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domingo, 8 de julio de 2012

LOS DIAS Y HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2012

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1º) REGLA GENERAL:

Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

 2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:

Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.




martes, 3 de julio de 2012

EL INTERES DE DEMORA DE LAS OPERACIONES COMERCIALES SERA DEL 8 POR 100 EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2012


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) La Resolución de 26 dejunio de 2011, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,publicada en el BOE de pasado 30 de junio de 2012,  ha establecido que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural del año 2012 sea del 8 por 100, con lo que se mantiene invariado el tipo anterior.

En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.



martes, 26 de junio de 2012

EL 1 DE JULIO DE 2012 EL TIPO IMPOSITIVO GENERAL DEL IGIC PASARÁ A SER DEL 7%

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Con fecha 26 de junio del presente se ha publicado la Ley 4/2012, de 25 de junio,de medidas administrativas y fiscales, que conlleva cambios sustanciales en la aplicación de los tributos que afectan al desarrollo de su actividad económica.

Entre las medidas fiscales tomadas por el Gobierno Autónomo de Canarias, cabe destacar las modificaciones que afectan al IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC), estableciendo en  su art. 51 en el artículo 51 de la Ley, donde se establecen los tipos de gravamen, que el tipo general del 7 por ciento, será aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidos a ninguno de los otros tipos impositivos previstos en el presente artículo.

Por tanto todas aquellas actividades que venían tributando al tipo impositivo del 5% pasarán a tributar al 7%.




sábado, 23 de junio de 2012

EL USO DE LA CORBATA POR PARTE DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS

¿ES OBLIGATORIO EL USO DE LA CORBATA POR PARTE DE LOS ABOGADOS EN LOS JUICIOS?.
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De forma generica, el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la policía de estrados y los artículos 37 del Estatuto General de la Abogacía y 33 del Reglamento 2/2005 del Consejo General del Poder Judicial, "configuran un ámbito normativo que autoriza la limitación del ejercicio del derecho fundamental en lo relativo al uso del traje y vestimenta acorde con la solemnidad del acto".
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En otras palabras, esas normas permiten al presidente de un tribunal prohibir a los letrados presentes en estrados el uso de determinadas prendas.
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El art. 37  del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, se limita a decir que:
1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
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Por tanto, la corbata no es obligatoria para los abogados en los juicios si visten con dignidad.
Por dicho motivo, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó por unanimidad estimar el recurso de alzada interpuesto por un abogado  contra la decisión que adoptó la magistrada de un juzgado de Primera Instancia de Madrid, que al inicio de una vista oral le prohibió sentarse en estrados mientras no llevara puesta una corbata.
El acuerdo, que anula y deja sin efecto la orden 'in voce' de la magistrada, se fundamenta en uno de los preceptos del Reglamento 2/2005. En dicha norma, se recoge que lo único que se exige en la celebración de los actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados, es que el letrado use toga y “traje o vestimenta acorde con la solemnidad del acto”. Además, en la resolución se invoca también el Estatuto de la Abogacía, en el que se expresa la obligatoriedad de adecuar la indumentaria a “la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia”. Por lo tanto, concluye la Sala de Gobierno, la corbata no es imprescindible.

martes, 5 de junio de 2012

LA REGULACION LEGAL DE LAS PAGINAS WEB DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

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La Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ha sido modificada por el Real Decreto -ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
A) En su nuevo artículo 11BIS regula la página web de las sociedades de capital.

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.
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2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.
3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
La publicación de la página web de la sociedad en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" será gratuita.
Hasta que la publicación de la página web en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.
Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.
B) Y el nuevo artículo 11 TER,  regula las publicaciones en la página web:
1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.
2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.
3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.
4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley . En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.






sábado, 5 de mayo de 2012

LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO DEL ARTICULO 379.2 DEL CODIGO PENAL


LA TASA DE ALCOHOL CONSTITUTIVA DE DELITO EN EL ART. 379.2 DEL CODIGO PENAL.
A) Dice el art. 379 del Código Penal:
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
B) El legislador, para establecer dichas tasas  de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95 cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs. de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
.C) Tras la reforma del Código Penal por Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante; tipo que requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción, de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta de alcohol previa.

