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domingo, 2 de julio de 2023

Regulación legal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria.

Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

1º) Regulación legal.

El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. "

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, que recuerda:

"Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión (STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. "

3º) Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

".. . por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ...".

4º) En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- <pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal> "

5º) La STS nº 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial ".

6º) Por otra parte, la STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:

"Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia del TS de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012:

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012:

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia del TS de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004:

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que, de no mediar pensión compensatoria, D. Torcuato no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil, pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial ."

7º) La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

"Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014:

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias del TS posteriores (STS nº 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , y STS de 20 de noviembre de 2013 .»

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la conviviente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005). “

8º) Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:

" La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

9º) La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

"Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y STS de 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia del TS de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

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Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el segundo semestre natural del 2023 quedan fijados en un 12 %.

 

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el segundo semestre de 2023 quedan fijados en un 12 % por Resolución de 28 de junio de 2023, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2023.

1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 

3º) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

4º) Por Resolución de 28 de junio de 2023, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2023, queda fijado en el 12 por 100.

A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2023, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 27 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 4,00 por 100.

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33. Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2023 es el 12,00 por 100.

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Autor: Pedro Torres Romero

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El Supremo admite la revisión de una sentencia firme dictada en procedimiento de divorcio, en caso de haberse declarado la rebeldía del demandado y de que, por parte del demandante, se hubieran omitido datos esenciales para localizar al demandado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de julio de 2022, nº 571/2022, rec. 48/2021, admite la revisión de una sentencia firme dictada en procedimiento de divorcio, en caso de haberse declarado la rebeldía del demandado y de que, por parte del demandante, se hubieran omitido datos esenciales para localizar al demandado, como el hecho de la inscripción del matrimonio en un registro consular.

La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante como ocultación inexcusable.

A) Antecedentes.

Dña. Santiaga planteó procedimiento de divorcio 743/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Marbella, en el que se declaró la rebeldía del demandado al no ser localizado.

Se dictó la correspondiente sentencia de 26 de septiembre de 2018, estimando la demanda de divorcio condenando al demandado al pago de una pensión compensatoria de 400 euros mensuales.

La parte demandante de divorcio no comunicó al Juzgado que quien fue su esposo, mantuvo con ella residencia en Méjico, durante un largo período (ella era nacional mejicana, en origen, hasta el matrimonio) y que se encontraba inscrito en el Registro Consular, si bien, en el mismo constan diferentes modificaciones de domicilio en Méjico. El poder otorgado para el presente procedimiento, por D. Amadeo, también se formalizó en Méjico.

B) Plazo para solicitar la revisión de la sentencia.

1º) El artículo 512 de la LEC regula el plazo de interposición para solicitar la revisión de una sentencia:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

2º) No consta caducada la acción por transcurso de tres meses, pues la demanda de revisión se interpuso el 16 de junio de 2021 y fue el 17 de mayo de 2021, cuando el Juzgado le permitió el acceso a las actuaciones del proceso de divorcio (art. 512 LEC) y solo desde esta última fecha puede iniciarse el cómputo.

Como bien alega el Ministerio Fiscal, no existe la certeza necesaria sobre si el emplazamiento se habría podido realizar de haberse conocido la inscripción en el Registro Consular, pero sin duda era un dato que debería haberse facilitado por la demandante de divorcio y podría haber añadido alguna posibilidad a la localización y su omisión es constitutiva de una maquinación fraudulenta (art. 510. 4 LEC), por lo que se ha de estimar la demanda de revisión, máxime cuando a partir de ahora, el demandante de revisión esta localizable en el domicilio profesional de su procurador y letrado.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Esta sala declaró en sentencia el TS nº 474/2022, de 8 de junio:

"Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y STS nº 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

"En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

"Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado".

D) Conclusión.

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión (sentencias de esta sala del TS nº 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

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sábado, 1 de julio de 2023

Responsabilidad de la comunidad de propietarios por las lesiones producidas en unas escaleras mecánicas a un menor al quedar atrapado el pie del menor en la escalera por el anormal funcionamiento de la misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 26 de octubre de 2022, nº 548/2022, rec. 162/2021, declara la responsabilidad de la comunidad de propietarios por las lesiones producidas en unas escaleras mecánicas a un menor al quedar atrapado el pie del menor en la escalera mecánica por el anormal funcionamiento de la misma.

Existe responsabilidad de la comunidad de propietarios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

A) Antecedentes.

La sentencia de 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 89/2019 desestima íntegramente la pretensión ejercitada por Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así como contra la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, absolviendo a estas de la pretensión ejercitada y condenando la actora al abono de las costas causadas.

Contra esta se alza el recurso de Covadonga, en nombre de su hijo menor Primitivo, que resalta la condición de menor del lesionado y la ausencia de corresponsabilidad en el accidente sucedido, derivando la responsabilidad de las demandadas con esta base e interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a las sumas descritas en la demanda, además de los intereses previstos en el art 20 LCS). Por las apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, así como contra la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED, en cambio, se solicitó, la confirmación de la sentencia recurrida.

B) Valoración de la prueba.

1º) Analizado el objeto sometido a apelación, sin que hayan sido cuestionadas las conclusiones referidas a legitimación y prescripción de la sentencia de instancia comprobamos como, en relación con el material probatorio aportado, la ausencia de controversia entre las partes sobre los aspectos fácticos principales sobre los que debe pivotar nuestra decisión.

No se discute el acreditado accidente del menor en el interior del establecimiento demandado, sin que en ningún momento sea cuestionado el lugar, las escaleras mecánicas, más si las circunstancias en las que se produce en cuanto la demandada afirman que fue debido a la imprudente conducta del menor que jugueteaba en ese lugar en presencia de sus padres mientras que estos sostienen que el uso de la escalera siempre fue el normal.

La sentencia recurrida afirma que ninguna prueba aportaron los demandantes sobre la responsabilidad de las demandadas y con base en el testimonio de dos empleados que no presenciaron los hechos, sino que visionaron las imágenes grabadas entiende acreditado que el menor lesionado jugaba en la zona de las escaleras que delimitan en color amarillo la zona de peligro.

Comprobamos nosotros que la prueba referida se asienta en el testimonio de referencia sobre unas imágenes que no fueron conservadas afirmando que no se entendía necesario cuando el accidente dio lugar tanto a la intervención de los servicios de asistencia como al traslado en ambulancia del menor lesionado; circunstancias que al responsable más descuidado no le permitían descartar una ulterior determinación de responsabilidad.

2º) La Sala, rehaciendo el examen probatorio que nos corresponde, ha de considerar acreditada la relación directa entre el hecho de quedar atrapado el pie del menor en la escalera mecánica con la situación y condiciones del lugar en el que se produce y las lesiones producidas al menor.

El Tribunal Supremo , en sus sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 y sobre caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; de otro lado , no aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

También el Tribunal Supremo ha examinado el uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso por jóvenes que tengan suficiente discernimiento, aunque sean menores de edad, y como este exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven. Finalmente, y en accidentes que afectaban a menores, incluso niños de corta edad, la jurisprudencia considera que el principio de "competencia de la víctima" o" control de situación por la víctima ", comprendiendo en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin discernimiento, que impide trasladar al propietario de la instalación la responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando los padres del menor hubieran descuidado su vigilancia.

Sobre esta base la cuestión radica en el examen probatorio que se limita a la afirmación de los padres del uso ordinario de la escalera y la referencial de los testigos que visionaron las imágenes destruidas que sostienen la imprudencia del menor a la vista de sus padres. En tales términos hemos de acudir a la determinación de la carga probatoria en este supuesto atendiendo a la facilidad o su inverso " a la dificultad " que para probar haya tenido cada una de las partes.

Partiendo de que "... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades ..."sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1935, comprobamos como frente a la afirmación de un uso ordinario de la escalera mecánica que efectúan los actores las demandadas no solo afirman que el menor jugueteando y sus padres consintiéndolo fueron los únicos responsables del accidente añadiendo que dichas circunstancias resultaron grabadas y visualizadas por los testigos aportados mientras que no acredita los motivos por los que no fueron conservadas para su examen contradictorio cuando las circunstancias del accidente permitían suponer una reclamación con esta base.

En tales circunstancias y atendiendo a la facilidad probatoria hemos de entender acreditado un uso normal de las escaleras por el menor lesionado atribuyendo la responsabilidad del accidente al propietario de esta por el anormal funcionamiento acreditado al atraparse el pie del menor.

C) Indemnización.

Considerado lo anterior corresponde revocar la sentencia de instancia y declarar la responsabilidad de las codemandadas, pasando a examinar el quantum indemnizatorio correspondiente a las consecuencias del accidente. Así y sobre el alcance y valoración de las lesiones y secuelas sufridas la demandada alude a la falta de prueba de las lesiones producidas cuando ha dispuesto de la documentación medica correspondiente sin que haya entendido adecuado evaluar pericialmente de modo contradictorio aquella ; de contrario constatamos la pericial practicada coherente con los datos médicos igualmente aportados en autos, considerando en consecuencia adecuados tanto los conceptos como sus importes , de 6.187,06 euros en total , cantidad que será la objeto de condena.

Sobre sus destinatarios, resulta evidente la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle Torres 10, en tanto que la compañía aseguradora XL INSURANCE COMPANY LIMITED niega su cobertura aun admitiendo que se suscribió póliza hasta el 14 de diciembre de 2014 señalando como la cobertura abarcaba aquellos daños ocurridos durante la vigencia del seguro y que fueren notificados en los 24 meses siguientes a la terminación, anulación o extinción de la póliza añadiendo que el siniestro ocurrido el 4 de febrero de 2013 le fue notificado el 1 de marzo de 2017.

Así se hace preciso determinar si la delimitación temporal contractualmente establecida puede ser alegada frente a la reclamación de un tercero perjudicado , recientemente el Tribunal Supremo , en la sentencia nº 545/2020, de 20 de octubre , ha examinado de modo minucioso el límite temporal de las pólizas de seguro , destacando como en las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado y como , ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

1.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

2.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

3.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Para completar el análisis el mismo Tribunal, en sentencia nº 252/2018, de 26 de abril, ha resuelto:

"...El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro...".

Mas si comprobamos el articulado controvertido el seguro concertado lo es del hecho causante, esto es cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza si bien añade una obligación de notificación en los 24 meses siguientes a la terminación, extinción o anulación de la póliza que consideramos solo alcanza al asegurado no al tercero perjudicado.

Efectivamente frente al tercero perjudicado no es posible negar la cobertura del seguro efectivamente concertado y que abarcaba el periodo comprendido en su cobertura en cuanto, al margen de las relaciones contractuales que se den entre tomadora responsable y aseguradora, como dice la sentencia del TS nº 545/2020 , que venimos citando : " ... la acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño..."; que en el caso que nos ocupa inequívocamente es la codemandada.

D) Intereses.

Sobre las cantidades objeto de condena, reclama la recurrente la imposición de los intereses prevenidos en el art 20 LCS a la compañía codemandada. La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2012, ha señalado sobre esta cuestión, citando las sentencias del TS de 8 de noviembre y 4 de junio de 2007, como el art. 20 LCS conforma una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero -en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª. 

Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada".

En atención a lo expuesto, solo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

A tenor de la prueba aportada en autos y dejando de lado los concretos conceptos que han sido objeto de controversia en esta causa, no se justifica siquiera la aportación o consideración de los importes mínimos y razonables que se evidenciaban de lo que entendemos adecuada la imposición de los intereses así contemplados a la aseguradora codemandada.

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Por el mero hecho de mojarse las escaleras mecánicas de la estación por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve, en modo alguno prueba que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera que sea una situación de riesgo extraordinario.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 12 de enero de 2023, nº 8/2023, rec. 872/2022, declara que la mera utilización de unas escaleras mecánicas no implica la creación de una situación de riesgo extraordinario "más aun cuando en este caso, no se ha podido conocer cómo se produjo la caída o en qué punto de las mismas".

Por el mero hecho de mojarse las escaleras mecánicas de la estación (por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve), en modo alguno cabría entender que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera mecánica circunstancias estas sobre las que no existe prueba, ni indiciaria, alguna.

La prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba".

A) Antecedentes de hecho.

Por doña Débora se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Renfe Operadora en reclamación de 85.388,61 euros de indemnización por daños personales padecidos a consecuencia de una caída en la escalera mecánica 1 de la estación de Cercanías Renfe de Móstoles al no encontrarse la misma "en perfectas condiciones por una excesiva acumulación del agua de la lluvia caída, mezclada con otro tipo de desperdicios y basura que la hacían resbaladiza y peligrosa".

Tras su tramitación oportuna recayó sentencia desestimatoria de la demanda.

En la citada resolución, si bien se considera probado que la demandante sufrió lesiones en la fecha indicada al declarar probado la sentencia de 27.6.2019 del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid que el día 12.10.2016 la actora "sufrió un accidente en la estación de tren, siendo atendida en urgencias esa misma tarde e iniciando al día siguiente el proceso de incapacidad temporal por accidente laboral..", en orden a si la caída en las escaleras fue como consecuencia de la presencia de agua y restos de desperdicios, considera que no puede considerarse negligencia por parte de la empresa responsable de las instalaciones por cuanto la mera utilización de las escaleras mecánicas no implica la creación de una situación de riesgo extraordinario "más aun cuando en este caso, no se ha podido conocer cómo se produjo la caída o en qué punto de las mismas", recalcando que conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU "es necesario que se pruebe cómo ocurrió la caída y la causa".

B) No cabe el juicio de probabilidad.

Por la parte demandante se alza recurso de apelación frente a la indicada resolución en solicitud de, estimado el mismo y revocada la sentencia recaída, sea estimada la demanda en su integridad invocando como motivos del mismo la infracción de normas procesales como error en la valoración de la prueba esgrimiendo que si bien es cierto que la prueba del nexo causal incumbe al demandante , estableciendo la LGDCU un sistema de responsabilidad objetiva para supuestos contemplados en la misma, si bien respecto a la prueba de tal relación de causalidad, ésta no precisa necesariamente de una prueba directa, cabiendo considerar un "juicio de probabilidad" sobre la misma, lo que acontece en el caso de autos al considerarse probado que ese día llovió en zonas cercanas y que "cuando llueve las escaleras de RENFE se mojan por los paraguas y zapatos de los transeúntes", razón por la que concurre una falta de precaución en el mantenimiento y conservación de las instalaciones por la parte demandada.

C) No existe error en la valoración de la prueba.

1º) En relación al error en la valoración de la prueba que se esgrime, lo cierto es que no cabe apreciar el concurso del mismo.

Así, partiendo de que la propia parte apelante considera que es precisa la acreditación de la relación causal para el triunfo de la acción ejercitada, la Sala no considera que deba entenderse acreditada la misma por el mero hecho de mojarse las escaleras de la estación (por los paraguas y zapatos de los usuarios de la misma cuando llueve), toda vez que por el concurso de tales circunstancias en modo alguno cabría entender que la caída se produjo a causa del cúmulo agua y desperdicios en la escalera, circunstancias estas sobre las que no existe prueba, ni indiciaria, alguna.

Así, del mero hecho de al llover mojarse las escaleras mecánicas de la estación en cuestión como consecuencia del paso de personas con paraguas y zapatos mojados, en modo alguno permite concluir que la acumulación de agua y desperdicios en la escalera fuese la causa de la caída.

Así es de partir de la exigencia de la probanza de tal nexo causal.

2º) En este sentido, la STS núm. 96/2009, de 12 febrero, responde a una cuestión en la que el demandante también invocaba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en los siguientes términos:

"En segundo lugar, en cuanto a la pretendida responsabilidad objetiva con apoyo normativo en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada por el recurrente, esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2006 , en un asunto análogo, señaló: "nos hallamos de nuevo ante un problema de imputación objetiva, que ha sido utilizado por esta Sala como vía para determinar si por parte de los recurridos, en su día demandados, se ha creado un riesgo relevante que les pueda ser atribuido (sentencias del TS de 30 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-09-2005 (rec. 981/1999)). En consecuencia, para que pueda ser imputada la responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido. Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (sentencia del TS de 14 de febrero de 1994, entre otras)". A continuación, la Sentencia analiza el artículo 28 de la LGDCU, señalando también que para la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva "se requiere así mismo que se haya probado la relación de causalidad"."

3º) Sentado lo cual procede reiterar que, en todo caso, no nos encontraríamos ante la probabilidad "muy cualificada y próxima a la certeza" a la que se refiere la sentencia del TS citada en el recurso para supuestos especiales (tras recordar que no cabe considerar el concurso de la misma por meras conjeturas) pues, de hecho, cuando llueve todas las escaleras cercanas a vías públicas se mojan por el tránsito de personas y de ello no cabe deducir el "juicio de probabilidad" que se invoca.

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La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 8 de marzo de 2023, nº 147/2023, rec. 826/2021, declara que la culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo.

La culpa exclusiva de la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima.

Por lo que los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta.

1º) La culpa exclusiva del perjudicado o víctima es una de las causas que exonera la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente "que produce el daño" y el resultado lesivo; dicho de otro modo, la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es el propio comportamiento de la víctima y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño.

Conclusión: los daños que sufre la víctima habrán de imputarse sólo a ésta, pues en última instancia obedecen a su propia conducta. Desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado (y, por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo. Así, y como ejemplos de la concurrencia del mismo, se pueden citar la TS, Sala de lo Civil, nº 34/2015, de 06/02/2015, (Rec. 3364/2012) o la TS, Sala de lo Civil, nº 1384/2007, de 20/12/2007, (Rec. 5326/2000), entre otras muchas que parten de la consideración de que el sujeto se sitúa en posición de riesgo y asume y acepta sus consecuencias.

Este supuesto/motivo de oposición, supone una suerte de imputación primigenia a la víctima de un resultado concreto. Por ello la doctrina alemana prefiere aludir a "conducta". La europeización del Derecho privado, bajo el prisma de la armonización y unificación legislativa, aboga por un criterio innovador que se aparta de la simetría jurídica de los países occidentales. En este sentido, los Principios de Derecho Europeo ("Priciples of European Tort Law") equiparan la culpa de la víctima con la conducta o actividad concurrente de ésta. Por ello, resulta más apropiado aludir a "conducta de la víctima".

El artículo 1º.1 del RD Legislativo 8/04, 24 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dice:

“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley”.

La culpa exclusiva de la víctima como excepción liberadora de resarcimiento para la aseguradora demandada exige que el accidente causa de reclamación por el perjudicado se deba exclusiva y excluyentemente a la víctima, de tal forma que el agente conductor del móvil no incurra en negligencia siquiera levísima. Por ello, la mera imprudencia de la víctima no determina por sí misma la prudencia del conductor del vehículo, sino que corresponde a la parte que abandera dicha excepción probar, además de la conducta culposa de la víctima como la relevante en la producción del daño habido, que el conductor cuyo vehículo generó el daño, actuó no sólo con el cumplimiento puntual de los preceptos reglamentarios, sino que incluso adoptó las posibilidades concurrentes al caso para poder evitar el siniestro, entendiendo como tal aquella conducta que materialmente sea posible por disponer de tiempo y espacio suficiente y que resulte eficaz en evitación del accidente, sin que implique sacrificios desproporcionados al citado conductor.

El auto de la Audiencia de Murcia de 7.12.04 atribuye culpa exclusiva al niño que se golpea contra el ángulo delantero derecho de un vehículo; el de Asturias de 10.1.01 hace lo propio con el anciano que se golpea contra el retrovisor lateral del vehículo; y el de Las Palmas de 3.6.02 coincide también en atribuir en exclusiva al atropellado la culpa del accidente cuando colisiona contra el ángulo del vehículo y cae sobre el parabrisas.

Exonerado el conductor del vehículo cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado.

Como analiza la SAP de La Coruña (Sección 4ª) de 16 de noviembre de 2011, hay autores que sostienen que la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio daño. Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para comprender la trascendencia de su conducta, aun cuando fuera la causación única y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en cuenta con eficacia exoneraría o incluso aminoraría. Frente a esta postura radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como el de alteridad, conforme el cual el daño que nos auto causamos no es susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable a título de culpa, aun cuando sea levísima, existen otras doctrinas que admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica. Para ello, los partidarios de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la víctima y, en este sentido, la STS de 19 de junio de 1997 utiliza el término "conducta objetivamente imprudente", prescindiendo de los matices subjetivos de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad. Se ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de entender de que, si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre. En conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades, con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola con la víctima.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio. 

Así lo hizo acudiendo a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS de 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica). 

También, a través del mecanismo de otorgar relevancia a la culpa "in vigilando" o "in educando" de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la STS de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica ); STS de 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa "in vigilando" del Ayuntamiento y del padre del menor); o STS de 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras. Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002, que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla "culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado". 

La STS de 26 de mayo de 2004 (fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) "al realizar una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas".

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