, bajo el principio de intervención mínima y de máximo respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, el contenido de la curatela debe consistir en las medidas de asistencia que fueran necesarias al caso, de manera que el tribunal ha de precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo" ( art. 269 CC), y dotar a la curatela de funciones de representación cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, o incluso la voluntad, pudiendo en estos casos ser precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, según previene el citado art. 269, párrafo tercero, del CC, que remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se requiera esa representación, estableciendo, en su último párrafo, como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan conllevar las medidas de apoyo acordadas.

C) Valoración jurídica.

En el presente caso, el informe médico forense acompañando a la demanda presentada por el Ministerio Fiscal apelante, ratificado ante esta Sala en la vista del recurso de apelación, acredita que Dña. Eloisa padece una demencia, patología neuro degenerativa para la que no existe cura, y que se irá agravando con el transcurso del tiempo, siendo dependiente para todas las habilidades o actividades cotidianas de la vida diaria, tanto de autocuidado como instrumentales, y de salud, como el manejo de medicamentos y el seguimiento de pautas alimenticias, careciendo de capacidad para tomar decisiones de contenido económico y contractual, manifestando la médico informante, en la vista del recurso, que actualmente es dependiente y necesita apoyo en todos los ámbitos, con necesidad de sustitución y representación.

Esta situación de dependencia y discapacidad, en virtud de la cual se constata que Dña. Eloisa carece de las facultades necesarias para expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre y consciente, debido a las graves limitaciones que padece provocadas por su enfermedad, siendo una persona dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, que precisa de la ayuda y vigilancia de terceras personas de manera permanente y continuada, al no poder valerse por sí misma en la mayoría de los ámbitos, y que otros decidan por ella en su interés y protección, ha sido corroborada por el hijo de la persona afectada en la vista del recurso, y no se ha manifestado oposición alguna, por parte de éste o de otros familiares, a las medidas de apoyo solicitadas por el Ministerio Fiscal, que interesa la constitución de una curatela con funciones representativas, en todos los ámbitos de la persona, económico, jurídico, administrativo y contractual, así como en todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y en lo relativo a su salud y lugar de residencia.

En contra de la errónea e inmotivada apreciación de la sentencia apelada, y como bien señala el Ministerio Fiscal apelante, consideramos que el mero hecho de encontrarse viviendo la persona discapacitada y dependiente en una residencia de mayores, en la que le prestan las atenciones y cuidados precisos, supervisando sus necesidades, no permite que se puedan hacer recaer sobre esta entidad todas las decisiones que es preciso adoptar en su nombre, como guardador de hecho, además de carecer de facultades para representarla en todos los ámbitos de la vida, cuando es evidente que resulta necesario establecer unas medidas judiciales de apoyo que se apliquen de modo estable y continuado, a fin de proteger adecuadamente sus derechos e intereses, constituyendo una curatela con funciones representativas, al resultar insuficientes las medidas asistenciales y afectar la situación de la persona a su capacidad de autodeterminación y de toma de decisiones, designando como curador a la FUNGA, ante la ausencia de familiares que puedan desempeñar este cargo.

En consecuencia, procede revocar la sentencia de primera instancia y estimar el recurso de apelación interpuesto.

D) Conclusión.

Debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos las medidas de apoyo a doña Eloisa solicitadas por el Ministerio Fiscal, mediante la constitución de una curatela con funciones representativas, en todos los ámbitos de la persona, económico, jurídico, administrativo y contractual, así como en todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y en lo relativo a su salud y lugar de residencia, designando curador a la FUNGA, que necesitará autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 del Código Civil, con la obligación de rendir cuentas de su gestión e informar sobre la situación personal de la discapaz.

Las medidas habrán de revisarse en el plazo legal. Y procede la inscripción en el Registro Civil correspondiente de lo acordado en la presente sentencia.

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Es contrario a derecho que la Administración archive un expediente de protección de menores por el mero hecho de existir unos guardadores de hecho de un menor, sus tíos paternos.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 2 de mayo de 2018, nº 140/2018, rec. 202/2018, considera contrario a derecho que la Administración archive un expediente de protección de menores por el mero hecho de existir unos guardadores de hecho de un menor, sus tíos paternos.

En aras a la debida protección del interés de los menores, deben analizarse las condiciones concretas de los guardadores pues los mismos pueden no están en condiciones jurídicas debido a su provisionalidad ni condiciones personales por posible conflicto con progenitor de proteger adecuadamente al menor.

Sin olvidar que el principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: "a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social".

A) Antecedentes.

Con fecha 1-9-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal debe declarar no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada de fecha 4 de mayo de 2016 en la que se acuerda archivar el expediente administrativo de Protección de Menores respecto del menor Luis Miguel , y con ello ordenar a la parte demandada la reapertura de ese expediente y la adopción de las medidas de protección en referencia al citado menor que sean necesarias con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172.4 , 172 ter y 303 del código civil.

Déjese sin efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2016 dictado por este juzgado en medida cautelar 888/2016.".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por el Ministerio Fiscal interesando la adopción de medidas de protección respecto del menor Luis Miguel y en el que concluía interesando:

"... se tenga por interpuesta la demanda de oposición a la resolución de la Entidad Pública de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja de fecha 4 de mayo de 2016, dictad en el Expediente Administrativo de Protección de Menores nº 666, estimando que acuerde que se dan los requisitos legales para declarar al menor en situación de desamparo...".

B) Valoración de los hechos.

Se sostiene por la administración recurrente que se ha producido en la sentencia recurrida un error en la valoración de la normativa autonómica, en concreto de lo establecido en el art. 49.3 de la Ley 1/2006 en la redacción dada por la Ley 6/2015, así como una aplicación incorrecta de los artículos 172 y 303 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, en el supuesto de la guarda de hecho del menor por sus tíos paternos.

Resulta forzoso partir en el presente procedimiento de la situación en la que se encuentra el menor y en tal sentido se recoge en la sentencia recurrida que:

"En definitiva, se desconoce si el menor está siendo bien atendido y cuidado por su madre, que hace poco más de un año no tenía ni medios ni disposición para ello y ahora al parecer si la tiene siempre que no sea festivo, vacaciones y fines de semana. Los tíos paternos, guardadores con funciones tuitivas sobre el menor han permitido que el mismo marche con su madre sin tener datos concretos acerca de las circunstancias en las que el niño se encuentra viviendo actualmente. Tampoco parece que esto sea un hecho que les inquiete, no solo ya porque eran los guardadores del menor, personas que según el servicio de protección de menores eran aptas para su cuidado y capaces de satisfacer todas las necesidades del niño, sino porque la tía paterna fue la persona que tomó la decisión de que el niño dejara de vivir en Colombia con su padre y regresara de nuevo a España sin intervención de la madre en esta actuación y sin que realmente tampoco conste ni la conformidad ni los deseos del padre.

Los servicios sociales y el servicio de protección de menores se desentienden de tal situación desde el archivo del expediente administrativo y la noticia relativa a la no convivencia del menor con sus guardadores desde hace casi un año, es nueva tanto para esta juzgadora como para la parte demandada en este procedimiento (aunque la tía paterna si contó la situación a alguna trabajadora social).

Es evidente que el mantenimiento de un control por parte de la protección de menores de la situación del niño hubiera evitado la situación actual, de absoluta incógnita y desconcierto acerca de cómo se encuentra el menor y si verdaderamente, dados los antecedentes maternos, está bien atendido. Es evidente también que los tíos paternos no fueron nunca las personas idóneas para asumir el cuidado del menor y responsabilidades sobre el mismo puesto que han entregado al niño a su madre a la primera petición de esta sin cerciorarse de en qué situación personal y económica se encuentra la progenitura, que ha pasado varios años sin cumplir con sus obligaciones materno filiales.

Esta situación, totalmente previsible de ser analizados los factores concurrentes que constan en el expediente administrativo, se hubiera evitado en caso de mantenerse abierto el mismo cumpliendo el servicio de protección de menores con las obligaciones que legalmente tiene atribuidas. El niño, no ha dejado en realidad en ningún momento de estar en situación de desprotección, puesto que quedo al cargo de personas de la familia paterna con un relativo interés hacia su bienestar, que lo mantuvieron en su casa sin medios materiales idóneos para ello (compartiendo habituación con la abuela y durmiendo en la misma cama con su primo) porque no conseguían que su madre asumiera sus responsabilidades y tampoco su padre, pese a haber llevado al niño a Colombia para forzarle a ello (cosa que no es extraña si se tiene encuentra que el padre fue encarcelado al poco tiempo de nacer el menor, por lo que no se conocían demasiado y el menor carecía de cualquier vínculo con Colombia, pues nació y paso toda su vida en España hasta que la madre y la tía paterna prefieren llevarlo con su padre antes de asumir ellas la responsabilidad de cuidarlo ante las desatenciones maternas evidentes, lo que finalmente acaban haciendo a su regreso a España, probablemente porque no les queda más remedio) Desde que se dicta la resolución de archivo de expediente hoy impugnada no consta que haya habido ninguna línea de trabajo entre el servicio de protección de menores y la progenitura del niño a los fines de que el menor pueda ser reintegrad a su madre biológica una vez ella acredite haber adquirido las habilidades suficientes para ocuparse de su hija ...".

C) Valoración jurídica.

Partiendo de los relatados hechos que no son objeto de discusión al encontrarse perfectamente acreditados se hace necesario atender a los criterios establecidos por esta misma Audiencia Provincial en supuesto similar y que fue resuelto en la SAP La Rioja de 25-7-2017 (Rec. 253/17) en la que se indicaba:

<< Por lo tanto la resolución recurrida concluye que no se encuentra la menor en una situación de desprotección y desamparo, en atención a lo cual, procede dar conocimiento al Juzgado de Primera Instancia a los efectos del art. 303 CC, dada la situación de guarda de hecho existente sobre la menor.

Interesa de cara a realizar una adecuada valoración de las concretas circunstancias que rodean el presente recurso de apelación, atender al concepto de desamparo y su directa vinculación con el principio de "interés del menor".

El concepto de desamparo aparece en el Código Civil, en concreto en el artículo 172,1 párrafo segundo al establecer:

"Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden de la necesaria asistencia moral o material ".

Por su parte la regulación autonómica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja se vincula directamente con tal concepto en la media en que la Ley 1/2006 de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, al indicar en su art. 49.1 que:

" Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código Civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material ".

De esta manera para que exista una situación de desamparo se viene exigiendo la concurrencia de dos presupuestos, por una parte, el incumplimiento por las personas obligadas a ello de los deberes de protección del menor y por otro la efectiva privación para el menor de la necesaria asistencia moral o material.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que era evidente la situación de incumplimiento por parte de las personas obligada a ello, ya que la madre se encontraba en prisión y el padre en un principio no era capaza de atender a su hija de cuatro meses de edad y se desentendió de la misma dejándola en brazos de su tía, ingresando también posteriormente en prisión.

Es por tanto la tía paterna, junto con su esposo, quien se hace cargo de la menor desde los 4 meses de edad y tal situación se mantiene a lo largo del tiempo[...]lo que origina el desencadenante en sede administración del presente procedimiento frente a la resolución adoptada por la propia Administración de entender la inexistencia de una situación de desamparo.

Por otra parte, y junto con el concepto de " desamparo" conviene recordar que el principio básico que rige en la materia no es otro que el " interés del menor " y en tal sentido cabe señala la STS de 21-2-2011en la que se indicaba que:

"TERCERO. Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el Art. 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Esta norma ha sido recogida en el Art. 3.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Juridica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como principio general que "En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Por tanto, la legislación que regula las decisiones que deben adoptarse en los casos de situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que tomar la medida de separación de la familia, requiere que estas se funden siempre en el interés del menor, como así se proclama en el Art. 172.4 CC, que resulta aplicable en este caso por la remisión que efectúa el Art. 31.1 de la Ley 1/1995, del Principado de Asturias, de 27 de enero, de Protección del Menor. Y ello es congruente con lo que establece la LO 1/1996, que, aunque posterior a la ley autonómica, no puede dejar de aplicarse en cuanto constituye el desarrollo del Art. 39.4 CE, que establece que "los niños gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales que velan por sus derechos". En consecuencia, el Art. 11.2 LO 1/1996Legislación citada que se aplica LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO, DE PROTECCION JURIDICA DEL MENOR, DE MODIFICACION PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: "a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social".

