La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2025, nº
1182/2025, rec. 3462/2020, declara que no existe concurrencia de culpas sino culpa
exclusiva del conductor fallecido que invade el carril contrario durante una
maniobra de adelantamiento.
Una persona falleció en
un accidente de tráfico al invadir el carril contrario con su furgoneta durante
una maniobra de adelantamiento, colisionando con un turismo que circulaba en
sentido opuesto; las aseguradoras de los otros vehículos implicados negaron
responsabilidad alegando culpa exclusiva de la víctima.
«El accidente no tuvo más causa, como resulta del informe de la Guardia Civil, que el conductor de la furgoneta calculó de forma errónea que disponía de espacio suficiente para realizar la maniobra de adelantamiento con la debida seguridad y de la que debió de desistir al advertir la presencia del turismo que circulaba en dirección contraria. El error de cálculo es manifiesto y única causa de la colisión pues además el conductor de la furgoneta debió valorar que iba a adelantar a un vehículo largo (camión articulado porta vehículos), que la furgoneta por sus características no es un vehículo que disponga de gran capacidad de aceleración y que además no podía rebasar en 20 km sus límites máximos de velocidad (70 km/hora) para realizar el adelantamiento por tratarse de una vía convencional».
La sentencia desestima
el recurso interpuesto por los familiares de un conductor fallecido en
accidente de tráfico, confirmando la culpa exclusiva de la víctima que invade
el carril contrario como causa excluyente de responsabilidad civil, conforme al
artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que no estamos ante un caso de
concurso de conductas culposas en la génesis del daño con su natural
repercusión en el quantum indemnizatorio.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes
siguientes:
1.º- El proceso se
inicia con la demanda interpuesta por la esposa, hijos y nietos de Eliseo, que
circulaba, el 25 de abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo.
Al proceder al
adelantamiento del camión compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y
remolque porta vehículos matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel,
colisionó, frontolateralmente, con el turismo Audi A-8, conducido por D. Pedro
Antonio, que circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A
consecuencia de la colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.
La demanda se dirigió
contra las compañías Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A.,
respectivamente aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se
opusieron a la demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva
de la víctima.
2.º- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de
Rioseco, que dictó sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa
exclusiva de la víctima alegada por las aseguradoras.
3.º- Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue
resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que
dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
En definitiva, el
tribunal provincial entendió que la colisión se produjo como consecuencia de la
invasión del carril contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta
conducida por el marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la
causa material, directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las
condiciones de velocidad de los vehículos implicados ninguna relevancia causal
tuvo en la colisión y posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se
estableció que la velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una
limitación de velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto
camión era un poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km
hora, y la velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que,
según este tipo de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos
incrementando en 20 km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía
convencional como era por la que transitaba.
Son hechos que resultan
de la sentencia de la audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede
considerarse excesiva ni determinante del accidente, pues rebasaba,
escasamente, según el informe de la Guardia Civil, el límite de velocidad que
le era permitido, y que cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de
adelantamiento el Audi se encontraba muy cerca.
En consecuencia, el
tribunal provincial considera que:
«El accidente no tuvo más causa, como resulta del informe de la Guardia Civil, que el conductor de la furgoneta calculó de forma errónea que disponía de espacio suficiente para realizar la maniobra de adelantamiento con la debida seguridad y de la que debió de desistir al advertir la presencia del turismo que circulaba en dirección contraria. El error de cálculo es manifiesto y única causa de la colisión pues además el conductor de la furgoneta debió valorar que iba a adelantar a un vehículo largo (camión articulado porta vehículos), que la furgoneta por sus características no es un vehículo que disponga de gran capacidad de aceleración y que además no podía rebasar en 20 km sus límites máximos de velocidad (70 km/hora) para realizar el adelantamiento por tratarse de una vía convencional».
4º.- En este caso, la
audiencia consideró, tras la valoración de la prueba, que la velocidad de los
otros vehículos implicados no fue determinante en la génesis de la colisión. El
tribunal provincial no vulneró el art. 217 de la LEC, ya que no atribuyó,
indebidamente, a la parte demandante la carga de la prueba ante un hecho
incierto, sino que determinó las velocidades de los vehículos implicados, y
realizó una valoración jurídica relativa a que no se da un concurso de
conductas en la génesis del daño, sino que este responde, de forma absorbente,
a la acción llevada a cabo por el conductor de la furgoneta, al adelantar al
vehículo que le precedía, invadir el carril contrario a su sentido de marcha y
colisionar con el turismo que circulaba por dicho carril.
B) Recurso de casación.
