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viernes, 1 de agosto de 2025

Las deudas de la seguridad social de los trabajadores autónomos prescriben a los cuatro años conforme al artículo 24 de la LGSS.

 

Plazo de cuatro años prescripción de las deudas de la seguridad social de los trabajadores autónomos, conforme al art. 24 de la LGSS. 

1º) El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por diversas actuaciones administrativas o del propio deudor, según lo establecido en la normativa y consolidado por la jurisprudencia.

La Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establecen que las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, incluyendo las de los trabajadores autónomos, prescriben a los cuatro años desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso. Este plazo de prescripción puede verse interrumpido por actuaciones administrativas formales, acciones del deudor o la interposición de recursos, reiniciándose el cómputo en tales casos.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha confirmado reiteradamente este plazo de cuatro años y ha precisado que la interrupción de la prescripción requiere actuaciones con conocimiento formal del responsable del pago. El análisis de la normativa y la doctrina judicial permite concluir que la prescripción es una herramienta de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad depende de la correcta notificación y tramitación de las actuaciones administrativas.

2º) Antecedentes y Ley Relevante.

El régimen jurídico aplicable a la prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos se encuentra principalmente en dos cuerpos normativos: la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El artículo 24 de la LGSS establece que prescribirán a los cuatro años tanto el derecho de la Administración para determinar las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, como la acción para exigir el pago de dichas deudas y la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Esta previsión es de aplicación general a todos los sujetos obligados, incluyendo expresamente a los trabajadores autónomos, quienes están integrados en el sistema de la Seguridad Social conforme al artículo 7 de la misma ley, lo que ha sido reiterado en materiales doctrinales y jurisprudenciales (Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Por su parte, el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social concreta que la obligación de pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)). Esta disposición es igualmente aplicable a los trabajadores autónomos, ya que no distingue entre regímenes dentro del sistema de la Seguridad Social.

El artículo 43 del mismo Reglamento regula las causas de interrupción de la prescripción, que incluyen tanto las causas ordinarias previstas en el Código Civil como actuaciones específicas de la Administración o del deudor, siempre que sean conocidas formalmente por el responsable del pago.

3º) Jurisprudencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado y aplicado de manera uniforme estas disposiciones legales y reglamentarias, consolidando los criterios sobre el plazo de prescripción, el momento de inicio del cómputo y las causas de interrupción.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2022, se confirma que el plazo de prescripción para las deudas de la Seguridad Social es de cuatro años, conforme al artículo 42 del Reglamento General de Recaudación. La sentencia analiza un caso en el que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación de las providencias de apremio sin que se produjera ninguna actuación interruptiva válida, se declara prescrita la deuda reclamada (Sentencia del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20 de abril de 2022).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de septiembre de 2021, detalla las causas de interrupción de la prescripción, recogidas en el artículo 43 del Reglamento. Entre ellas se encuentran las actuaciones del responsable de pago que reconozcan o extingan la deuda, las acciones de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo realizadas con conocimiento formal del deudor, la interposición de recursos administrativos o judiciales, y la solicitud de prestaciones económicas en determinados supuestos. La sentencia subraya que la interrupción requiere que el deudor tenga conocimiento formal de la actuación administrativa (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2021, reitera que el plazo de prescripción es de cuatro años y que la interrupción se produce por actuaciones administrativas formales, especialmente la reclamación administrativa de la deuda o el acta de liquidación, siempre que sean conocidas por el deudor (Sentencia del TSJ de Asturias, sala Contencioso Administrativo nº 191/2021 del 19 de marzo de 2021).

Otras sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social, de 9 de enero de 2020, y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de septiembre de 2018, refuerzan estos criterios, haciendo hincapié en la necesidad de que las actuaciones interruptivas sean formalmente notificadas al deudor para que surtan efecto (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de septiembre de 2018).

3.1) Plazo de prescripción y su cómputo.

El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos es de cuatro años, tanto para la determinación de la deuda por parte de la Administración como para la exigencia de su pago y la imposición de sanciones. Este plazo se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas o conceptos de recaudación conjunta. Así lo establecen de forma clara y concordante el artículo 24 de la LGSS y el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio)).

En la práctica, esto significa que, una vez vencido el plazo para ingresar la cuota correspondiente (por ejemplo, la cuota mensual de autónomos), la Administración dispone de cuatro años para determinar la deuda y exigir su pago. Si transcurre ese plazo sin que la Administración haya realizado actuaciones interruptivas válidas, la deuda prescribe y no puede ser exigida judicial ni administrativamente.

3.2) Interrupción de la prescripción.

El plazo de prescripción puede ser interrumpido por diversas causas, que se recogen en el artículo 43 del Reglamento General de Recaudación y han sido interpretadas por la jurisprudencia. Entre las causas de interrupción destacan:

Cualquier actuación del responsable de pago (el autónomo) que implique reconocimiento o extinción de la deuda.

Cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, realizada con conocimiento formal del deudor, que tenga por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación o recaudación de la deuda.

La interposición de recursos o impugnaciones administrativas o judiciales, en cuyo caso el plazo de prescripción se reinicia desde la fecha de la resolución o sentencia firme.

La solicitud de prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los supuestos en que la ley prevea la advertencia al interesado de la necesidad de ponerse al corriente en el pago de las cuotas para el reconocimiento de la prestación.

La jurisprudencia ha subrayado que la interrupción de la prescripción requiere que el deudor tenga conocimiento formal de la actuación administrativa. Es decir, no basta con que la Administración realice actuaciones internas; es imprescindible que el autónomo sea notificado formalmente de la reclamación, liquidación o cualquier otra actuación interruptiva (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021; Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020).

En caso de que existan varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa solo afecta a la deuda concreta a la que se refiera la actuación interruptiva, no a las demás. Además, la prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago, de modo que si se interrumpe para uno, se entiende interrumpida para todos.

