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sábado, 14 de noviembre de 2020

La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos implica que, por imperativo de la buena fe, un sujeto de derecho no puede actuar frente a otro de forma inconsecuente con su conducta previa, que haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería.

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 28 de enero de 2020, nº 35/2020, rec. 419/2018, en cuanto a la reclamación de los derechos legitimarios, señala que la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos implica que, por imperativo de la buena fe, un sujeto de derecho no puede actuar frente a otro de forma inconsecuente con su conducta previa. 

En particular, respecto al ejercicio de acciones judiciales, se considera contrario a la buena fe tal ejercicio si ha transcurrido un período de tiempo prolongado, pero en todo caso inferior al plazo legal de prescripción, sin haber planteado la acción y, además, se ha creado una confianza legítima en la otra parte de que ya no se ejercitará. 

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe (art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica. 

2º) REQUISITOS DE APLICACIÓN: La doctrina del retraso desleal es netamente de creación doctrinal y jurisprudencial, entroncando con el artículo 7 del Código Civil. Analizando la misma, nuestra Jurisprudencia ha indicado los requisitos para su apreciación: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará [Sentencia del STS de 3 de diciembre de 2010]. 

3º) Frente a la reclamación de derechos legitimarios, la parte demandada oponía la doctrina del retraso desleal, habida cuenta el tiempo transcurrido. 

La denominada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (Verwirkung, en el derecho alemán), implica que, por imperativo de la buena fe, un sujeto de derecho no puede actuar frente a otro de forma inconsecuente con su conducta previa. En particular, respecto al ejercicio de acciones judiciales, se considera contrario a la buena fe tal ejercicio si ha transcurrido un periodo de tiempo prolongado, pero en todo caso inferior al plazo legal de prescripción, sin haber planteado la acción y, además, se ha creado una confianza legítima en la otra parte de que ya no se ejercitará. Son expresión de esta doctrina varias sentencias del Tribunal Supremo (STS de 4 de julio de 1997,12 de enero de 2012, 3 diciembre 2010, 12 de diciembre 2011 y 1 de abril de 2015, entre otras del mismo tenor), y en la más reciente STS de 2 de marzo de 2017, textualmente se dice: "La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre)". 

4º) La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 3 de julio de 2020, nº 415/2020, rec. 160/2020, declarar que el hecho de que haya transcurrido un cierto periodo de tiempo más o menos largo desde que se hicieron las entregas a cuenta del precio, a cuando de formula la reclamación para restituir las cantidades anticipadas, no comporta sin más la existencia de un retraso desleal. Para que este se aprecie es además necesario que, al transcurso de un largo plazo, se añadan circunstancias que susciten en el obligado una confianza legítima o razonable expectativa de que el derecho ya no se iba a ejercitar. 

A propósito de esta cuestión se ha pronunciado la Audiencia Provincial de León en su sentencia de la secc. 1ª del 16 de julio de 2019 (Roj: SAP LE 884/2019 - ECLI: ES: APLE: 2019:884) que precisa que:

 

"La doctrina del retraso desleal no se puede fundar, exclusivamente, en el transcurso de un largo plazo de tiempo. Si así se entendiera se confundiría con la prescripción, y entraría en contradicción con ella al partir de plazos inferiores a los legalmente previstos para el ejercicio de la acción. Así lo indica la sentencia 243/2019, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de abril (recurso 2242/2016): "La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán (sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990). "Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe (art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica (Sentencias del TS nº 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo )".


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