La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de febrero de 2021, nº 854/2021, rec. 4667/2020, declara que la pensión de viudedad debe repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando un límite máximo a la pensión del excónyuge basado en la pensión compensatoria, y que la parte minorada debe trasladarse al cónyuge supérstite para evitar la pérdida de parte de la pensión.
Cuando concurre el cónyuge supérstite
con el excónyuge beneficiario de pensión de viudedad derivada de un divorcio, y
la pensión del excónyuge se reduce al importe de la pensión compensatoria, la
cuantía minorada debe trasladarse íntegramente a incrementar la pensión del
cónyuge supérstite, garantizando así el abono íntegro de la pensión de viudedad
sin pérdida de cuantía entre beneficiarios.
El tribunal da la razón a la actora,
confirmando la sentencia de instancia que reconoció su derecho a percibir la
pensión de viudedad incrementada en la cuantía que resulta de minorar la
pensión del excónyuge al importe de la pensión compensatoria. Se fundamenta en
la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo (STS nº 1015/2017) que interpreta el artículo 174.2 LGSS en el sentido de que la pensión de
viudedad debe abonarse íntegramente entre los beneficiarios concurrentes, evitando que la
limitación impuesta al excónyuge suponga una pérdida para el cónyuge
supérstite.
La
sentencia destaca la interpretación coherente y teleológica del artículo 174.2 LGSS, estableciendo que la limitación de la
pensión del excónyuge al importe de la pensión compensatoria no puede implicar pérdida de cuantía para el
cónyuge supérstite, garantizando así el abono íntegro de la pensión de viudedad
entre beneficiarios concurrentes.
A) Introducción.
1º) Una persona viuda reclama la pensión
de viudedad completa tras la concurrencia con la ex cónyuge del causante, quien
percibe una pensión compensatoria que limita su derecho a la pensión de
viudedad.
¿Tiene derecho el cónyuge supérstite a
que su pensión de viudedad se incremente con la parte de la pensión que se
reduce al excónyuge cuando la pensión de este último supera la cuantía de la
pensión compensatoria?.
Se considera que el cónyuge supérstite
tiene derecho a que la cuantía de su pensión de viudedad se incremente con la
parte minorada de la pensión del excónyuge, confirmando la doctrina
jurisprudencial vigente.
La interpretación del artículo 174.2
LGSS, conforme a la STS 1015/2017, establece que la pensión de viudedad debe
repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando un límite máximo a
la pensión del excónyuge basado en la pensión compensatoria, y que la parte
minorada debe trasladarse al cónyuge supérstite para evitar la pérdida de parte
de la pensión.
2º) Por mandato del artículo 174.2 de la
Ley General de la Seguridad Social (LGSS), el excónyuge divorciado que tiene
derecho a la pensión de viudedad no puede percibir una cuantía superior a la pensión
compensatoria que venía recibiendo en vida del causante. Si el cálculo
inicial por tiempo de convivencia le asigna una cantidad mayor, esta se debe
recortar automáticamente hasta igualar el límite de dicha pensión
compensatoria.
El Tribunal Supremo establece que este
recorte o minoración de la pensión del excónyuge no puede traducirse en un
ahorro para la Seguridad Social ni en un perjuicio para la viuda actual. La
limitación legal no destruye esa parte de la prestación, sino que solo
restringe quién puede cobrarla.
Al ser una pensión única y finalista, el
exceso sobrante se desplaza y revierte de forma íntegra a favor del cónyuge
supérstite. De este modo, se garantiza el abono total de la prestación
devengada por el fallecido.
Esta línea interpretativa y teleológica
asegura que el cónyuge conviviente perciba la pensión de viudedad más alta
posible dentro del reparto, absorbiendo todo el saldo remanente que el marco
legal le prohíbe percibir al anterior cónyuge.
B) Antecedentes.
De conformidad con doctrina y
jurisprudencia recogida en la presenten resolución, se reconoce que la pensión
de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aun concurriendo con el
divorciado, sigue siendo pleno, si bien restando de la cuantía de su pensión la
porción que ha de asignarse a este último, por lo que procede estimar la
pretensión subsidiaria de la parte actora, reconocido que el importe de la
pensión debe ser la que le correspondería de ser la actora beneficiaria única
independientemente del periodo de convivencia, o sea el importe de 1.372,79
euros, si bien minorado con lo percibido como pensión compensatoria por la otra
beneficiaria de 427,08 euros, en consecuencia la cantidad peticionada de 945,71
euros debiendo ser los efectos de 09/06/2015 fecha en que tiene reconocida la
pensión de viudedad sin que dicha fecha haya sido objeto de controversia (h.