2º) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol encuentre reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado (" bajo la influencia de...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, por lo que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. De manera, que la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379.2 primer inciso del Código Penal).

El legislador en cierto modo ha recogido los criterios fijados por la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado "Sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor". En aquella Instrucción se ordenaba a los Fiscales acusar por delito del art. 379 CP 95  cuando el grado de impregnación alcohólica fuera superior a 1,2 gr. de alcohol por 1000 c.c. de sangre ó 0,60 mgs de alcohol por litro de aire aspirado, aunque estuviésemos ante un control preventivo de alcoholemia y, de otro lado, se han venido a incluir, a la hora de fijar esa tasa concreta, los criterios médicos existentes reveladores de a partir de que tasa, la conducción necesariamente ha de verse influida por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por tanto, desde el momento en que la tasa de alcohol se sitúe en 0,61 mg/l o 1,21 gramos de alcohol por litro de sangre, nos encontraremos ante una infracción constitutiva de delito.
Si es inferior no implica que no exista delito sino que deberá ir acompañado de unos síntomas que la nueva modalidad no exige.
Es decir basta con llevar más de 0,60 mg/l para ser condenado. Luego si es más de 0,60 mg/l es indiferente la conducción o la infracción de normas de circulación.
Como puede observarse, la condena por este último apartado es cuasi objetiva y los únicos puntos sobre los que puede recaer el debate son la determinación de quien es el conductor del vehículo, el hecho mismo de la conducción, la propia ingesta de bebidas alcohólicas y la tasa de alcohol que deriva de la práctica de la prueba de alcoholemia.
C) La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1989, en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000 (embriaguez inicial) hasta el 4 por 1000 (referido a gramos de alcohol por centímetros cúbicos de sangre) que da lugar a un estado de coma de tal modo que en los grados intermedios del 2 y del 3 por 1000, producen, respectivamente, graves disturbios con entrada en el campo de la confusión y alteraciones sensoriales, el primero, y entrada en la fase de estuporación, el segundo".
En la misma sentencia se dice que "la tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por 1.000 como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico-legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por 1.000".
Es precisamente la conclusión a la que llegan la generalidad de los expertos en medicina legal que han tratado el tema:
"Las conclusiones generalmente aceptadas, en cuanto a la valoración medico legal de la alcoholemia , son las siguientes:
Una alcoholemia inferior a 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre no indica necesariamente el sujeto haya consumido bebidas alcohólicas.
Entre 0,50 gr. de alcohol por 1.000 cc. de sangre, las posibilidades de que haya intoxicación van aumentando pero sin que pueda asegurarse que existan alteraciones clínicas y en qué grado. Por encima 0,80 gr. por 1.000 cc., la legislación española considera demostrada la infracción tipificada el artículo 52 del vigente Código de la Circulación.
Una alcoholemia comprendida entre 1 y 2 gramos por 1000 se corresponde con la fase ebriosa de intoxicación alcohólica , pero para ser valorada jurídicamente debe ir acompañada de los correspondientes signos clínicos de la intoxicación. Dicho de otra manera, debido a las diferencias individuales en el modo de responder al alcohol , con estos valores no hay seguridad de cual era el estado del sujeto y por ello deben coincidir los datos clínicos y los bioquímicos apara establecer el diagnóstico de embriaguez.

Por encima de 2 gr. de alcohol por 1000 de sangre puede afirmarse la realidad de la embriaguez, aún en ausencia de todo dato clínico.
Cifras alcohólicas de 4 a 5 gr. por 1000 se encuentran constantemente durante el estado de coma alcohólico.
Como se ve el punto de polémica corresponde a los valores de alcohol en sangre comprendidos entre 0,50 y 2 gr. por 1000. En efecto, para estas cifras todas las posibilidades entran en juego. Sujetos con gran susceptibilidad a los efectos de alcohol pueden presentar estados graves de embriaguez con total incapacidad para conducir un vehículo, mientras que otros, con una tolerancia al alcohol superior a la normal, apenas acusarían los efectos de la bebida y podrían conducir un vehículo automóvil con una seguridad normal".(Véase GISBERT CALABUIG, "Medicina legal y Toxicología", Valencia 1983, pág. 151).


REUNION DE LOS DESPACHOS ESPAÑOLES DE LA AEA INTERNACIONAL LAWYERS NETWORK EL 27 DE ABRIL EN MADRID

El viernes 27 de abril de 2012 se celebró una reunión de representantes de los despachos españoles miembros de la AEA International Lawyers Network.

La AEA es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.

Se trata de la mayor red de despachos de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades.

Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos.

Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 27 países que integran la Unión Europea.

Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

A la reunión de abril de 2012, en el  hotel  Don Pio en Madrid acudieron los abogados de  GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, doña Sandra Barrera Vinent y don Pedro Torres Romero, para acrecentar  lso lazos profesionales y personales entre los miembros, discutir los problemas actuales de los despachos españoles,   y las posibilidades de actuar de forma coordinada para  aprovechar las ventajas de pertenercer a la red de despachos de la  AEA International Lawyers Network.



miércoles, 18 de abril de 2012

ES NULA LA PARTICION DE HERENCIA CUANDO SE OMITEN BIENES QUE SEAN DE IMPORTANCIA Y DEBERÁ PRACTICARSE UNA NUEVA

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  nº 15/2012, de 20 de enero de 2012,  resuelve que es nula la partición de herencia cuando se omiten bienes hereditarios que sean de importancia.
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La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión (artículo 1056 del Código civil), ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057).
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En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 ) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005).







viernes, 13 de abril de 2012

EL PAGO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION EN DESPIDOS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA LABORAL DE FEBRERO DE 2012

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El Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero (Reforma Laboral) es una norma de aplicación inmediata, puesto que la misma establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es el 12 de febrero; se trata de una norma que justifica en su exposición de motivos su carácter urgente y además, en materia de despido, no contiene ninguna disposición transitoria al respecto. Por tanto, como el texto establece la eliminación de salarios de tramitación si se opta por la indemnización al trabajador, no hay que abonar nada por este concepto aunque el despido se produjese antes del 12 de febrero (Sentencia del Juzgado de lo Social de León de 20.02.2012). 
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Un trabajador que prestaba sus servicios como peón para un ayuntamiento con un contrato temporal vio rescindido su contrato de manera unilateral el 31 de agosto de 2011. Como entendía que la relación era indefinida (y no temporal) por el tipo de trabajos que había venido realizando demandó al ayuntamiento por despido nulo o subsidiariamente improcedente, reclamando además el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.
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En su sentencia, el Juzgado admite la improcedencia del despido y condena a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador. 
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En su sentencia, aplicando ya lo dispuesto en el RD-Ley 3/2012 (Reforma Laboral), el Juzgado señala que si la empresa opta por la indemnización (y no por la readmisión) no tendrá que abonar salarios de tramitación. El Juzgado determina que hay que aplicar lo dispuesto en el nuevo texto legal porque en dicha norma “a diferencia de otras materias y a diferencia de otras modificaciones en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto y además la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal”
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Asimismo, señala el Juzgado que exonerar del pago de los salarios de tramitación “no supone aplicar retroactivamente una norma desfavorable que pueda vulnerar lo dispuesto en el Código Civil”. Además, concluye la sentencia, “creemos que ésta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la nueva normativa, ya que toda ella pretende, en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente”.





domingo, 8 de abril de 2012

EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA

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 A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-11-1997, nº 599/1997, rec. 435/1997, establece que de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado español, la sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria, sino por las disposiciones del Derecho Canónico.
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Dichas normas canónicas, contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 Código de Derecho Canónico, establecen, además de que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres; que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario, pasando sus derechos, al morir éste, al primogénito legítimo de la sangre. Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia.