En aplicación de este principio, la sentencia de esta Sala de 31 julio 2009 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 31/07/2009 (rec. 247/2007). Menor en situación de riesgo: primacía del interés del menor. dice que cuando existe una contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar, debe tenerse en cuenta "[...] la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor[...]" , de modo que "el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor" . Y así esta Sala sienta la doctrina de acuerdo con la cual "[...]para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor[...]" . Ciertamente esta sentencia resolvía un conflicto entre un acogimiento familiar acordado por el desamparo declarado del menor y la reclamación de la familia biológica, pero su doctrina resulta plenamente aplicable al caso planteado.

CUARTO. La protección del niño tiene, por tanto, como finalidad evitar las consecuencias que puede provocar una situación de falta de cumplimiento de los deberes impuestos a los titulares de la patria potestad. La administración encargada de la protección de los menores tiene entonces dos posibilidades: o bien declarar el desamparo y asumir la tutela del menor, con la adopción de medidas para permitir que el niño se reinserte en la familia, cuando no sea contrario a su interés (Art. 172.4 del CC), o bien mantener la obligación de guarda y custodia de los padres, con controles por parte de la administración. Así, las situaciones que exigen la protección del menor no se limitan a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por parte de la Administración pública, sino que la protección del interés del menor autoriza la adopción de otras medidas menos radicales.

De esta forma, se puede afirmar que: a) la Administración puede actuar de forma cautelar; b) hay que ponderar los intereses en juego, teniendo en cuenta que el interés del menor es preferente sobre el de la familia. (STS de 31 julio 2009, rec. 247/2007) Jurisprudencia citada), y c) que, en toda la normativa relativa a la protección del interés del menor en estas circunstancias, se recomienda que se procure la reinserción del niño en su propia familia, siempre que ello no sea contrario a su interés …".

Dentro de tal marco y a la hora de realizar una adecuada valoración de lo que es el objeto del presente procedimiento, que no es otro que verificar la corrección del archivo de un expediente en atención a que la Administración entiende que no concurren elementos para considerar que la menor está ante una situación de desamparo, interesa traer a consideración ciertos aspectos del propio expediente aportado a las actuaciones.

En el expediente administrativo aportado a las actuaciones se observa que la descripción del entorno familiar de Inés, en quienes concurren unas circunstancias familiares normales y perfectamente compatibles con el desempeño de una atención a la menor en un entorno adecuado [...].

Por lo tanto se observa de todo ello que la menor, pese a encontrarse atendida perfectamente en lo personal y afectivo por el lado de la guardadora de hecho, se encuentra sin embargo sometida a una situación de duda sobre las capacidades de la madre para proporcionarle un entorno adecuado así como de conflicto entre madre y tía-guardadora de hecho que hacen necesario que en aras de dar satisfacción a ese principio superior de "interés del menor" se establezca algún sistema adecuado para dar satisfacción a lo que no es sino una verdadera situación de carencia, de, en definitiva "... privación de la necesaria asistencia moral ..." por cuanto que la guardadora de hecho , sin perjuicio de proporcionarle unos adecuados medios materiales y afectivos, no está en condiciones ni jurídicas -por la provisionalidad y debilidad jurídica de la figura- ni personales -por el conflicto con la madre- de dar debida satisfacción a la protección de ese interés de la menor.

En tal sentido se hace necesario citar la mencionada STS de 27-10-2014:

“En atención a lo expuesto respecto a la guarda de hecho interpretada bajo el principio del superior interés del menor al que también hemos hecho mención, ha de ponderarse en esta materia las singularidades de cada caso, pues la situación de desamparo es casuística y, de ahí que para legalizar la situación del menor sometido a guarda de hecho debe acudirse a plurales soluciones jurídicas en atención a las circunstancias concurrentes, para que la respuesta sea la más adecuada al interés del menor. Será necesario un análisis objetivo de la situación en cada caso concreto, ya que todos los supuestos de guarda de hecho no merecen la misma interpretación e idéntica intervención administrativa. Corolario de tal reflexión es fijar como doctrina de la Sala que «cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho , interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección ".