7º).
La codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia
nº 183/2019, dictada el 15/05/2019, en los autos 181/2018, por el Juzgado de lo
Social nº 19 de Barcelona, aclarada por auto de 04/02/2020, en cuya virtud, se
estima la falta de legitimación pasiva necesaria de Dª Leticia y se estima
parcialmente la demanda interpuesta por Dª Eugenia, con revocación expresa de
la resolución impugnada y declara el derecho de la misma a la percepción de
viudedad al 52% de la base reguladora mensual de 1.372,79€, menos una cuantía
de 366,96 euros mensuales, igual al importe del a pensión compensatoria que
habrá de percibir la codemandada Dª Leticia, como beneficiaria de la misma
pensión de viudedad , y con efectos desde el día 01/02/2015, condenando al INSS
TSSS Y Dª Adela a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS al abono
de las referidas pensiones.
C) La pensión de viudedad debe repartirse íntegramente entre los beneficiarios, aplicando un límite máximo a la pensión del excónyuge basado en la pensión compensatoria, y que la parte minorada debe trasladarse al cónyuge supérstite para evitar la pérdida de parte de la pensión.
Como motivo único del recurso, al amparo
del art. 193c) LRJS la recurrente aduce la infracción de las normas sustantivas
y de la jurisprudencia:
1º) Motivos del recurso.
a). -Infracción del art.174.2 LGSS 1994,
que dice:
"2 . En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria , aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria , pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios."
Se opone la impugnante, que pide la
confirmación de la resolución recurrida, en aplicación de la doctrina del TS
sobre el particular, sentada por STS nº 1015/2017, de 19 diciembre. (RCUD
1480/2016).
2º) Hechos a considerar:
- El 09/06/2015 se reconoció a la actora
el derecho a una pensión de viudedad del 52% de la BR de 2.369,99 euros,
(1.372,22 €), por el fallecimiento de su marido, D. Jesús Carlos.
- El 31/05/17 se dictó sentencia por el
JS nº 9 de Barcelona en que se reconocía el derecho a Dª Leticia a percibir la
pensión de viudedad del ex cónyuge fallecido, en cuantía del 60% de la pensión
por el tiempo de convivencia, en cuantía de 366,07 euros en 14 pagas, cuantía
que resultaba de limitar la pensión al importe de la pensión compensatoria
efectivamente percibido.
- La pensión reconocida a la actora
quedó en el 40% de la pensión, es decir 551,876 euros.
- La sentencia recurrida le reconoce a
la actora la pensión de 1.372,79 euros menos la cuantía de 366,07 euros, igual
al importe de la pensión compensatoria que percibe Dª Leticia como beneficiara
de la pensión de viudedad, y con efectos de 1/02/2015.
3º) Objeto de la controversia.
El objeto de la controversia radica en
determinar si a parte actora y cónyuge supérstite, que concurre con la ex
cónyuge, cuya pensión de viudedad 60% por convivencia) se reduce hasta alcanzar
el importe inferior de la pensión compensatoria (366,07 euros), el cónyuge
superviviente tiene derecho a que la cuantía de su pensión de viudedad (551,87
euros) se incremente con el importe en que disminuya la pensión del ex consorte
por superar el montante de la pensión compensatoria (1372,79 € - 366,07€).
4º) Doctrina jurisprudencial aplicable
al caso.
La cuestión objeto de controversia ya ha
sido resuelta por la doctrina unificada del TS, en su STS nº 1015/2017, de 19
de diciembre (RCUD 1480/2016).
"2. Interpretación de la nueva regulación.
Consideramos que la solución acertada es la que contiene la sentencia de contraste (JUR 2013, 187925) , pero basándola en argumentos distintos de los que contiene. Veamos seguidamente las razones de nuestra posición.
A) Inadecuación del canon gramatical para dirimir la cuestión planteada.
Es innegable que la estricta literalidad del art. 174.2.II LGSS (RCL 1994, 1825), tras la Ley 40/2007 (RCL 2007, 2208), apunta a una estricta proporcionalidad (con la cautela del 40%). Sin embargo, eso no significa que el problema abordado deba resolverse con ese criterio, puesto que se trata de cuestión no contemplada por la norma.
Las reformas de 2007 y 2009 ignoran la situación que aquí se dirime. De ahí que su silencio no pueda entenderse como equivalente a su voluntad tácita de descartar la incidencia de la aplicación de ese límite a efectos del reparto de la pensión. Ni se han aportado al litigio ni conocemos antecedentes o de elementos contextuales o de otro tipo que avalen tal intención.
Sí existe, por el contrario, un punto de partida que inclina a descartar ese significado del silencio normativo: la Ley 40/2007 presupone que el importe de la pensión se reparte en su integridad, sin excepción, entre todos los beneficiarios.
B) Teleología de la nueva regulación.
Como hemos apuntado más arriba, la clara finalidad de la limitación introducida por la Ley 26/2009 (RCL 2009, 2564 y RCL 2010, 1079) en el art. 174.2.I LGSS es la de evitar la excesiva protección del excónyuge. Por eso el tope implantado (referido al importe de la pensión compensatoria ) opera con independencia de que concurra con otra persona o sea el único beneficiario.
De esta medida no deducimos que deba reducirse el importe de la pensión lucrada por los beneficiarios concurrentes. Si el cónyuge supérstite percibe la pensión íntegra cuando no concurre con otra persona, carece de lógica que cuando sí concurre la consecuencia sea que una parte de la pensión deja de disfrutarse y "se pierde".
Por el contrario, a la vista del fundamento y propósito de las disposiciones reseñadas, entendemos que el hecho de que la fracción del cónyuge divorciado supere la cuantía de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta a la hora de repartir la pensión de viudedad .
Añadamos que el derecho del excónyuge a percibir pensión compensatoria es anterior al hecho causante de la prestación y que despliega toda su virtualidad en la fase de determinación de la cuantía inicial de la pensión de viudedad . No estamos ante una vicisitud posterior a la fijación de la cuantía de la pensión. Lo que está en juego no es el derecho del cónyuge supérstite al acrecimiento de la pensión de viudedad por el acaecimiento de un hecho sobrevenido tiempo después de una asignación definitivamente consumada.
C) Interpretación sistemática.
A las consideraciones precedentes debe añadirse que la regulación introducida por la Ley 40/2007 está inspirada en la idea del abono íntegro de la pensión de viudedad , concebida como una pensión única, tanto de existir un único beneficiario - sea el cónyuge supérstite o el divorciado-, como de concurrir varios.
Con la regulación actual, a partir del hecho causante se genera una pensión completa que debe repartirse entre sus beneficiarios, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad convivencial. Da la impresión de que la LGSS primero equipara a los sujetos concurrentes (proporcionalidad), pero inmediatamente introduce una doble corrección: cuantía mínima del 40% (para el cónyuge o pareja conviviente) y tope máximo de la pensión compensatoria (para el excónyuge).
De ese modo, opera una especie de vasos comunicantes porque la bajada o subida de la pensión percibida por cada uno de los beneficiarios repercute en el otro. Esta concepción justifica la aplicación del principio de coherencia como argumento de interpretación, que conduce asimismo a la solución apuntada: cuando la pensión del excónyuge debe minorarse porque supera el importe de la compensatoria, esa misma porción minorada se traslada a la pensión del cónyuge (o pareja) conviviente.
Dicho de otro modo: carecería de sentido que, en unas mismas condiciones, el cónyuge percibiera la pensión íntegramente en caso de no concurrir con otro sujeto y que en caso de darse tal concurrencia el resultado fuera que una parte de la pensión no se abona a ninguno de los beneficiarios."
Esta doctrina ha sido aplicada por
nuestra Sala, entre otras en STSJ Catalunya nº 832/2017, de 6 de febrero (RS
7614/2016).
D) Aplicación al caso concreto.
La aplicación de la citada doctrina al
caso concreto conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto
por el INSS; toda vez que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina
jurisprudencial antes expuesta.
Por todo lo expuesto el motivo, y con él
el recurso, han de ser desestimados, sin imposición de costas conforme al
art.235 LGSS, por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita,
conforme al art.2 b) Ley 1/96 y no apreciarse temeridad.
www.gonzaleztorresabogados.com
abogados@gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario