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miércoles, 9 de noviembre de 2011

EL NUEVO PROCESO MONITORIO LABORAL EN DERECHO ESPAÑOL

.El nuevo artículo  101 de la Ley 36/2011,de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el  proceso monitorio, en el ámbito laboral para reclamaciones de deudas inferiores a 6.000 euros.

En reclamaciones frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, referidas a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, derivadas de su relación laboral, excluyendo las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social, que no excedan de seis mil euros, cuando conste la posibilidad de su notificación por los procedimientos previstos en los artículos 56 y 57 de esta Ley, el trabajador podrá formular su pretensión en la forma siguiente:

a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o formulario que se facilite al efecto. 

b) El secretario judicial procederá a la comprobación de los requisitos anteriores, completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado, y concederá trámite de subsanación por cuatro días de cualquier defecto que apreciare, salvo que sean insubsanables. En caso de apreciar defectos insubsanables, o de no subsanarse en plazo los apreciados, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión de la petición. 

De ser admisible la petición, requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará ejecución contra él. Este requerimiento no podrá practicarse mediante edictos. 

Del requerimiento se dará traslado por igual plazo al Fondo de Garantía Salarial, plazo que se ampliará respecto del mismo por otros diez días más, si manifestase que necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial. 

c) Transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, de haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.

De no haber mediado en dicho plazo oposición, por escrito y en forma motivada, del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Desde la fecha de este decreto se devengará el interés procesal del apartado 2 del artículo 251 de esta Ley. Contra el auto de despacho de la ejecución, conteniendo la orden general de ejecución, procederá oposición según lo previsto en el apartado 4 del artículo 239 de esta Ley y pudiendo alegarse a tal efecto la falta de notificación del requerimiento. Contra el auto resolutorio de la oposición no procederá recuso de suplicación. 

d) En caso de insolvencia o concurso posteriores, el auto de despacho de la ejecución servirá de título bastante, a los fines de la garantía salarial que proceda según la naturaleza originaria de la deuda; si bien no tendrá eficacia de cosa juzgada, aunque excluirá litigio ulterior entre empresario y trabajador con idéntico objeto y sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda y demás requisitos en el expediente administrativo oportuno frente a la institución de garantía, en su caso.

e) Si se formulase oposición en el plazo y la forma expresada en la letra b) anterior, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

f) Si no hubiera sido posible notificar en la forma exigida el requerimiento de pago se procederá a dar traslado al actor para que presente demanda en el mismo plazo, si a su derecho interesare, siguiéndose el mismo trámite anterior.

g) Si se formulase oposición sólo en cuanto a parte de la cantidad reclamada, el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas. Este auto servirá de título de ejecución, que el demandante podrá solicitar mediante simple escrito sin necesidad de esperar a la resolución que recaiga respecto de las cantidades controvertidas.






miércoles, 26 de octubre de 2011

LOS ERRORES MATERIALES DE PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS EN LOS JUZGADOS

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.La parte actora o demandada que comete un error material  al presentar un escrito en el Juzgado  equivocándose en el número del procedimiento o  en el número del Juzgado no puede  alegar indefensión al amparo del art. 240 LOPJ,  al no suponer lesión del derecho a la tutela judicial debida.
.La presentación de escritos debe hacerse en la sede del órgano judicial al que van dirigidos (arts. 268 y 283 de la LOPJ), o en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 de la LOPJ), o en su caso, si fuese procedente, en el Juzgado de Guardia de dicha localidad. Tal es la única forma de satisfacer el principio de seguridad jurídica, de tener certeza del transcurso de los plazos procesales y de que los órganos judiciales puedan hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio.
.Ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la consideración de los errores como subsanables o no. En efecto, en la Sentencia del TC de 10 de mayo de 1999, recoge el Tribunal Constitucional la que viene siendo su postura habitual relativa al tema que nos ocupa (entre otras, SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994 y 80/1995, y AA 304/1993 y 314/1995). Indica el Tribunal Constitucional que este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por, contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, TC S 211/1989)" (TCS 235/1993, FJ 2º). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deban producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1º, que compendia la doctrina precedente)" (STC 334/1994, FJ 3º). (...) Y ha de tenerse en cuenta que constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte que debe conducir a la desestimación del recurso de amparo.


