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domingo, 3 de agosto de 2025

La vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley sobre los riesgos de la contratación del swap puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 1 de julio de 2025, nº 1040/2025, rec. 3498/2020, declara que la entidad financiera debe indemnizar al cliente cuando el incumplimiento de la obligación de información precontractual, sobre los riesgos de la contratación del swap, se encuentra en relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por el consumidor.

La vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual, tratándose de acciones con distintos fundamentos y requisitos.

¿Puede la entidad financiera ser responsable civilmente por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones precontractuales de información y asesoramiento, aun cuando no concurra vicio en el consentimiento en la contratación del producto financiero complejo?.

Se considera que la entidad financiera es responsable civilmente por el incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento, generando derecho a indemnización por los daños sufridos, sin que ello requiera la concurrencia de vicio en el consentimiento; no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino reiteración jurisprudencial.

La Sala fundamenta su decisión en el artículo 1101 del Código Civil y en la jurisprudencia consolidada que establece que el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de información y asesoramiento en productos financieros complejos genera responsabilidad civil cuando existe relación causal con el daño sufrido, diferenciando esta acción de la nulidad por vicio en el consentimiento y destacando que la mera información contractual no es suficiente para cumplir con dichas obligaciones.

A) Resumen de antecedentes del caso.

1.- Safersan S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que solicitaba que se declarase la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y del contrato de confirmación de swap ligado a inflación, suscritos por las partes el 25 y 28 de julio de 2008, por vicio en el consentimiento prestado por la actora, con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas; subsidiariamente, que se declarase la nulidad y no incorporación a los contratos impugnados, tanto por abusivas como por su falta de transparencia, claridad y sencillez, de las condiciones generales y particulares que se relacionaban, con el consiguiente efecto, caso de subsistir los contratos, de que el juzgador aplicase las facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes; más subsidiariamente, se declarase que la entidad demandada había incumplido la obligación legal de información, diligencia y lealtad que le incumbía frente a la actora, respecto de la auténtica naturaleza y riesgos del producto contratado, produciéndosele daños y perjuicios al habérsele cargado varias liquidaciones de las que nunca fue advertida y el menoscabo económico reseñado y se condenase a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados y abonar a la actora la cuantía de 198.596,58 euros, más los intereses legales.

2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandante. Partiendo de los hechos que consideró probados (el primero, que la entidad financiera había cumplido los deberes de información que establecía la legislación aplicable), rechazó las tres acciones ejercitadas en la demanda.

3.- Safersan S.L., apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimó en parte la demanda, declaró que la entidad demandada, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, había incumplido la obligación legal de información, diligencia y lealtad que le incumbía frente a la actora, respecto de la auténtica naturaleza y riesgos del producto contratado, produciéndosele daños y perjuicios al habérsele cargado varias liquidaciones de las que nunca fue advertida y condenó a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados y abonar a la actora la cuantía de 145.085,02 euros, más los intereses devengados desde cada una de las liquidaciones, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Resumidamente, en lo que resulta aquí de relevancia, la sentencia recurrida, tras poner de manifiesto que "los datos de hecho consignados por el juez a quo adolecen de inexactitudes que tienen especial incidencia en la resolución del asunto", consideró que no se había acreditado la existencia de un error-vicio; pero, entrando a conocer de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada y entendiendo que "entre las partes mediaba un servicio de asesoramiento en materia financiera", dice en cuanto a los hechos acreditados:

«Arriba se avanzó que la entidad bancaria no cuenta con documento alguno referido a la completa, minuciosa y comprensible información que debía guiar el asesoramiento que a través de sus comerciales proporcionó a "SAFERSAN, SL", y ha querido suplir ese gravísimo déficit (especialmente lacerante la inconcreta estipulación sobre la cancelación anticipada y su coste que el testigo mismo que asesoraba fue incapaz de precisar y, además, afirmo que las liquidaciones que se cargaban al cliente se destinaban a ser abonadas a la quebrada Lehman Brothers el cual dato no constaba en los contratos ni en la "inexistente" plasmación previa) con el testimonio del gestor mismo que se lo habría de explicar concienzuda y exhaustivamente al cliente y que se lo quiso "colocar" como requisito para acceder a otra operación crediticia contemporánea o paralela que era la que realmente le interesaba, según reveló la agenda comercial de anotaciones, y además del tan poco eficaz asesoramiento oral, culminó con la precipitada presentación a la firma del cliente del test de idoneidad solamente dos días antes de la firma de la confirmación del swap de inflación; además incumpliose la orden de cancelación de 2010 y de 2011, a las que se refiere al apartado décimo del escrito de demanda, sino que se siguieron nuevos cargos hasta que llegó su vencimiento en el año 2016, según se contestó en el apartado 3.2 de la contestación».

