Plazo de cuatro años prescripción
de las deudas de la seguridad social de los trabajadores autónomos, conforme al art. 24 de la LGSS.
1º) El plazo de
prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos
en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por
diversas actuaciones administrativas o del propio deudor, según lo establecido
en la normativa y consolidado por la jurisprudencia.
La Ley General de la
Seguridad Social y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
establecen que las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta,
incluyendo las de los trabajadores autónomos, prescriben a los cuatro años
desde que finaliza el plazo reglamentario de ingreso. Este plazo de
prescripción puede verse interrumpido por actuaciones administrativas formales,
acciones del deudor o la interposición de recursos, reiniciándose el cómputo en
tales casos.
La jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia ha confirmado reiteradamente este plazo
de cuatro años y ha precisado que la interrupción de la prescripción requiere
actuaciones con conocimiento formal del responsable del pago. El análisis de la
normativa y la doctrina judicial permite concluir que la prescripción es una
herramienta de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad
depende de la correcta notificación y tramitación de las actuaciones
administrativas.
2º) Antecedentes y Ley
Relevante.
El régimen jurídico
aplicable a la prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los
trabajadores autónomos se encuentra principalmente en dos cuerpos normativos:
la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobada por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
El artículo 24 de la
LGSS establece que prescribirán a los cuatro años tanto el derecho de la
Administración para determinar las deudas por cuotas y conceptos de recaudación
conjunta, como la acción para exigir el pago de dichas deudas y la acción para
imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Esta
previsión es de aplicación general a todos los sujetos obligados, incluyendo
expresamente a los trabajadores autónomos, quienes están integrados en el
sistema de la Seguridad Social conforme al artículo 7 de la misma ley, lo que
ha sido reiterado en materiales doctrinales y jurisprudenciales (Ley General de
la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Por su parte, el
artículo 42 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
concreta que la obligación de pago de las cuotas y conceptos de recaudación
conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro
años, contados desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso
de aquéllas (Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio)). Esta disposición es igualmente aplicable a
los trabajadores autónomos, ya que no distingue entre regímenes dentro del
sistema de la Seguridad Social.
El artículo 43 del
mismo Reglamento regula las causas de interrupción de la prescripción, que
incluyen tanto las causas ordinarias previstas en el Código Civil como
actuaciones específicas de la Administración o del deudor, siempre que sean
conocidas formalmente por el responsable del pago.
3º) Jurisprudencia.
La jurisprudencia de
los Tribunales Superiores de Justicia ha interpretado y aplicado de manera
uniforme estas disposiciones legales y reglamentarias, consolidando los
criterios sobre el plazo de prescripción, el momento de inicio del cómputo y
las causas de interrupción.
En la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2022, se confirma que el plazo de
prescripción para las deudas de la Seguridad Social es de cuatro años, conforme
al artículo 42 del Reglamento General de Recaudación. La sentencia analiza un
caso en el que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la notificación
de las providencias de apremio sin que se produjera ninguna actuación
interruptiva válida, se declara prescrita la deuda reclamada (Sentencia del TSJ
de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20 de
abril de 2022).
Por su parte, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala
de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de septiembre de 2021, detalla las
causas de interrupción de la prescripción, recogidas en el artículo 43 del
Reglamento. Entre ellas se encuentran las actuaciones del responsable de pago
que reconozcan o extingan la deuda, las acciones de la Tesorería General de la
Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo realizadas con conocimiento
formal del deudor, la interposición de recursos administrativos o judiciales, y
la solicitud de prestaciones económicas en determinados supuestos. La sentencia
subraya que la interrupción requiere que el deudor tenga conocimiento formal de
la actuación administrativa (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos),
sala Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).
La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 19 de marzo de 2021, reitera que el plazo de
prescripción es de cuatro años y que la interrupción se produce por actuaciones
administrativas formales, especialmente la reclamación administrativa de la
deuda o el acta de liquidación, siempre que sean conocidas por el deudor
(Sentencia del TSJ de Asturias, sala Contencioso Administrativo nº 191/2021 del
19 de marzo de 2021).
Otras sentencias, como
la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala
social, de 9 de enero de 2020, y la del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Burgos), sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de
septiembre de 2018, refuerzan estos criterios, haciendo hincapié en la
necesidad de que las actuaciones interruptivas sean formalmente notificadas al
deudor para que surtan efecto (Sentencia del TSJ de Castilla y León
(Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020; Sentencia del TSJ de
Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de
septiembre de 2018).
3.1) Plazo de
prescripción y su cómputo.
El plazo de
prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos
es de cuatro años, tanto para la determinación de la deuda por parte de la
Administración como para la exigencia de su pago y la imposición de sanciones.
Este plazo se computa desde el día siguiente a la finalización del plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas o conceptos de recaudación conjunta. Así
lo establecen de forma clara y concordante el artículo 24 de la LGSS y el
artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (Ley General de la Seguridad
Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre); Reglamento General
de Recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de
junio)).
En la práctica, esto
significa que, una vez vencido el plazo para ingresar la cuota correspondiente
(por ejemplo, la cuota mensual de autónomos), la Administración dispone de
cuatro años para determinar la deuda y exigir su pago. Si transcurre ese plazo sin
que la Administración haya realizado actuaciones interruptivas válidas, la
deuda prescribe y no puede ser exigida judicial ni administrativamente.
3.2) Interrupción de
la prescripción.
El plazo de
prescripción puede ser interrumpido por diversas causas, que se recogen en el
artículo 43 del Reglamento General de Recaudación y han sido interpretadas por
la jurisprudencia. Entre las causas de interrupción destacan:
Cualquier actuación del
responsable de pago (el autónomo) que implique reconocimiento o extinción de la
deuda.
Cualquier acción de la
Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, realizada con conocimiento formal del deudor, que tenga por
objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento, liquidación o recaudación de la deuda.
La interposición de
recursos o impugnaciones administrativas o judiciales, en cuyo caso el plazo de
prescripción se reinicia desde la fecha de la resolución o sentencia firme.
La solicitud de
prestaciones económicas de la Seguridad Social, en los supuestos en que la ley
prevea la advertencia al interesado de la necesidad de ponerse al corriente en
el pago de las cuotas para el reconocimiento de la prestación.
La jurisprudencia ha
subrayado que la interrupción de la prescripción requiere que el deudor tenga
conocimiento formal de la actuación administrativa. Es decir, no basta con que
la Administración realice actuaciones internas; es imprescindible que el autónomo
sea notificado formalmente de la reclamación, liquidación o cualquier otra
actuación interruptiva (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala
Contencioso Administrativo nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021; Sentencia
del TSJ de Castilla y León (Valladolid), sala social del 09 de enero de 2020).
En caso de que existan
varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable, la interrupción de la
prescripción por el ejercicio de la acción administrativa solo afecta a la
deuda concreta a la que se refiera la actuación interruptiva, no a las demás.
Además, la prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a
todos los responsables de su pago, de modo que si se interrumpe para uno, se
entiende interrumpida para todos.
3.3) Criterios
jurisprudenciales.
Los tribunales han
aplicado de manera uniforme estos principios, exigiendo que la Administración
acredite la notificación formal de las actuaciones interruptivas. En los casos
en que no consta dicha notificación, se ha declarado la prescripción de la deuda,
incluso aunque la Administración hubiera realizado actuaciones internas o
hubiera emitido providencias de apremio no notificadas correctamente (Sentencia
del TSJ de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo nº 162/2022 del 20
de abril de 2022).
Asimismo, la
jurisprudencia ha precisado que la interposición de recursos o impugnaciones
administrativas o judiciales interrumpe el plazo de prescripción, que vuelve a
computarse desde la fecha de la resolución o sentencia firme que los resuelva.
Si la resolución declara la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se
considera que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por esta causa
(Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
nº 177/2021 del 13 de septiembre de 2021).
En cuanto al momento de
inicio del cómputo, la jurisprudencia es clara al señalar que el plazo de
cuatro años comienza a contar desde el día siguiente a la finalización del
plazo reglamentario de ingreso de la cuota o concepto de recaudación conjunta.
Este criterio ha sido reiterado en múltiples resoluciones judiciales y
materiales doctrinales (Sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos), sala
Contencioso Administrativo nº 206/2018 del 21 de septiembre de 2018).
3.4) Jurisprudencia
del Tribunal Supremo:
La
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de
noviembre de 2022, nº 905/2022, rec. 1390/2019, declara que a
los efectos de tener por cumplido el requisito estar al corriente del pago
de cuotas, en el acceso a pensión de viudedad con cargo al RETA, no se tienen
en cuenta las cuotas impagadas pero afectadas por la prescripción, por lo que
no es preciso activar el mecanismo de invitación al pago de las
obligaciones que impone a los trabajadores autónomos el Sistema público de
Seguridad Social.
En
consecuencia, la existencia de cuotas prescritas cuando se produce el hecho causante
no impide tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago
de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas. Si ello es así,
resulta irrelevante que la parte actora hubiera rechazado la invitación al pago
que le hizo la entidad gestora porque ese mecanismo no era exigible en ese caso
al estar ya al corriente en el pago de las cuotas.
En el
momento del hecho causante no deben existir deudas que puedan ser objeto de
reclamación por impago. Y no existe deuda cuando, en ese momento, la deuda ha
prescrito, tal y como dispone el art. 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
La STS
de 7 de marzo de 2012, rcud 1967/2011, analiza el art. 28.2 del Decreto
2530/1970, en un supuesto de cuotas prescritas con posterioridad al hecho
causante,
distingue entre cuotas exigibles y cuotas satisfechas, desde el prisma del
instituto de la prescripción diciendo que "la prescripción de las
obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los
cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el
beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas.
Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en
la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la
prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción
de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto
pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un
retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del
deudor, que puede en todo caso "renunciar la prescripción ganada "
(artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se
ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad
protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que
le inmunice frente a cualquiera reclamación ("acciones") que haya
desbordado el "lapso de tiempo fijado por la ley" (artículo 1961
Código Civil). "Y sigue diciendo: "El eje del instituto de la
prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de
su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no
puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos
los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la
actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia
exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del
plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación
contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago".
Tras ello, la Sala considera que, ante la renuncia de la propia beneficiaria de
invocar la prescripción , lo que procede en esos casos es que la entidad
gestora abra el mecanismo de invitación al pago para que aquella pueda dar
cumplimiento al pago y acceda a la pensión , describiendo los pasos a seguir.
Doctrina
que es evocada en la STS de 4 de octubre de 2012, rcud 4073/2011, para resolver
en aquel caso la situación e incidencia del aplazamiento en el pago y el
mecanismo de invitación al pago. Al igual que lo hiciera la STS de 22 de junio
de 2016, rcud 858/2015, y que hoy tiene una expresa referencia en el art. 47.2
de la LGSS.
Toda
la anterior doctrina sigue recordándose en la STS de 29 de junio de 2016, rcud
2700/2014,
al decir, sobre el mecanismo de invitación al pago en relación con el periodo
de carencia, que "al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de
"invitar al pago" de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de
manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así
se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es
"condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que
los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas
exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que
" si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso " el interesado
"no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas
exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que ...
ingrese las cuotas debidas". Con tales prescripciones es claro que la
invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando
previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de
éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es
igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al
hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las
cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior
"invitación" a su pago ".
Más
recientemente, la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 4534/2017, recuerda la obligación de la
entidad gestora de proceder de forma expresa a la invitación del pago cuando,
cubierto el periodo de carencia, no se está al corriente en el pago de las
cuotas. E igualmente, con cita de la doctrina de la Sala, refiere que esa
invitación procede, aunque las cuotas adeudadas estén prescritas con
posterioridad al hecho causante.
Por
último, la STS de 2 de junio de 2021, rcud 5036/2018, resuelve el supuesto que
es objeto del presente recurso. Así es, y tras referir los
pronunciamientos de esta Sala sobre el tratamiento dado a la prescripción de
cuotas con posterioridad al hecho causante, pone de manifiesto que el supuesto
que se le presenta es diferente en tanto que allí las cuotas ya estaban
prescritas al momento del hecho causante. Y en ese caso, se entendió que:
"No
es exigible el pago de las citadas cuotas por las razones siguientes:
Primera:
El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de
20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como
requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en
dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles
en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En
el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas
que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es
exigible.
Segundo:
El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de
todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se
cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las
cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles",
debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad
Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el
momento en que se entiende causada la prestación.
Tercero:
El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado
al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas
debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la
fecha en que se entienda causada la prestación.
Cuarto:
La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas
para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas
no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran
"exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran
prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud
de la prestación...".
4º) Excepciones y
Advertencias.
Existen algunas
situaciones específicas que pueden afectar el cómputo o la interrupción del
plazo de prescripción:
Si la Administración
realiza actuaciones interruptivas, pero no las notifica formalmente al deudor,
no se produce la interrupción y el plazo sigue corriendo.
La interrupción de la
prescripción por actuaciones administrativas solo afecta a la deuda concreta a
la que se refiera la actuación, no a otras deudas del mismo deudor.
En caso de pluralidad
de responsables, la interrupción para uno de ellos aprovecha a todos.
Si se interpone un
recurso o impugnación y la resolución declara la nulidad de pleno derecho del
acto impugnado, se considera que el plazo de prescripción no ha sido
interrumpido por esta causa.
No se han identificado
en las fuentes proporcionadas excepciones específicas para los trabajadores
autónomos respecto al plazo de prescripción, por lo que se les aplica el
régimen general previsto para todos los sujetos obligados a la Seguridad
Social.
5º) Conclusión.
El plazo de
prescripción de las deudas de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos
en España es de cuatro años, contados desde la finalización del plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas. Este plazo puede ser interrumpido por
actuaciones administrativas o del propio deudor, siempre que sean notificadas
formalmente, reiniciándose el cómputo en tales casos. La jurisprudencia ha
consolidado estos criterios, exigiendo el conocimiento formal del deudor para
que la interrupción sea válida y declarando la prescripción de la deuda cuando
no se cumplen estos requisitos. El régimen de prescripción constituye una
garantía de seguridad jurídica para los autónomos, aunque su efectividad
depende de la correcta tramitación y notificación de las actuaciones administrativas.
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