miércoles, 19 de octubre de 2011

LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES NO PUEDEN RECLAMAR POR LA VIA LABORAL A LAS MISMAS

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A) Es constante y pacífica la doctrina del Tribunal supremo (Sentencia del TS de 27-7-1990), que declara la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer sobre una reclamación de cantidad-salario de un administrador de sociedad de responsabilidad limitada, al ser un supuesto excluido de los contratos laborales de alta dirección.
El art. 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores, excluye del ámbito regulado por la presente ley: “La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la misma".
.B) Por razones metodológicas se analizará, en primer término, si el orden social resulta competente para conocer del caso; motivo que obligará a analizar la compatibilidad de la relación laboral, común o especial de alta dirección, con el cargo de administrador solidario.
Pues bien, para determinar la competencia de la jurisdicción social, tendremos que valorar la eventual compatibilidad entre el cargo de administrador y una relación laboral. El artículo 1.3  del Estatuto de los Trabajadores, excluye de su ámbito, y por tanto del laboral, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Jurisprudencia y doctrina judicial han considerado que existe la posibilidad de compatibilizar una relación laboral común con el desempeño de un cargo de administrador mientras que, en el caso de una relación laboral especial de alta dirección, la doctrina dominante del Tribunal Supremo manifiesta su incompatibilidad con el desempeño de un cargo de administrador , como señalan las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1998, 20 noviembre 2002 y 17 julio 2003. De acuerdo con ella, las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan: Consejo de Administración, Administrador único o cualquier otra forma admitida por la Ley. En particular, estas sentencias indican que, a tenor de los artículos 123 a 143 de la Ley de Sociedades Anónimas, recientemente  derogada, los órganos de esta clase tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Ciertamente, es posible encontrar junto a las anteriores funciones, las meramente consultivas o de simple consejo u orientación. Pero lo cierto es que unas y otras resultan "inherentes" a la condición de administradores de la sociedad. Y todas ellas encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", al que se refiere el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. En este precepto tienen cabida tanto los consejeros "pasivos" o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva).
Cuando se desempeñan de modo simultáneo actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en la calificación de la relación como mercantil o laboral, lo determinante no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, de suerte que la existencia de una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, implica la no laboralidad de la relación, esto es, su naturaleza mercantil. Por tanto, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. La consecuencia de esta doctrina es que no hay relación laboral en el desempeño de funciones ejecutivas - coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento- que desarrollen los administradores de las sociedades de capital. Y efecto de la inexistencia de relación laboral será la incompetencia de la jurisdicción social, cuando sea la única relación a analizar, o la exclusión del período de administración social a efectos de la indemnización por despido, si en la fecha del despido está vigente una relación laboral por distinto vínculo.
C) A la vista de cuanto queda dicho, podría recapitularse lo siguiente:
1. No pueden considerarse como laborales las tareas que impliquen únicamente el ejercicio de funciones de administración de las sociedades.
2. Es posible compatibilizar tareas laborales con las correspondientes a la administración de la sociedad, pues es factible diferenciar las que corresponden a una u otra esfera.
3. No se admite, en cambio, esta posibilidad cuando dichas tareas se encuadran en una relación laboral de alta dirección. En estos casos no es factible diferenciar las tareas laborales de un alto cargo y las que corresponden a un administrador y se considera que quedan absorbidas por el vínculo mercantil de administración.
D) Por tanto, toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del consejero, como miembro de uno de los órganos de la Sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni siquiera la dualidad de partes en el sentido que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines, objeto de atención por el derecho mercantil y que no es lugar éste de examinar.
Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de esta manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como las define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en el desempeño de su cargo.


viernes, 7 de octubre de 2011

LA PRESCRIPCION DE LA ACCION JUDICIAL EN EL AMBITO DE LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS

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Las numerosas controversias, respecto a la prescripción de las acciones judiciales  para reclamar una indemnización, siempre están presentes, es por lo que es necesario saber diferenciar claramente, los supuestos existentes y las vías correspondientes para reclamar.
Se pueden diferenciar a grosso modo, dos clases de indemnizaciones a reclamar, por una parte, las indemnizaciones derivadas de los  daños y perjuicios, ocasionados en el seno de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, y por otra parte, las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios, ocasionados en accidentes de tráfico. 
I.- Indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de la acción u omisión culposa o negligente: En estos casos, las lesiones son producidas por una actuación u omisión negligente de quien se verá obligado a responder de los mismos.
Serán de aplicación en estos supuestos, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción es de 1 año.
- Es importante destacar, que en este tipo de indemnizaciones,  el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no siempre es el mismo, tal como se detalla a continuación, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, Sala de lo Civil, de fecha 18 de julio de 2011 (nº 545/2011):
A)   En supuestos de lesiones susceptibles de mejora o empeoramiento: el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no comenzará desde la fecha de sanidad o alta sino, desde el conocimiento del quebranto definitivo (valoración de daños y secuelas).

B)   En los supuestos de daños continuados: el inicio del cómputo del plazo de prescripción no se produce hasta que no cesan de forma definitiva los efectos lesivos o se produce el quebranto total y definitivo.

C)   En los supuestos de existencia de varias bajas médicas, derivadas del mismo hecho lesivo: deberá apreciarse fácticamente, si  la última baja se halla o no desligada de los trastornos producidos en el accidente para que en esa fecha se fije el día inicial del cómputo. 

- Un ejemplo claro de responsabilidad civil extracontractual, es el supuesto en el que se produce una caída en un supermercado, al  estar el suelo  de dichas instalaciones mojado, pues el titular de las instalaciones tiene deberes que le son inherentes a dicha titularidad, debiendo por tanto responder  por los daños y perjuicios ocasionados en un usuario de las instalaciones, en caso de existir un actuación negligente por parte del mismo o de sus dependientes, siempre y cuando se acrediten determinados extremos. 

II.- Indemnizaciones derivadas por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tráfico: En este ámbito es necesario, señalar previamente, la existencia de dos vías jurisdiccionales distintas, en primer lugar, la vía penal, en la cual el plazo de prescripción es de 6 meses, a contar desde el día en el que se produce el accidente de tráfico, y en segundo lugar, la vía civil, en la cual los plazos son distintos, en función del daño que se reclame, material o personal.

- Respecto a la vía civil, reseñada, en materia de accidentes de circulación no es aplicable el art. 1902 del Código Civil, ya que se trata de una reclamación en la cual debe aplicarse la normativa específica, es decir, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos  a Motor, (redacción dada por el Real Decreto 8/2004) y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, y no la normativa general (Código Civil). 

Conforme al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos  a Motor, se establece que: en el caso de daños  a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”. Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado. (…).

Cítese, la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, de 01 de octubre de 2007 (nº 246/2007), en la que se recoge lo siguiente: "... La sentencia de primera instancia se fundamenta en una premisa que la Sala estima errónea, pues sostiene que debe partirse de la responsabilidad por culpa y que es imprescindible que el actor inicial la pruebe, al tratarse de vehículos en movimiento.

(…) la demanda inicial, en su fundamentación jurídica, invoca el artículo 1902 del C. c., pero no lo es menos que los hechos planteados evidencian que sólo se están reclamando daños personales derivados de un accidente de circulación, y que tal materia no viene regida por el citado precepto, sino por lo establecido en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por Real Decreto 8/2004, que establece en su apartado 1, párrafo segundo : "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Se trata de una responsabilidad objetiva, desligada de la culpa o negligencia del causante de los daños, por lo que no es necesario acreditar la conducta imprudente del conductor que ha intervenido en el accidente. Basta acreditar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el comportamiento del demandado y los daños producidos para hacerle responsable de los perjuicios que se han causado.

La falta de invocación de la norma jurídica aplicable es irrelevante a los efectos de que los Tribunales puedan invocarla y aplicarla, conforme al principio "iura novit curia", actualmente expresamente referido en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice: "El Tribunal... resolverá conforma a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". (….).

Cierto es que, se ha venido encauzando la reclamación de lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico,  vía civil, en numerosas ocasiones, conforme al precepto 1902 del Código Civil, y que de oficio, en base al prinicpio iura novit curia, el Juzgador debería aplicar la normativa que realmente corresponde, - aunque las partes aleguen erróneamente su calificación-. Sin embargo, se hace necesario, diferenciar  los distintos supuesto existentes,  a los efectos de evitar, la peor de las consecuencias,  de una equivocación de este tipo, que no es la errónea aplicación de la normativa, la cual  es subsanable por el Juzgador-, sino que por este error, se interponga una acción ya prescrita, y el perjudicado pierda la oportunidad de defender sus derechos e intereses. 

Por lo tanto, en la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, el plazo de prescripción se regirá conforme, al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguros, según el cual “todas las acciones que deriven del contrato de seguro, prescriben a los 2 años, si es por daños, y a los 5 años, si es de personas”. 

Es decir, que la acción de reclamación de los daños materiales, causados por un accidente de tráfico, prescribe a los 2 años, desde el momento en que debió ejercitarse. Y la acción de reclamación por lesiones personales, ocasionadas por un accidente de tráfico, prescribe a los 5 años, desde el momento en que debió ejercitarse. 

El inicio del cómputo del plazo viene determinado por el art. 1969 del Código Civil, ya que nada dice la Ley de Contrato de Seguro, respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de estas acciones, así que será de aplicación dicho precepto, según el cual  “….cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. 

De esta manera queda delimitado el ámbito de la prescripción de las acciones judiciales para la reclamación de indemnizaciones.





miércoles, 5 de octubre de 2011

INCLUSION DEL IGIC Y EL IVA EN LAS MINUTAS DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES EN LAS TASACIONES DE COSTAS

Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de fecha 30-4-2008, nº 193/2008, rec. 729/2006, no cabe la impugnación de la tasación de costas por indebida por incluirse el IGIC en las minutas aportadas por el abogado y procurador, al ser el IGIC un concepto repercutible y por tanto puede incluirse, en la minuta  de los profesionales, en virtud del principio del reintegro integro.
Con respecto al pago del impuesto las STS de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23-03-1993, 20-03-1996 y 13-11-1996, así como la más reciente de 5 de junio de 1998 expresan, a propósito del IVA, que ha de ser satisfecho por el cliente y se encuentra incluido dicho impuesto en la tasación de costas, ya que el hecho imponible lo constituye las prestaciones de servicio realizadas por profesionales a título oneroso, siendo el sujeto pasivo el profesional que lo realiza, el que debe repercutir el importe del impuesto sobre la persona a la que arrendó sus servicios, que es el que lo satisface y tiene derecho a su reintegro cuando hay condena judicial en costas, por tratarse de un desembolso legal soportado y determinado por el proceso en el que resulta vencedor. El acuerdo de la Sala Primera del TS de 4 de abril de 2006, confirmó la procedencia de la inclusión del IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias no rige el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), sino el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y es por tanto plenamente repercutible. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 20 de julio de 2007, Sección Tercera de la A. Provincia de Santa Cruz de Tenerife porque siendo "obligación de la parte el abono de las minutas a letrados y derechos a procurador, con la inclusión del importe referido al impuesto citado, en virtud del principio de reintegro íntegro, tiene derecho a incluirlo en la tasación de costas con cuya condena le ha favorecido la sentencia".
En su consecuencia, no cabe la impugnación de la tasación de costas por indebida si se incluye el IGIC en la minutas del abogado y procurador, al ser el IGIC un concepto repercutible.


jueves, 29 de septiembre de 2011

LA ACCESION INVERTIDA Y CONSTRUCCIONES EXTRALIMITADAS


A) La figura jurídica  de la accesión invertida es de creación jurisprudencial. Para que concurra un supuesto de accesión invertida es necesario que se invada con la obra, de mayor valor que el terreno sobre el que se construye, un solar o finca ajenos pues lo que se trata de evitar es que por la invasión de una porción de terreno ajeno se aplique la doctrina recogida en la expresión "superficies solo cedit".

La STS de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis define al accesión invertida cuando al decir "... sólo cabe hablar de accesión invertida, quebrando el tradicional principio "superficies solo cedit", en los supuestos de construcción extralimitada, que como tal rebasa el fundo propio para invadir total o parcialmente el predio limítrofe, de suerte que lo edificado queda en parte en el terreno perteneciente al dueño de la obra y el resto en suelo ajeno (SS. 11 marzo, 28 mayo y  12 noviembre 1985)..."
La doctrina de la accesión invertida, jurisprudencialmente desarrollada a partir de la disposición contendida en el artículo 361 del Código Civil, y que contempla, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 marzo 1978, 28 abril 1980, 15 junio 1981, 1 octubre 1984, 111 marzo 1985, 24 enero 1986  y 11 junio 1993, requiere: a) que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena; c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe, pues si se hizo de mala fe se aplicarán los artículos 362 y 363 del Código Civil (Ts. 27 de enero de 2000).
B) Por  figura jurídica  de la accesión invertida, el  actor o  demandante carece de derecho a obtener la demolición de lo edificado en la parte que invade su referido vuelo, sino a que se le abone el valor del vuelo invadido, así como los perjuicios que con ello haya sufrido (petición no deducida en el proceso).
C) Para el concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, que regula el citado artículo 361 del Código Civil, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa. También se adquiere por accesión, pero al revés (adquiere el constructor, no el propietario), aunque no contrariamente a la regla «superficie solo cedit», porque ello resulta del ejercicio de aquella opción por el propietario del terreno que, de hecho, vende -en cierto modo forzado- al edificante; todo lo cual, se refiere al caso en que lo construido invade la totalidad del suelo (difícilmente puede pensarse del subsuelo), no cuando la invasión es parcial, dando lugar a las llamadas «construcciones extralimitadas», pues si en tiempos se estimó aplicable la norma del artículo 361 del Código Civil -criterio que recogió la sentencia de 12 diciembre 1908- modernamente se ha negado esta aplicabilidad, con base en los resultados injustos a que podría conducir la opción del propietario en pro de la adquisición de lo construido, si éste supone un valor desproporcionadamente superior al de la parte de terreno invadido, reputando a este segundo como más digno de protección, en el juego de los intereses contratantes.
Y se ha establecido que en tal supuesto el constructor tiene derecho a quedarse con la propiedad del todo (suelo invadido y edificación). Pero lógicamente deberá indemnizar al propietario no sólo en el valor del terreno ocupado, a la manera como sucede en el caso del artículo 361 del Código Civil antes citado, sino que también deberá abonar una indemnización reparadora de los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado al dueño del terreno, por aplicación del artículo 1902 del Código Civil, como matizaron las sentencias de 15 de junio de 1981, 1 de octubre de 1984, 12 de noviembre de 1985 y 29 de julio de 1994); valorándose tanto el terreno ocupado, como el detrimento que esa ocupación haya ocasionado en el solar residual (Ts. 12 de diciembre de 1995).

miércoles, 28 de septiembre de 2011

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008 LAS PAREJAS DE HECHO NO TIENEN DERECHO A LA PENSION DE VIUDEDAD SI NO TENIAN HIJOS COMUNES


A) Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2011 que, a partir de la entrada en vigor de la DA Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en el caso de las parejas de hecho no se tiene derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.
Declara la Sala 4ª de lo Social del TS que el art. 174 de la LGSS, en la redacción dada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, exige, para tener derecho a la pensión controvertida, una serie de requisitos con carácter acumulativo, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso, no siendo la exigencia de “que el causante y el beneficiario de la pensión de viudedad hubieren tenido hijos comunes”, meramente hipotética o requisito sustitutorio. Concluye la Sala que no es discriminatorio el hecho de que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada, teniendo libertad para tomar en consideración las diferencias existentes entre el vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia.

B) El núcleo de la contradicción se encuentra en la interpretación que ha de darse al requisito, exigido por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/07 para el derecho a la percepción de la pensión de viudedad, de que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
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La demandante solicitó pensión de viudedad por fallecimiento del causante, acaecido el 20-12-06, manifestando que había mantenido una convivencia ininterrumpida de más de seis años anteriores a la muerte del mismo y que ambos se encontraban en tratamiento de fertilidad para tener hijos. Consta resolución de la inscripción de la demandante y del fallecido en el registro de uniones de hecho de la CAM de fecha 10-9-01, escritura de compraventa por ambos de una vivienda el 30-12-99, donde se empadronaron el 26-10-00, y certificaciones de una entidad sanitaria relativa a consultas sobre tratamientos de reproducción. La sentencia de instancia denegó la prestación de viudedad por entender que no concurría el requisito de haber tenido hijos en común. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca, argumentando que acredita el requisito de haberse inscrito la pareja en un registro público con una antelación mayor a la ordinaria de dos años antes del fallecimiento (6 años) y cumpliendo la previsión de la norma principal, no le es exigible el coyuntural requisito sustitutorio de la existencia de hijos comunes, que no impone la regulación definitiva de las uniones de hecho, y añade -indicando que es a modo de "obiter dicta"- que el cumplimiento del requisito ha de apreciarse cuando los miembros de la pareja han hecho lo humanamente posible para tener hijos comunes.

C) La Disposición Adicional Tercera debatida establece: "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

D) El tenor literal del precepto no deja lugar a dudas acerca de que nos hallamos ante una serie de requisitos que con carácter acumulativo se exigen para el acceso a la pensión de viudedad, en el caso de fallecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso de autos.
El propio precepto hace constar el carácter de excepcionalidad de los supuestos que regula, excepcionalidad que es propia de una situación que concede un beneficio con carácter retroactivo.
El Ministerio Fiscal señala, con acierto, que "el Tribunal Constitucional ya ha declarado en numerosos supuestos que no se produce vulneración del principio de igualdad cuando no existía derecho de viudedad en el caso de uniones de hecho ( Auto 1022/1998 ) ya que tal tipo de vínculos ni están jurídicamente garantizados ni existe un derecho constitucional que imponga su establecimiento, cabiendo perfectamente que el legislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia, más si se tiene en cuenta que el sistema de SS es un sistema de protección de configuración legal, tal y como establece el art. 1 de la LGSS al indicar que "El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el art. 41 de la Constitución Española, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley". El establecimiento, por tanto, de determinadas condiciones, como el tener hijos en común, para el acceso al derecho es una manifestación más de la facultad del legislador de diferenciar las circunstancias de dicho acceso".
Doctrina que se reitera en la sentencia del mismo T.C. de 16/04/07, reiterando (FJ 3) que "no supone discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada... [añadiendo que]... a estos efectos se argumentó que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el Régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido".
E) CONCLUSION: No existen, por tanto, razones legales que autoricen a considerar la exigencia de que "hubieran tenido hijos comunes" como una exigencia meramente hipotética o como requisito sustitutorio, sino que  es obligatorio en el caso de las parejas de hecho sin hijos nacidos después de 1 de enero de 2008,  que no tienen derecho a pensión de viudedad si el beneficiario y causante no hubieran tenido hijos comunes.


EL NUEVO ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA HA ENTRADO EN VIGOR EL 27.09.2011

En el BOE del martes 27 de septiembre de 2011, se ha publicado la nueva redacción del artículo 135 de la Constitución Española, que ha entrado en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial  del Estado.  
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
DiDisposición adicional única.
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012.
2. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3 de la Constitución Española.
3. Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.



lunes, 19 de septiembre de 2011

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONAS JURIDICAS

EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONASJURIDICAS; SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS:
Los ataques al prestigio profesional de las personas jurídicas cabe encuadrarlas en la defensa de su derecho al honor. Disponiendo el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en el ámbito de la protección al derecho al honor.
El hecho de incluir a una persona, bien sea física o jurídica, en un registro de morosidad, en virtud de una cesión de datos erróneos y falsos, ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o prestigio profesional, habiendo de ser indemnizados por los daños morales y/o a su reputación mercantil producidos.

Al respecto, el Pleno del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia, de fecha 24-4-2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro , lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

Dado que nos encontramos ante un supuesto en el que la demandante-perjudicada resulta ser una sociedad mercantil, es obvio el planteamiento acerca de la viabilidad de la acción ejercitada.

Pues bien, después de unos primeros titubeos, tanto el TC como el TS consideran que las personas jurídicas no tienen por qué quedar excluidas de ese ámbito de protección, de modo que no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica, y sí una persona jurídica es atacada en su buena fama, prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum), (en tal sentido, SS TC 135/95, 183/95, y del TS, de 28-4-1989 , 15-4-1992, 14-3-1996 y 9-10-1997), siendo así que la reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto, identificándose el honor mercantil con la reputación comercial y el prestigio profesional (en tal sentido, SS TC de 11-11-1999, y del TS, de 20-3-1997 y 15-2-2000).

Indicando por su parte la STC 139/1995, de 26 de septiembre que "Aunque el honor "es un valor referible a personas individualmente consideradas", el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. El significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, por una imposición de que "los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de las personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérico o imprecisa".

En consecuencia, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

Resulta evidente pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7,7 LO 1/82)".