Añadía:

«[...] por lo demás, la simple información contenida en los contratos de productos financieros complejos resulta insuficiente", y "la mera manifestación del testigo que depuso en el acto del juicio no resulta concluyente en orden a tener por justificado que se prestara el correcto y completo asesoramiento respecto a las características y riesgos del producto comercializado».

Para concluir:

«El incumplimiento de estos deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició la contratación de un swap que reportó al cliente no profesional "SAFERSAN, S.L" un perjuicio representado por el saldo neto negativo de las liquidaciones practicadas, que han sido cifradas por el demandante en 198.596,58 euros, respecto de la cual Santander contradijo que la última por importe de 53.511,56€ (liquidación de fecha 24 de julio de 2016, documento nº 11, folio 510) no fue satisfecha, lo cual la parte actora no ha acreditado haber abonado, por lo que la cantidad del resarcimiento se fija en 145.085, 02 euros».

B) Decisión de la Sala. Indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo, conducta que se encuentra en relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por la actora. Reiteración de jurisprudencia.

1.- El recurso de casación que se interpone debe ser desestimado porque la sentencia recurrida, en tanto que estima la acción de indemnización de daños y perjuicios, se ajusta a la jurisprudencia de la sala por lo que no concurre infracción de ninguno de los preceptos que se invocan, en particular de lo previsto en el artículo 1.101 CC, ni se opone a la doctrina de las sentencias que se citan.

2.- Esta sala ha admitido en numerosas sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento.

Como recuerda la sentencia del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil  por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «debe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase (sentencia del TS nº 526/2020, de 14 de octubre, STS nº 607/2020, de 12 de noviembre, STS nº 615/2020, de 17 de noviembre, STS nº 628/2020, de 24 de noviembre, y STS nº 61/2021, de 8 de febrero, entre otras).

Por tanto, no es correcto afirmar, como hace la entidad financiera apelante, que la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la normativa legal no suponga un incumplimiento contractual, sino que da lugar a un vicio en el consentimiento. El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, también genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso.

Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, STS nº 648/2022, de 6 de octubre, y STS nº 613/2025, de 22 de abril. Dice la primera de estas sentencias:

«En el presente caso, la falta de información sobre los riesgos supuso que la demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa.

» Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV), tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido».

Tampoco puede estimarse la suficiencia de la información por el perfil de la contratante. No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada a la demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» (sentencia del TS nº 427/2025, de 18 de marzo).

3.- La solución adoptada por la sentencia recurrida sobre esta cuestión es conforme con esta doctrina. La sentencia de la Audiencia considera acreditado que en el caso de autos no concurrió información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado, siendo insuficiente la contenida en los contratos de los productos financieros complejos, sin que la mera manifestación del testigo que depuso en el acto de juicio resultara concluyente. Y sostiene que se incumplieron los deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, lo que propició la contratación de un swap que causó a la demandante un perjuicio, que fija en 145.085,02 euros. Surge así una responsabilidad civil al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, por concurrir todos los requisitos necesarios.

4.- Tampoco se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que se cita en el recurso. La STS nº 840/2013, de 20 de enero, tras señalar que del incumplimiento de los deberes de información pueden derivarse diferentes consecuencias jurídicas, se limita a apreciar la nulidad por concurrencia de error en el caso que se examina. La STS nº 479/2016, de 13 de julio, se limita a descartar la posibilidad de la acción resolutoria y señalar que la falta de información, en su caso, daría lugar a la nulidad por error, sin descartar la acción derivada del incumplimiento. Finalmente, la STS nº 264/2018, de 9 de mayo, se basa en unos hechos acreditados muy distintos de los que aquí concurren porque, aunque no se había realizado test ni suministrado información, los clientes que habían contratado tenían conocimiento y experiencia en la contratación de este tipo de productos financieros y conocían, al hacerlo, las características del producto y sus riesgos; descartando tanto la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, como la acción de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en distintos presupuestos. En el caso de esta última acción, por no concurrir relación de causalidad entre el incumplimiento y la pérdida sufrida, dado que el contratante conocía los riesgos del producto.

5.- Finalmente, en rechazo a las alegaciones de la recurrente, cabe decir que, de conformidad con la doctrina de la sala, la vulneración de las obligaciones de información determinadas en la ley puede dar lugar, no solo a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino también a la acción de incumplimiento contractual, tratándose de acciones con distintos fundamentos y requisitos. Y en el supuesto que nos ocupa, frente a lo que se alega, la sentencia impugnada no ha rechazado la concurrencia de error vicio por no concurrir un déficit informativo en la fase precontractual, sino porque la entidad demandada había realizado un test de idoneidad previo a la contratación del producto. Resulta así que, lo que podría cuestionarse por ser contrario a la jurisprudencia, es el rechazo de la acción de nulidad por error vicio, no la estimación de la acción de responsabilidad contractual acordada en la recurrida, a la luz de los hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial estima acreditados.

6.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.

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