En la citada resolución se marcan de manera nítida las pautas interpretativas que deben servir de guía para la declaración de la situación necesitada de adecuada y eficaz protección, y en el presente supuesto las circunstancias concretas en las que al menor se encuentra inmersa y que se han descrito determinan que, para dar debida satisfacción al superior interés del menor, se hace necesario que por parte de la Administración se adopten las medidas adecuadas a tal efecto lo que exige mantener la resolución recurrida y desestimar el recurso de apelación interpuesto .>>.

Consideraciones que deben llevar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de La Rioja.

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jueves, 22 de junio de 2023

No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 7 de marzo de 2023, nº 280/2023, rec. 3069/2021, fija como doctrina que no procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido. Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida constitucionalmente y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de más dilaciones indebidas.

No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.

A) Objeto del recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste, en cuanto al propósito legal de formar doctrina jurisprudencial, consiste en determinar si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso jurisdiccional, por falta de agotamiento de la vía administrativa - ex artículos 69.b) y 25.1 LJCA-, cuando lo impugnado fuera una resolución presunta, por silencio administrativo y, en particular, cuando se impugne la desestimación presunta de una solicitud de ingresos indebidos instada frente a una entidad local sobre la que no se hubiera agotado la vía previa, al no haberse impugnado en la vía económico-administrativa local.

Como consecuencia de dicha cuestión y su respuesta, aclarar qué conducta resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en caso de que la administración dicte resolución expresa una vez iniciadas las actuaciones judiciales en la que se indique que la misma no pone fin a la vía administrativa. En particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente.

B) Hechos procesales de relevancia.

Se recurre en este recurso la sentencia dictada en apelación por la Sala del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso deducido contra la sentencia nº 10/2020, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, pronunciada en el recurso nº 26/2019.

1º) El juzgado nº 3 de Valladolid dictó sentencia con esta decisión:

"[...] FALLO... Que con desestimación del óbice procesal -falta de agotamiento de la vía administrativa- esgrimido por el ayuntamiento de Valladolid, estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo núm. 026/2019 promovido por D... contra la desestimación presunta de su solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IBI de los ejercicios 2011 a 2015 (posteriormente expresa por decreto 2019/4754 Concejal Delegado de Planificación y Recursos del ayuntamiento de Valladolid) y declaro que son contrarios a derecho, condenando al ayuntamiento de Valladolid a abonar al actor la cantidad de 50.506,70 € y las costas causadas [...]".

2º) Recurrida la sentencia por el Ayuntamiento a la Sala del TSJ de Valladolid, ésta dictó sentencia, ahora recurrida, con este fallo:

"[...] FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid contra la sentencia de 21 de enero de 2020 dictada en el procedimiento ordinario 26/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valladolid, que se revoca en el único sentido de limitar la condena del Ayuntamiento al abono de 44.373,45 €, más los intereses de demora calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación".

3º) La sentencia de apelación cuenta con un voto particular, que considera que debió dictarse sentencia estimando el recurso de apelación del Ayuntamiento de Valladolid e inadmitiendo la demanda del particular, conforme a lo establecido en el artículo 70 LJCA, por falta de agotamiento de la vía previa.

C) Hechos procesales determinantes del interés casacional.

Con fecha 25 de junio de 2015, don Camilo solicitó devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento de Valladolid, con fundamento en la anulación de la recalificación de la finca..., sita en el polígono Torres 10, derivada de la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 18 de septiembre de 2009, declarada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de mayo de 2013, PO 394/2010, confirmada ulteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (RCA 2353/2013). La citada solicitud de devolución de ingresos indebidos se contrajo a las diferencias entre el importe del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) girado por el Ayuntamiento como parcela urbana durante los años 2011 a 2015 y el que le habría correspondido como parcela rústica.