1º) En definitiva, a
través de dichos dos motivos del recurso de casación, lo que se pretende es
cuestionar la decisión de la audiencia, que atribuyó la causa del evento
dañoso, objeto de enjuiciamiento, a la conducta del conductor fallecido; por el
contrario, los recurrentes consideran que, conforme al criterio de imputación
jurídica del daño por el riesgo creado, las compañías demandadas deben
responder de la indemnización postulada por no concurrir el supuesto exonerador
de la responsabilidad civil constituido por la culpa exclusiva de la víctima, y
descartar indebidamente la concurrencia de conductas culposas atribuibles a los
otros conductores implicados como consecuencia del exceso de velocidad, y de la
falta de activación de las maniobras evasivas para evitar la colisión
productora del fatal desenlace acaecido.
La íntima conexión
existente entre ambos motivos de casación permite su tratamiento conjunto.
2º) Desestimación de
los motivos.
En las actividades
reguladas por sistemas de responsabilidad objetiva, el daño se imputa al
agente, no por haberse comportado sin la diligencia que le era exigible,
susceptible de un juicio de reproche en concepto de culpa, sino porque el
evento dañoso se produjo dentro del ámbito objetivo de aplicación de la ley
especial que consagra una responsabilidad de tal clase, sin perjuicio del
establecimiento de mecanismos de exoneración normativamente previstos.
Lo expuesto no
significa, por lo tanto, que los hechos sometidos a dichos sistemas de
responsabilidad sean ajenos a los problemas de la relación de causalidad, lo
que sucede es que presentan unas particularidades derivadas del propio régimen
de imputación jurídica del daño que, tratándose de la circulación viaria, se
regulan en la LRCSCVM, cuyo art. 1 normativiza una responsabilidad por el
riesgo creado por la circulación de vehículos de motor sometido, además, a un
sistema de aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa
exclusiva de la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente
establecidos.
En la STS nº 987/2023,
de 20 de junio, hemos precisado como opera la responsabilidad civil dimanante
de los hechos de la circulación sometidos a la LRCSCVM, en los términos
siguientes:
«1) La imputación de
responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la
circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio
objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la
imputación subjetiva por culpa.
»2) El referido título
de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la
conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo.
»3) No obstante,
respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del
artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de
27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la
incertidumbre causal con daños materiales.
»4) En las colisiones
recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora
del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores
-excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
»5) Si se determina la
concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la
colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en
la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La
sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional
es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de
incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art.
556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevé como motivo de oposición
contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.
»6) En el supuesto de
colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos
conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los
ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.
»7) En tales casos, se
impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento
por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada
conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de
los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el
cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del
vehículo de motor contra el que colisionó.
»Se ratifica dicha
doctrina en la STS nº 312/2017, de 18 de mayo , en un supuesto en el que se
había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños
corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos
implicados había invadido el carril contrario de circulación».
Ahora bien, en este
caso, la sentencia del tribunal provincial ha podido determinar, tras la
valoración de la prueba practicada, la concreta dinámica de la colisión, con
base en la cual atribuyó al conductor fallecido la causa material, directa y
eficiente del daño por haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al
adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo
el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y
esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra.
El tribunal provincial
analizó la velocidad a la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró
relevante, ni que hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por
acreditado la posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser
exigida, lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra
de adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca.
En casos similares al
presente de invasión del carril contrario, los posibles excesos de velocidad,
de entidad no significativa, tampoco se consideraron relevantes.
Así, por ejemplo, en la
STS nº 788/2009, de 20 de noviembre, en la que se señaló:
«El único factor objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente del conductor del camión , puesto que, dadas las características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril».
Y, también, en la STS nº
471/1997, de 26 de mayo, que dispuso al respecto:
«La concurrencia de culpas significa que ambos conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso. Pero no se da cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos no contribuye a dicho resultado, por cuanto la invasión de la mitad izquierda por el otro vehículo hubiera significado, de todos modos, la colisión con el vehículo del asegurado con tal de que coincidiera su paso por el punto correspondiente, independientemente de que su velocidad fuera mayor o menor-, -Lo que pretende exigir la Sentencia de la Audiencia es que, para eximirse de responsabilidad, el otro conductor hubiera estado en todo momento en disposición de prever que el que viene en sentido contrario, invada su parte de la calzada, esquivándose fácilmente, y yendo para ello bien pegado a su derecha -, - En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que la culpa es exclusivamente del conductor que invada el carril contrario (Sentencia de 9 de Octubre de 1.990). En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Julio de 1.990, que sólo condena a quien invada el carril contrario. La Sentencia citada en la aquí recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una maniobra evasiva -, - Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo evitar la colisión con alguna maniobra concreta, y por alguna razón precisa y clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo -, - En conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad. Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 1.988 - y - No se puede olvidar que la sentencia recurrida no precisa de qué forma influyó en la producción del daño la velocidad excesiva del conductor del vehículo asegurado -».
Por todo ello, no
podemos considerar que la sentencia de la audiencia haya infringido el art. 1
de la LRCSCVM, ni que estemos ante un caso de concurso de conductas culposas en
la génesis del daño con su natural repercusión en el quantum indemnizatorio.
En consecuencia, el
recurso no puede prosperar.
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