Buscar este blog

domingo, 15 de noviembre de 2020

Deben aplicarse los intereses del artículo 20 LCS a la indemnización por secuelas sobrevenidas desde la fecha de la comunicación, realizada por el lesionado a la aseguradora, sin que ésta realice oferta motivada, y hasta la fecha de consignación del principal objeto de condena.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2020, nº 137/2020, rec. 2679/2017, declara que deben aplicarse los intereses del artículo 20 LCS a la indemnización por secuelas sobrevenidas desde la fecha de la comunicación, realizada por el lesionado a la aseguradora, sin que ésta realice oferta motivada, y hasta la fecha de consignación del principal objeto de condena. 

B) El apartado 6.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, fija que los intereses previstos en dicha norma se devengan desde la fecha del accidente, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

En el caso presente, cuando se envía a la aseguradora el burofax en fecha 22 de noviembre de 2011, acompañando la documentación médica existente hasta ese momento, lo que se pide es que valore la nueva situación y realice una oferta motivada. En concreto se le dice que "nuestra intención es que la compañía valore el agravamiento sufrido por mi mandante y efectúe oferta para intentar llegar a un acuerdo extrajudicial". No se contesta por la aseguradora y de esa forma incumple sus obligaciones legales, pues el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: "El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización ". No existió esa conducta diligente por parte de la aseguradora respecto de la reclamación efectuada por el demandante en virtud de un siniestro a cuya indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante le correspondía y de hecho ya había indemnizado inicialmente en virtud de sentencia dictada en juicio de faltas respecto de los que se pudieron acreditar en aquel momento. 

No dio cumplimiento a la exigencia de la norma citada que le imponía la obligación de contestar afirmativa o negativamente a la reclamación efectuada y siempre de forma motivada, sin que pueda plantearse cuestión sobre la aplicabilidad de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su redacción vigente en el momento en que se realiza la reclamación, aun cuando el accidente que da origen a la reclamación se produjera con anterioridad a su vigencia. 

El mismo artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dispone que "Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley". El citado artículo 9 remite a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro". 

La propia aseguradora, al contestar a la demanda, afirmaba que la situación de incapacidad no es sobrevenida, sino que existía desde la misma fecha del accidente. Así, en su antecedente décimo, afirma textualmente que "la declaración de incapacidad permanente del actor no es una secuela que se haya agravado después, es, como dice el T.S. en su sentencia del 12 de diciembre de 2007, un reconocimiento de las secuelas que le dejó el accidente".

Procede por ello la estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a considerar el motivo segundo del recurso. En consecuencia, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se aplicarán al total de las indemnizaciones desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 16 de septiembre de 2016, fecha en que se produjo la consignación judicial del principal objeto de la condena para su entrega al demandante.

www.gonzaleztorresabogados.com





No hay comentarios: