La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 14 de marzo de 2022, nº 202/2022, rec. 1516/2020, considera adecuada la inadmisión a
trámite de demanda sobre solicitud de exequátur para el reconocimiento de
sentencia dictada en el extranjero, cuando no se aportan los documentos
acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de le existencia del
proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula.
Cuando ambos padres viven separados y
resulta imposible por ausencia la intervención de uno de los progenitores,
aquel con quien convive el hijo menor está autorizado para intervenir él solo
como representante legal del menor y proceder a su matriculación escolar, sin
ser exigible la privación de la patria potestad del otro para ejercer el
derecho del menor a la educación.
El reconocimiento y ejecución de una
sentencia extranjera que se dictó en rebeldía del demandado requiere que este
haya sido emplazado personalmente de forma regular y con tiempo suficiente para
ejercer su derecho de defensa; la falta de acreditación de dicho emplazamiento
constituye un obstáculo insalvable para el reconocimiento, especialmente cuando
el demandado reside en el país donde se solicita el reconocimiento y no en el
país de origen de la sentencia.
A) Introducción.
La demandante solicitó el reconocimiento
y ejecución en España de una sentencia colombiana que le atribuía la patria
potestad exclusiva de su hijo, pero la demanda fue inadmitida por no haberse
acreditado el emplazamiento personal del demandado, requisito legal para el
reconocimiento.
¿Debe admitirse a trámite la solicitud
de exequátur para el reconocimiento y ejecución en España de una sentencia
extranjera dictada en rebeldía sin haberse acreditado el emplazamiento personal
del demandado conforme a los requisitos legales?.
No debe admitirse la solicitud de
exequátur por no haberse cumplido el requisito legal de emplazamiento personal
del demandado, lo que impide el reconocimiento de la sentencia extranjera.
La parte actora solicitó el exequátur
para el reconocimiento de una sentencia colombiana que atribuía la patria
potestad exclusiva a la madre y privaba al padre, respecto de un menor nacido
en España y registrado en España con nacionalidad española. El demandado fue emplazado mediante edictos tras
gestiones infructuosas del Consulado colombiano en España, sin constar
emplazamiento personal regular. La solicitud fue inadmitida por falta de
acreditación del emplazamiento personal conforme al artículo 46 de la Ley 29/2015, y la apelación confirmó esta
inadmisión.
Se
fundamenta en el artículo 46 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica
Internacional, que exige el emplazamiento personal regular y con tiempo suficiente para defenderse
para evitar la indefensión, conforme al artículo 24.1 de la Constitución
Española que garantiza la tutela judicial efectiva; además, la inadmisión está
razonadamente motivada y no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción ni
incurre en incongruencia, siendo un requisito de orden público para el
reconocimiento de sentencias extranjeras.
La sentencia destaca la importancia del
emplazamiento personal regular y efectivo del demandado en procedimientos de
reconocimiento de sentencias extranjeras para garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva y evitar la indefensión, especialmente cuando el demandado reside en el país donde se solicita el
reconocimiento. Asimismo, clarifica que la escolarización del menor no depende
del reconocimiento de la sentencia extranjera sobre patria potestad, sino que
se rige por el Código Civil español.
B) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de la presente
petición de reconocimiento de sentencia dictada por tribunal extranjero,
partimos de las consideraciones siguientes:
1º.- La actora D.ª Benita promovió
procedimiento de exequatur a los efectos de obtener el reconocimiento de la
sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito (Colombia), en la que se le
atribuyó la patria potestad en exclusiva sobre su hijo Luis Andrés, con la
correlativa privación de ella al padre del menor D. Ricardo.
2º El referido menor nació en España, en
2008, y fue inscrito su nacimiento en el Registro Civil. En la correspondiente
certificación registral consta que los padres vivían en dicha localidad y que
ambos contaban con la nacionalidad española.
3º.- En el procedimiento seguido ante
las autoridades judiciales colombianas, para proceder al emplazamiento personal
del demandado, se libró despacho al Cónsul de Colombia en Toledo (España), sin
que consten las concretas gestiones realizadas para su localización, que
resultaron infructuosas, lo que motivó que fuera emplazado por edictos y que se
dictase sentencia en rebeldía.
4º.- En la solicitud de exequatur se
pretendía que la resolución de reconocimiento se dictara tomando como nombre
del menor el de Romualdo, en lugar del que figura en la certificación del
Registro Civil, que es el de Ricardo. A tal efecto, se aportó una escritura
pública de cambio de nombre ante un notario de Colombia.
5º.- Ante tal circunstancia, el Juzgado
de Primera Instancia n.º 27 de Madrid, al que le correspondió el conocimiento
de la homologación interesada, requirió a la promotora para que aportara la
resolución del Registro Civil de cambio de nombre del menor en España, así como
interesó se facilitase el domicilio, dirección de correo electrónico y teléfono
de D. Ricardo.
La promovente, al evacuar el traslado
conferido, contestó que la solicitud de cambio de nombre estaba pendiente de
calificación registral y, en relación con los datos de D. Ricardo, reiteró que
desconocía su paradero por haber roto las relaciones desde hacía tiempo. No
obstante, en el mismo escrito, la promotora consintió que la homologación la
sentencia extrajera se hiciera empleando el nombre de su hijo menor, tal como
figura en el Registro español.
6º.- Con fecha 18 de febrero de 2019, el
Juzgado inadmitió a trámite la solicitud por no haberse subsanado el defecto de
la presentación de la resolución favorable de cambio de nombre.
7º.- Contra el auto dictado, se
interpuso por la promotora recurso de apelación, en el que manifestó, de nuevo,
que admitía que el procedimiento se siguiera con el nombre del menor que
actualmente consta en el Registro. El Ministerio Fiscal se opuso, dado que
"el reconocimiento interesado hace referencia a otro menor distinto del
que aparece inscrito en el Registro Civil español".
8º.- El conocimiento del recurso
correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Durante la
tramitación del rollo de apelación, se requirió a la apelante a los efectos de
comprobar la observancia del requisito del art. 46. 1 a) de la Ley 29/2015, de
30 de julio, de cooperación jurídica internacional, relativo a si se había
emplazado personalmente al demandado.
9º.- Dicho requerimiento fue contestado
por la promovente mediante escrito en el que indicaba las gestiones efectuadas
al respecto a través del Consulado de Colombia en Toledo hasta en tres
domicilios distintos, así como el emplazamiento edictal en periódicos
colombianos de tirada nacional. Contenía igualmente las alegaciones derivadas
de la imposibilidad del practicar el emplazamiento personal. Se aportaron
documentos del procedimiento seguido ante el juzgado colombiano.
10º. - Tras el traslado conferido, el
Fiscal emitió nuevo informe en el que consta:
"[...] dado que el demandado no fue
citado personalmente, en el procedimiento en el que se dictó la resolución cuyo
reconocimiento se interesa, sino a través de publicaciones por edictos, se
considera que en todo caso debería denegarse el reconocimiento de la citada
resolución".
11º.- Así las cosas, la Audiencia dictó
auto inadmitiendo la solicitud, por no haberse dictado la sentencia, cuya
homologación se instaba, con citación personal del demandado, lo que constituía
un requisito del orden público de ineludible observancia, señalando, no
obstante, que se apartaba del criterio del juzgado sobre la falta de
reconocimiento por la circunstancia de que no se hubiera subsanado el cambio
del nombre del menor en el Registro Civil.
12º.- Contra dicho auto se interpusieron
recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. El primero,
fundado en la infracción del derecho fundamental del art. 24 CE, en cuanto al
acceso a la jurisdicción, así como por vulneración del art. 218 de la LEC, por
incongruencia "omisiva". El segundo recurso, por vulneración del art.
46 de la Ley 29/2015, y art. 27 CE, relativo al derecho fundamental a la
educación.
13º.- El Ministerio Fiscal, en su
exhaustivo y riguroso informe, con la cita de la oportuna jurisprudencia al
respecto, procedió al análisis detenido de los recursos interpuestos, tanto,
desde el punto de vista de su admisibilidad, como sobre la cuestión de fondo
suscitada en ellos.
De esta manera, tras destacar los
defectos procesales apreciados, descartó, en síntesis, que se hubiera
infringido el art. 24.1 de la CE, puesto que el derecho a la tutela judicial
efectiva no comprende la obtención de una respuesta necesariamente concorde con
la pretensión ejercitada; así como que la inadmisión de una petición formulada
es legítima cuando se aprecia, de forma razonada, la concurrencia de un óbice
fundado en un precepto expreso de la ley, que no sea objeto de una
interpretación o aplicación caracterizada por el rigorismo o formalismo
desproporcionado, lo que no era el caso, máxime cuando estaba en juego el
interés superior de un menor sobre la privación de la patria potestad de su
padre.
Rechazó, igualmente, el Ministerio
Fiscal, que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia que, en cualquier
caso, no sería omisiva, sino extra petita (fuera de lo discutido), toda vez que
en segunda instancia se planteó expresamente la cuestión concerniente al
emplazamiento personal del demandado sobre la cual las partes hicieron
alegaciones y aportaron documentos.
En cuanto al recurso de casación, el
Ministerio Público, se refirió a los distintos supuestos de rebeldía: por
convicción (por reputar incompetente al tribunal), a la fuerza (por falta de
citación) o por conveniencia (cuando conocido el proceso no se persona el
demandado ante el tribunal extranjero). En este caso, nos encontraríamos ante
una rebeldía del segundo tipo, no expresamente buscada por el demandado. Se
alega que el conocimiento del proceso para el ejercicio del derecho de defensa
forma parte del orden público del foro. Admite, el Fiscal, la tesis del
recurrente relativa a que se puede valorar si se ha hecho todo lo razonable,
que se podía exigir al tribunal colombiano, para el emplazamiento del demandado
a los efectos de comprobar la concurrencia de dicha exigencia legal.
No obstante, concluye que, tal y como
fue practicado el emplazamiento, no se agotaron las posibilidades para la
localización del demandado, no llevadas a efecto por vía judicial, sino por el
consulado colombiano en España, máxime cuando no constan las concretas
gestiones practicadas a tal fin, todo ello, en relación, además, con la
relevancia de la decisión que se adopta.
Por último, descarta la lesión del
derecho fundamental a la educación del menor del art. 27 CE, puesto que no nos
hallamos ante un proceso de lesión de derechos fundamentales, así como la
escolarización del menor no corre peligro alguno, ni depende de la ejecución de
la sentencia dictada por el tribunal extranjero, toda vez que el ejercicio de
la patria potestad por ausencia o imposibilidad de un progenitor le corresponde
al otro, o, cuando vivan separados, se ejercerá por aquel con quien el hijo
conviva, que es la madre recurrente en aplicación del art. 156 CC.
C) Recurso de casación.
1º) Examen del primero de los motivos de
casación.
El recurso se fundamenta en la
infracción del art. 46 de la Ley 29/2015 que, en su apartado 1 b), proclama que
las resoluciones extranjeras no se reconocerán si se hubieran dictado en
rebeldía, y añade que "[...] se entiende que concurre una manifiesta
infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de
emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente
para que pudiera defenderse".
A tal efecto, se establece que, con la
demanda, se deberán aportar los documentos que demuestren haberse cumplido
dicho requisito, en tanto en cuanto norma el art. 54, que deberá aportarse con
ella el "[...] documento que acredite, si la resolución se dictó en
rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el
documento equivalente".
El Tribunal Constitucional ha proclamado
que "[...] el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.
24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión
que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin
de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada
la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación
para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión" (SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia
allí citada, así como la STC nº 26/2020, de 24 de febrero).
Esta Sala ha diferenciado, a los efectos
de reconocimiento de la resolución extranjera, las diferentes causas a que
obedece la incomparecencia de la parte demandada al proceso, distinguiendo los
casos en que debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a
la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no
comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de
origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir
los plazos para la personación, de aquellos otros, por el contrario, en los que
la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de
defensa se debe al desconocimiento de su existencia.
Es, precisamente, esta última clase de
rebeldía involuntaria la que opera como un obstáculo para el reconocimiento de
la sentencia extranjera; mientras que, en la primera de ellas (rebeldía
voluntaria), el reconocimiento es plenamente viable.
En el sentido expuesto nos hemos
manifestado en los autos de esta Sala de 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98,
2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001,
10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10- 2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002,
14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002,
11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003, 1-3-2005 y 7-12-2005, citados en los autos de
9 de mayo de 2006, en recurso 213/2002 y 30 de mayo de 2006, en recurso
644/2003, o más recientemente en la sentencia 625/2015, de 26 de noviembre).
En aplicación de la doctrina expuesta no
impide el reconocimiento de la resolución extranjera en el caso de rebeldía
voluntaria, así la sentencia del TC 845/2006, de 5 de septiembre, proclamó que:
"La Sentencia se dictó en rebeldía,
pero la ausencia de la demandada, después de notificada, obedeció a su propia
conveniencia y no puede, en ningún caso, fundar un supuesto de indefensión, que
consiste, según la jurisprudencia constitucional, en la privación o limitación
no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la
propia posición dentro del proceso (entre otras, Sentencias del Tribunal
Constitucional 101/2001 y 143/2001 ".
Tampoco conforman óbices para el
reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que no sólo son
consentidas por el propio demandado, "sino además articuladas desde su
mala fe procesal en el curso del procedimiento" ( sentencia 599/2016, de 6
de octubre). Otras situaciones, que no impiden el reconocimiento por tal causa
se producen cuando es el propio demandado rebelde el que insta el cumplimiento
de la sentencia (auto de 10 de julio de 1982); o su reconocimiento (auto 22 de
diciembre de 1983) o se allana a lo solicitado por la contraparte (auto de 21
de octubre de 1982).