La argumentación de la sentencia para desestimar el motivo referido a la improcedente admisión del recurso, pues a juicio de la administración local recurrente no se trataba de una resolución -la recurrida- que pusiera fin a la vía administrativa y el juzgador debía haber inadmitido el recurso, se contiene en el fundamento de derecho segundo del siguiente tenor literal:

"(...) el Ayuntamiento también incide en que dicha inadmisibilidad es igualmente predicable en supuestos en los que, como aquí, el acto que se impugna es presunto, tesis que el parecer mayoritario -que no unánime- de la Sala no comparte.

Es indudable que la Administración ha actuado con una desidia realmente notable al tardar cuatro años en resolver la pretensión del contribuyente, incumpliendo durante dicho largo periodo -sólo removido tras la interposición de la demanda judicial- lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuya virtud:

"La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación" , obligación que conserva ex artículo 24 incluso en el caso de que haya entrado en juego la figura del silencio administrativo una vez transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, insistiendo el artículo 88.5 que "En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución".

Como es natural, en los casos -como el que aquí nos ocupa de silencio negativo- en que la Administración no dicta resolución expresa, no sólo se está privando al ciudadano de la motivación que justifica el rechazo de su pretensión -lo que es propiamente su contenido-, sino que, además, se le está privando de la información que le habría de proporcionar la notificación de la inexistente resolución tal y como dispone el artículo 40 LPACAP conforme al que toda notificación deberá indicar si la resolución "... pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

Es la propia ley la que afronta las eventuales consecuencias de las notificaciones defectuosas al señalar el apartado 3 que "Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Al parecer mayoritario de la Sala no puede ser de mejor condición una resolución presunta -por definición, sin notificación- en que la Administración incumple totalmente su obligación de resolver, que una resolución expresa defectuosamente notificada , de suerte que si ésta se puede llegar a entender sanada por la interposición por el interesado de "cualquier recurso que proceda" , no lo sería con la interposición de un recurso improcedente, por lo que tampoco la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo contra una resolución presunta puede perjudicar fatalmente, ni de ningún otro modo claudicante, la posición del administrado.

En definitiva, es de plena aplicación al caso el principio general del Derecho de que no se puede invocar el dolo propio, la propia torpeza, para lograr una ventaja (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) que es lo que cabalmente pretende el Ayuntamiento con la pretensión de inadmisibilidad del recurso, es decir, obtener un beneficio del error del interesado en la formulación del recurso, el cual a su vez trae causa del propio y previo incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver e informar de los recursos procedentes (...).

Por otro lado, que el Ayuntamiento no se ha comportado como Administración servicial ex artículo 3.1 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se corrobora por el hecho de que, no obstante remontarse la solicitud a cuatro años antes (25 de junio de 2015), no sólo dictó la resolución expresa desestimatoria mediante Decreto 2019/4754 de 11 de julio de 2019 del Concejal Delegado de Planificación y Recursos del ayuntamiento de Valladolid, apenas un mes después de que el interesado presentara ante el Juzgado el día 12 de junio el recurso contra la desestimación presunta , sino que, además, pretendió hacer valer la falta de ampliación del recurso a la resolución expresa -innecesaria, por su sentido desestimatorio- como acto firme por no recurrido, en una suerte de inaceptable carrera de obstáculos que el administrado deba ir superando en función de la estrategia defensiva de la Administración que, reiteramos, trae causa del previo incumplimiento de su obligación de resolver".

D) Marco jurídico.

1º) A estos efectos, se plantea la necesidad de interpretar el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LBRL-, ubicado sistemáticamente en el Título X relativo al "Régimen de organización de los municipios de gran población", y que fue introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.

El artículo 137 LBRL establece que:

"1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal...

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo".

2º) También será preciso interpretar el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que señala:

"1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:

a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales también estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo previsto en este apartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza. - Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver. - Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado".

3º) En cuanto a la normativa procesal, es necesario remitirse al artículo 25.1 LJCA que dispone:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Por último, la causa de inadmisibilidad que fue invocada por la administración se encuentra recogida en el artículo 69.c) LJC, que señala:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, el auto concreta las preguntas de interés casacional: ...

E) Juicio del Tribunal Supremo, con fundamento en la reiterada y constante jurisprudencia de las diversas secciones de la Sala.

Similar cuestión a la aquí suscitada -la necesidad de agotamiento de la preceptiva vía previa en caso de silencio administrativo - ha sido resuelta por ésta y otras secciones de esta Sala. Cabe citar las siguientes y aquellas otras a las que se remiten:

1) La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 6863/1994) dice lo siguiente:

"CUARTO. -A. Es el momento de entrar en el análisis de los tres motivos del recurso, y al hacerlo debemos dar respuesta conjunta a los mismos, ya que -en definitiva- todos ellos se resumen en uno: que la Sala de instancia ha inaplicado -o ha aplicado mal- la técnica del silencio administrativo ya que ha inadmitido el recurso, siendo así que, en opinión del recurrente, procediendo correctamente por exigencias del juego de dicho principio, tenía que haber entrado a resolver sobre el fondo.

La Sala de instancia no podía, ciertamente, tener en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, sobre silencio administrativo en expropiación forzosa, ya que ésta es posterior al 25 de julio de 1994, en que aquélla dictó la sentencia aquí impugnada. Pero, debió, en cambio, tener presente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del art. 24 CE.

Porque es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución "impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S. 11-11-88 (Ar. 8929), no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-86-" (S. 13-2-91. Ar. 952). "En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había "que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva" (S del TS de 29-9-93. Ar. 6675).

Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente, la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo. Y como no lo ha hecho la conclusión es que hay que dar lugar al recurso y casar la sentencia. Lo cual implica -en el caso que nos ocupa- que nuestra Sala debe proceder a dictar una nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo del que este recurso de casación trae causa".

2) La sentencia del Tribunal Supremo de su Sala Tercera, Sección 5ª, de 2 de noviembre de 2011 (casación nº 4015/2008) declara:

"[...] También conocemos las razones por las que el Tribunal a quo desestima la causa de inadmisibilidad, que se resumen en que el incumplimiento del deber de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de los interesados no puede suponer un perjuicio para éstos y que la desestimación por silencio es equivalente a una notificación defectuosa en cuanto omite la indicación al interesado de los recursos procedentes contra la resolución, infracciones que sólo son atribuibles a la actuación administrativa y que han inducido al administrado a eludir la vía impugnatoria admitida en la ley , por lo que el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones no puede provocar un beneficio para ella en perjuicio del administrado, razones que son acertadas y acordes con la jurisprudencia de esta Sala que exponemos en el siguiente Fundamento de Derecho.

QUINTO .- En la STS Sentencia de 7 de marzo de 2000 , Sección 6 ª, RC 5050 / 1995, se señaló que "Esta Sala tiene declarado, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y partiendo del deber que la Administración tiene de dictar resolución expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos conforme al art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ---hoy 42.1 de la Ley 30/92--- "que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo , en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente ..." ( Sentencia de 22 de noviembre de 1993 y 23 de mayo de 1995 , entre otras). Dicho razonamiento es válido también para el caso presente, pues el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración, no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución , pues como se dice acertadamente por la sentencia recurrida "el silencio administrativo ha de entenderse como una ficción legal en beneficio del administrado y no como instrumento protector de la Administración cuando incumple sus obligaciones".

En la STS de 17 de junio de 2002 , Sección 6 ª, RC 2355 / 1998 -en que la Administración recurrente sostuvo la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto que, según su forma de entender esos preceptos, no habría alcanzado todavía firmeza en la vía administrativa-, se puso de manifiesto: " No deja de ser sorprendente que una Administración pública que ha incumplido el deber que la ley le impone de resolver expresamente, con lo que obstaculiza ya, con esa omisión, el acceso del administrado a las vías revisoras ulteriores, entre ellas y en último término, la vía judicial, invoque el no agotamiento de la vía administrativa como causa impeditiva. Porque cualquier posible duda al respecto no podrá nunca hacerse recaer en el administrado, ya que al no dársele respuesta expresa a su solicitud, tampoco tuvo oportunidad de que la Administración le indicara los recursos procedentes como era también su deber...", a lo que añade más adelante que " Lo que importa es recordar que el silencio de la Administración no puede convertirse ni en una excusa legal que se le ofrece a la Administración para que pueda incumplir el deber que tiene de resolver, ni en una trampa para el administrado, sino un mecanismo inventado precisamente para proteger al particular frente a las consecuencias perjudiciales que para él pudieran derivarse de ese incumplimiento de la Administración [cfr., entre otras muchas, la STS de 26 de noviembre de 1985, de la antigua Sala 4 ª; STS de 22 de noviembre de 1995, Sala 3ª, sección 5 ª; y STS de 29 de noviembre de 1995, Sala 3ª, Sección 4 ª].

Por otra parte, en la STS de 25 de marzo de 2004, Sección 6ª, RC 104 / 2003 -en que la controversia giraba en torno a la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto que no ha puesto fin al procedimiento administrativo porque el recurrente no solicitó la certificación del acto presunto a que se refería el artículo 42 LRJPA en su redacción originaria-, se señaló que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control a que ésta encomienda el artículo 106.1 de la Constitución" y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" (SSTS de 9 de marzo de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 4 de diciembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 15 de julio de 1995 , 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 , entre otras) ...", añadiendo más adelante, al recoger lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la STC 3/2001, de 15 de enero, que " el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llega a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración ", de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c), 204/1987, de 21 de diciembre , FJ 4, en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre , FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4). Entre otros motivos, porque, como bien hemos afirmado, "la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( artículo 103.1 CE), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE (EDL 1978/3879) ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública ---positivos o negativos--- inmunes al control judicial" (STC 294/1994, citada, FJ 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre , FJ 3)".

3) Finalmente, la más reciente STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, Sección 6ª, rec. nº 380 / 2005-, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias -por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo-, se expone que:

" el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC nº 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3) ; 143/2002, de 17 de junio , FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2) (STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3)", añadiendo más adelante que " aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales".

Conviene señalar que la indicada sentencia del TS nº 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida "...

3) Dada la muy abundante jurisprudencia en la materia, que debe ser ratificada, procede confirmar ambas sentencias, declarando no haber lugar al recurso de casación.

4) En cuanto a la segunda pregunta que nos formula el auto de admisión, se hace superfluo afrontarla si consideramos, como hacemos, que la invocación de inadmisibilidad es improcedente. En cualquier caso, es continua y abundante la jurisprudencia que también declara que es innecesario ampliar al acto expreso tardío desestimatorio, posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que pueda hacerse, salvo en el caso, no concurrente, de que el acto expreso modificase en algo el deducible de la desestimación presunta por silencio.

En cualquier caso, de la amplia doctrina de este Tribunal Supremo, inspirada en buena parte en la del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 CE, carecería de sentido, tanto ampliar el recurso, como permitir el agotamiento de la vía, mediante una reclamación económico-administrativa municipal, una vez que el asunto ya está en manos de los Tribunales, precisamente por razón del incumplimiento del deber de resolver por parte del Ayuntamiento.

Se pregunta por las opciones siguientes: "en particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente".

Sobre el desistimiento, no constituye un acto procesal obligado o debido, sino voluntario del recurrente.

El agotamiento de una vía previa cuando ya no sería, obviamente previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que en fase de casación ya ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.

F) Jurisprudencia que se establece.

De las ideas jurídicas ampliamente expuestas hasta ahora, fundadas en doctrina previa, abundante y reiterada de esta Sala, con fundamento en el artículo 24.1 CE, garantizador de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, debemos fijar la siguiente jurisprudencia:

1) No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.

2) En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.

3) Ordenar, en un recurso de casación, que se conceda a la Administración una nueva oportunidad de pronunciarse, en un recurso administrativo, sobre la procedencia de una solicitud formulada en su día y no contestada explícitamente, supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración, máxime cuando el asunto ya ha sido examinado, en doble instancia, por tribunales de justicia.

4) El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas.

5) No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.

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