B) El tema planteado en la Litis consistía en decidir si el panteón para seis enterramientos, construido por D. Constantino en el cementerio parroquial de San Cipriano de Pillarno (Avilés), con base en la concesión otorgada por el Obispado de Oviedo notificada en 9 abril 1923, corresponde actualmente en propiedad al actor, D. Avelino, como heredero de su nombrado padre y en virtud de la cesión a su favor de los derechos hereditarios causados por el mismo, formalizada en escritura pública de fecha 11 agosto 1961, ante el Notario de Avilés, D. José Manuel, otorgada por sus hermanos, Dª Jovita, D. Manuel, D. José María, D. Ramón, D. Emilio, D. Constantino, Dª Josefa, D. Generoso y Dª María Luisa y por su madre Dª Mercedes, o si por el contrario tal derecho sobre la aludida sepultura corresponde a los demandados, hijos de Dª Jovita, a quien por D 22 marzo 1994 del Arzobispado de Oviedo le fue adjudicada "canonice et in perpetuum" el uso del referido Panteón transferido de D. Constantino, y si procede, como pretende el actor en su demanda revocar el citado Decreto del Arzobispado de Oviedo.
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C) La jurisprudencia entiende que:

1º) La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 Código Civil.
2º) Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.
2º.1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.

2.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

2.3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).

2.4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.




domingo, 1 de abril de 2012

LOS NICHOS PANTEONES Y TUMBAS DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES SON CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

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A) El artículo 2 del Real Decreto 1372/86, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que los bienes de las Entidades locales se clasificaran en bienes de dominio publico y bienes patrimoniales, siendo bienes de dominio público los de uso o servicio público. El artículo 4 dispone que "son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos". En los bienes de dominio público es posible el uso privativo que es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, si bien se encuentra sujeto a concesión administrativa (artículos 75 y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales)..
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Es decir, no existe, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ayuntamiento resolver sobre la cuestión planteada, de acuerdo con sus potestades.
Por último, señalar que los artículos 79 y 81 disponen que en ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido y que serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en la legislación aplicable.
B) El criterio jurisprudencial plasmado en las Sentencias del Tribunal Supremo, de dos de junio de 1997, y 14 de diciembre de 1998 en las que después de reconocer la posibilidad de existencia de "adquisiciones a perpetuidad" de sepulturas y nichos, a continuación expresan lo siguiente: "sin embargo, ello no significa que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico.
También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No puede, por lo tanto ser determinante en el presente proceso el dato referido de la adquisición en su día a perpetuidad de los nichos litigiosos".
Ciertamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.1999 parece apartarse del criterio expuesto anteriormente y define la concesión a perpetuidad del enterramiento como "mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan", si bien a tal "mecanismo jurídico, no lo considera ni como una transmisión de propiedad, ni como una auténtica concesión ni como una autorización; sin embargo, partiendo del elemento coincidente de rechazo a la existencia de una verdadera transmisión de propiedad, afirmación que se hace a los exclusivos efectos del ámbito propio de la presente Jurisdicción, de conformidad con el artículo 4 L.J. 1956, nos encontramos ante una actuación sobre un elemento del dominio público cuya naturaleza como tal no puede ser preterida en relación con el criterio manifestado en las mencionadas Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 en cuanto a la inaceptabilidad de la aplicación de la prescripción inmemorial, lo que no supone la indebida aplicación retroactiva sino la necesaria delimitación de la afectación temporal del bien de dominio público.
Al ajustarse a tal sentir -confirmado por sentencia del TS de 26/5/04- la vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el limite máximo temporal de 99 años antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales..." (Sentencia T.S. de 2 de junio de 1.997).