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sábado, 21 de noviembre de 2020

La reclamación previa a la compañía aseguradora tras un accidente de trafico.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 26 de julio de 2019, nº 284/2019, rec. 161/2019, declara que según el artículo 7 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, para accidentes de tráfico ocurridos a partir del 1 de enero de 2016 será obligatorio presentar una reclamación previa a la compañía aseguradora antes de reclamar judicialmente. 

Esta reclamación previa deberá contener la identificación de quien la realiza, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor si se conociesen y toda la documental médica pericial o asistencial que tenga en su poder para poder cuantificar el daño. Esta reclamación extrajudicial la podrá realizar directamente el perjudicado o cualquier persona (abogado, procurador, familiar, etc…) en su representación sin necesidad de acreditar dicha representación. 

Este trámite servirá también para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción desde el momento de su presentación hasta la emisión fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada por parte de la compañía de seguros. 

No podremos presentar una demanda por la vía civil hasta que no hayamos recibido una oferta o una respuesta motivada, o bien hayan transcurrido los tres (3) meses desde la presentación de la reclamación previa. La oferta o respuesta motivada deberemos adjuntarlas a la demanda junto con la reclamación previa obligatoria efectuada. 

Si queremos pedir un informe médico forense al Instituto de Medicina Legal será indispensable esperar a tener en nuestro poder la oferta motivada, en el supuesto de que hayamos recibido una respuesta motivada no nos será posible dicha posibilidad. 

B) LA FALTA DE RECLAMACION PREVIA A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA: La acción ejercitada por el demandante está amparada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en su artículo 7 dispone: 

“El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. 

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. 

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. 

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. 

La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta”. 

A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: 

"No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales". 

El doc. nº 5 de la demanda, consta un escrito dirigido por el actor, D Carlos Manuel , a la compañía de seguros CASER el día 7 de septiembre del 2016, documento sobre el que CASER no realizó impugnación alguna ni realizó manifestaciones al respecto en su contestación a la demanda, como manifestaciones de no haberlo recibido con antelación a la interposición de la demanda, 23 de septiembre del 2016, dicha reclamación previa, la única negación de la recepción la realiza en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el Sr. Carlos Manuel , por lo tanto un argumento ex novo, que excede de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC. 

La Juzgadora a quo no dio valor al documento nº 5 de la demanda, sin realizar alegación alguna sobre el documento, que al estar acreditado su envío y recepción procede tener por efectuada la reclamación previa cumpliendo lo preceptuado en el art 7 de la Ley 35/2015 y 403 de la LEC, y ello debido a que los actos posteriores de la propia aseguradora CASER no van en el sentido de alegar la falta de reclamación previa, que lógicamente tendría que haber dado lugar a la inadmisión de la demanda conforme a los preceptos citados, pues la reclamación previa fue objeto de contestación por la compañía CASER, negando la responsabilidad del siniestro por el documento admitido por la Juzgadora en el acto de juicio, por lo tanto la responsabilidad del conductor, Sr. Carlos Daniel , en el siniestro también debe ser extendida a la compañía aseguradora CASER, desestimando el motivo del recurso del Sr. Carlos Daniel.

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