3.3) Criterios jurisprudenciales.

Los tribunales han aplicado de manera uniforme estos principios, exigiendo que la Administración acredite la notificación formal de las actuaciones interruptivas. En los casos en que no consta dicha notificación, se ha declarado la prescripción de la deuda, incluso aunque la Administración hubiera realizado actuaciones internas o hubiera emitido providencias de apremio no notificadas correctamente (Sentencia del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20 de abril de 2022).

Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que la interposición de recursos o impugnaciones administrativas o judiciales interrumpe el plazo de prescripción, que vuelve a computarse desde la fecha de la resolución o sentencia firme que los resuelva. Si la resolución declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considera que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por esta causa (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).

En cuanto al momento de inicio del cómputo, la jurisprudencia es clara al señalar que el plazo de cuatro años comienza a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de la cuota o concepto de recaudación conjunta. Este criterio ha sido reiterado en múltiples resoluciones judiciales y materiales doctrinales (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de septiembre de 2018).

3.4) Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de noviembre de 2022, nº 905/2022, rec. 1390/2019, declara que a los efectos de tener por cumplido el requisito estar al corriente del pago de cuotas, en el acceso a pensión de viudedad con cargo al RETA, no se tienen en cuenta las cuotas impagadas pero afectadas por la prescripción, por lo que no es preciso activar el mecanismo de invitación al pago de las obligaciones que impone a los trabajadores autónomos el Sistema público de Seguridad Social.

En consecuencia, la existencia de cuotas prescritas cuando se produce el hecho causante no impide tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas. Si ello es así, resulta irrelevante que la parte actora hubiera rechazado la invitación al pago que le hizo la entidad gestora porque ese mecanismo no era exigible en ese caso al estar ya al corriente en el pago de las cuotas.

En el momento del hecho causante no deben existir deudas que puedan ser objeto de reclamación por impago. Y no existe deuda cuando, en ese momento, la deuda ha prescrito, tal y como dispone el art. 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La STS de 7 de marzo de 2012, rcud 1967/2011, analiza el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, en un supuesto de cuotas prescritas con posterioridad al hecho causante, distingue entre cuotas exigibles y cuotas satisfechas, desde el prisma del instituto de la prescripción diciendo que "la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso "renunciar la prescripción ganada " (artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ("acciones") que haya desbordado el "lapso de tiempo fijado por la ley" (artículo 1961 Código Civil). "Y sigue diciendo: "El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago". Tras ello, la Sala considera que, ante la renuncia de la propia beneficiaria de invocar la prescripción , lo que procede en esos casos es que la entidad gestora abra el mecanismo de invitación al pago para que aquella pueda dar cumplimiento al pago y acceda a la pensión , describiendo los pasos a seguir.

Doctrina que es evocada en la STS de 4 de octubre de 2012, rcud 4073/2011, para resolver en aquel caso la situación e incidencia del aplazamiento en el pago y el mecanismo de invitación al pago. Al igual que lo hiciera la STS de 22 de junio de 2016, rcud 858/2015, y que hoy tiene una expresa referencia en el art. 47.2 de la LGSS.

Toda la anterior doctrina sigue recordándose en la STS de 29 de junio de 2016, rcud 2700/2014, al decir, sobre el mecanismo de invitación al pago en relación con el periodo de carencia, que "al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de "invitar al pago" de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es "condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que " si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso " el interesado "no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas". Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior "invitación" a su pago ".

Más recientemente, la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 4534/2017, recuerda la obligación de la entidad gestora de proceder de forma expresa a la invitación del pago cuando, cubierto el periodo de carencia, no se está al corriente en el pago de las cuotas. E igualmente, con cita de la doctrina de la Sala, refiere que esa invitación procede, aunque las cuotas adeudadas estén prescritas con posterioridad al hecho causante.

Por último, la STS de 2 de junio de 2021, rcud 5036/2018, resuelve el supuesto que es objeto del presente recurso. Así es, y tras referir los pronunciamientos de esta Sala sobre el tratamiento dado a la prescripción de cuotas con posterioridad al hecho causante, pone de manifiesto que el supuesto que se le presenta es diferente en tanto que allí las cuotas ya estaban prescritas al momento del hecho causante. Y en ese caso, se entendió que:

"No es exigible el pago de las citadas cuotas por las razones siguientes:

Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

Segundo: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercero: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Cuarto: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación...".

4º) Excepciones y Advertencias.

Existen algunas situaciones específicas que pueden afectar el cómputo o la interrupción del plazo de prescripción:

Si la Administración realiza actuaciones interruptivas, pero no las notifica formalmente al deudor, no se produce la interrupción y el plazo sigue corriendo.

La interrupción de la prescripción por actuaciones administrativas solo afecta a la deuda concreta a la que se refiera la actuación, no a otras deudas del mismo deudor.

En caso de pluralidad de responsables, la interrupción para uno de ellos aprovecha a todos.

Si se interpone un recurso o impugnación y la resolución declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considera que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por esta causa.

No se han identificado en las fuentes proporcionadas excepciones específicas para los trabajadores autónomos respecto al plazo de prescripción, por lo que se les aplica el régimen general previsto para todos los sujetos obligados a la Seguridad Social.

5º) Conclusión.

El plazo de prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por actuaciones administrativas o del propio deudor, siempre que sean notificadas formalmente, reiniciándose el cómputo en tales casos. La jurisprudencia ha consolidado estos criterios, exigiendo el conocimiento formal del deudor para que la interrupción sea válida y declarando la prescripción de la deuda cuando no se cumplen estos requisitos. El régimen de prescripción constituye una garantía de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad depende de la correcta tramitación y notificación de las actuaciones administrativas.

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