La expresión normativa de que sea
entregada la "cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma
regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse", ya figura de
tal forma recogida en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas sobre la
competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil de 27 de septiembre de 1968, así como en el Convenio de Lugano de
16 de septiembre de 1988. Fue interpretada por la STJUE de 13 de julio de 1995,
C-474/93, Hengst Import BV, en el sentido de que con ella se quiere dar a
entender que se "se designa el acto o los actos cuya entrega o
notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente,
coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en
el Estado de origen una sentencia ejecutoria". Aunque se trata de
convenios no aplicables al presente caso, que versa sobre el reconocimiento de
una sentencia dictada por un tribunal colombiano, constituyen antecedentes
normativos del art. 46 de la Ley 29/2015 y sirven para justificar la razón de
su exigencia.
Pues bien, en el presente caso, la
inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse aportado, pese al
requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en
conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la
sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que se acredite que para el emplazamiento
del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan
las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en
que se intentó su emplazamiento, sin que sea suficiente la publicidad edictal
en periódicos de Colombia, cuando el demandado carece de punto de conexión
conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de
residencia España.
Como dijimos en la sentencia del TS nº 1316/2017,
de 4 de diciembre:
"Tampoco los documentos aportados por la parte solicitante con el mismo fin sirven para ello, pues un detenido examen de su contenido permite apreciar que ninguno de ellos contiene una indicación inequívoca de los actos objeto de notificación, ni de los documentos que habían de ser entregados a los demandados; y si se admite que los actos de comunicación realizados, bien a través de comisión rogatoria, bien por vía consular o postal, y siempre y en todo caso al amparo del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, venían referidos a las actuaciones judiciales que tenían por objeto poner en conocimiento de los demandados el origen y objeto del proceso, así como su emplazamiento, se ha de convenir entonces que los documentos aportados por la parte promovente en ningún caso sirven para justificar la recepción por los demandados de la demanda o de documento equivalente con tiempo suficiente para que pudieran defenderse, pues en todos los casos figura como fecha de recepción una muy posterior a la de 26 de noviembre de 1991, día en el que había de tener lugar la audiencia ante el Tribunal de Gran Instancia de París para la que fueron citados las partes".
Por todo ello, este motivo de casación
no puede ser estimado.
2º) Análisis del segundo de los motivos
de casación.
Este motivo se fundamenta en la lesión
del derecho fundamental a la educación del art. 27 CE. Lleva razón el
Ministerio Fiscal cuando alega, como óbice formal de inadmisibilidad, la
circunstancia de que no nos hallamos ante un pronunciamiento seguido por razón
de protección de derechos de tal clase al amparo del art. 477.2.1.º LEC, en
relación con el art. 249.1.2.º de dicha ley procesal, ni la invocación de tal
precepto constitucional guarda relación alguna con la cuestión objeto del
presente procedimiento, relativa al reconocimiento de una sentencia dictada por
un tribunal extranjero.
Ha declarado, reiteradamente, el
Tribunal Constitucional, que "el derecho de todos a la educación recogido
sintéticamente en el apartado 1 del artículo 27 CE y desarrollado en los
apartados siguientes, tiene una doble dimensión o contenido de derecho de
libertad y prestacional" (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7; 191/2020,
de 17 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
La jurisprudencia no limita la dimensión
prestacional del derecho consagrado en el art. 27.1 CE a la educación básica,
que debe ser obligatoria y gratuita ( art. 27.4 CE), sino que deberán hacerla
efectiva los poderes públicos, garantizando "el derecho de todos a la
educación mediante una programación general de la enseñanza (art. 27.5 CE)",
según las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2.
Pues bien, en el presente caso, deviene
inexplicable la alegación de la vulneración de tal derecho fundamental; pues la
escolarización del hijo de los litigantes no exige la privación de la patria
potestad de su progenitor, correspondiendo a la madre su ejercicio como, con
diáfana claridad, resulta del art. 156 del CC, que se la atribuye en los
supuestos de ausencia o imposibilidad del otro progenitor, o en el caso de que
vivan separados, pues entonces se ejercerá por aquél con quien el hijo viva
que, en este caso, es la madre. Por todo ello, no existe obstáculo legal alguno
para que la recurrente proceda a la matriculación de su hijo, sirva de
interlocutora con el centro escolar, y sea reputada como representante legal
del menor (art. 154.2.º CC).
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