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sábado, 28 de noviembre de 2020

La acción declarativa de dominio no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante.

 

A) La acción declarativa de dominio ejercitada encuentra su apoyo en el art. 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, lo que según la doctrina y jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria. 

La protección del derecho de la propiedad que se reconoce en el art. 33 de la Constitución y en los arts. 348 y siguientes del Cc, se puede obtener mediante la acción declarativa de dominio y reivindicatoria, diferenciándose la acción declarativa de la reivindicatoria de que para su ejercicio la primera no requiere que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la de obtener una declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. 

El artículo 348 del Código Civil establece: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones nítidamente diferenciadas: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil. 

B) El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, ha establecido, en términos literales, que: "En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2.006. (...) La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real. Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral. En todo caso, en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio". 

C) La acción declarativa de dominio exige la concurrencia de los siguientes requisitos, primero que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que teme por su seguridad, segundo que para evitar tal peligro, únicamente como medida posible sea la declaración judicial que se persigue, y tercero que la acción se debe dirigir contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el actor su derecho o no se allana a reconocerlo. Por otro lado, son presupuestos básicos para obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa objeto del pleito, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae (SSTS 17/1/1.984, 23/1/1.992 y 24/3/1.992, 3/6/2004 y 2/11/2006). 

D) Para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa (Sentencia del TS de fecha 9 de junio de 1.981). 

Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio , concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. 

El título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad equivale a la justificación dominical y que puede acreditarse por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pero la prueba del dominio corresponde a la parte actora, art. 217 de la LEC, y sin que la parte demandada tenga la obligación de demostrar absolutamente nada. 

Los requisitos que deben concurrir, según el Tribunal Supremo en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil son: 

a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. 

La reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del TS de 19 de julio de 2012, núm. 467/2012), de cara a la demostración del mejor derecho, ha resaltado la preferencia de aquellos actos o negocios jurídicos que, en orden a la prueba material del dominio, impliquen o favorezcan un título hábil para su adquisición; extremo que, como reconocen ambas instancias, no se corresponde con la mera alegación de un contrato de arrendamiento de la parcela en cuestión, pues no constituye, por sí mismo, prueba de título apto para acreditar el dominio pretendido. 

b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea ( Ss. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias del  TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras). 

c) El hecho de la desposesión por el demandado (Sentencias del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. 

E) La acción reivindicatoria y su complementaria de declaración de dominio, exige, según se deduce del art. 348 del Código Civil por constante jurisprudencia, la acreditación del dominio en el actor; ello no equivale, sin embargo, a obligar a éste a la aportación de títulos o documentos que así lo aseveren fehacientemente, pues ello nos llevaría a instar una "probatio diabólica", siendo suficiente por ello la acreditación de dicha titularidad por cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley procesal y por ello, hemos de decir que el derecho de propiedad, además de hallarse protegido por la acción reivindicatoria, que va encaminada a recuperar la cosa detentada por un tercero, también lo está la meramente declarativa, que no precisa que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta en forma efectiva el derecho de propiedad.

Tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque puede tenerlas en ulterior proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 y 14 de marzo de 1989). La acción declarativa precisa de dos requisitos fundamentales: 1) La presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa. El requisito de título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. 2) La perfecta identificación de la cosa, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea. En este sentido, conocida es la pacífica doctrina jurisprudencial, que exige para la viabilidad de la acción meramente declarativa, la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; y entre esos requisitos indispensables, el primero y principal tiene que ser la identificación material de la cosa sobre la que ha de recaer la resolución, declarando que el demandante es el propietario de la misma, y acallando con ello a la parte contraria que se lo discute. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 CC ( SS. 12 Abr. 1980; 6 Feb. 1982; 31 Oct. 1983; 17 Nov. 1984, etc.).Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 que este tipo de pretensiones no intenta la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro el mismo; no obstante, su ámbito es restringido, pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho.

Pese a lo expuesto, es perfectamente posible que junto a la acción declarativa de dominio se articule una acción de condena relacionada con la declaración obtenida, cuando no se pretende la puesta en posesión de la cosa sobre la que versa el proceso, dado que, conforme se consigna en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1994, no es contradictorio a la naturaleza y finalidad de la acción declarativa del dominio la adopción de alguna medida de ejecución, siempre que no se trate de medidas que impliquen la reintegración de una posesión detentada. Como la acción aludida tiene como fundamento principal la previa existencia de una relación de propiedad entre quien ejercita la acción y la cosa a que la misma se refiere, deberá justificar el actor la existencia a su favor de título de dominio que, conforme a inveterada jurisprudencia, equivale a justificación dominical, que puede ser acreditada por cualquiera de los distintos medios de prueba admitidos en Derecho, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad. En este sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1996 que, conforme a la interpretación dada al artículo 348 del Código Civil, el ejercicio de cualquier acción declarativa o reivindicatoria del dominio requiere la demostración de la propiedad de las fincas reclamadas, correspondiendo a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio. Se añade en esta misma Sentencia que la acción declarativa exige iguales requisitos que la reivindicatoria, no teniendo los demandados obligación de probar que les corresponde la cosa reclamada y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que aquéllos tengan que ser absueltos, porque siempre hay que demostrar la propiedad de las fincas que se reclaman, bien por título de dominio, bien por posesión inmemorial o por la continuada durante el tiempo preciso, pero, en cualquier caso, se exige que se acredite el título dominical.

F) La acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los arts. 348 del CC y 33 de la Constitución  persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quien se irroga un gravamen sobre fundo ajeno (art. 530 del CC) impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad; requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título; al demandado por el contrario, corresponde la carga de la prueba de la servidumbre cuya negación insta el demandante; carga probatoria que le es exigible conforme al art. 217 de la LEC, al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda" (Sentencias del TS 25.3.67, 23.12.88, 10.3.92, entre otras). 

G) El artículo 348 del Código Civil es un precepto genérico o amplio, del que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado en más de una ocasión,  con reiteración, que no es idóneo para sustentar un motivo de casación. Así, con referencia concreta a esta norma, sentencias del Tribunal Supremo de 2 noviembre 2009, 5 noviembre 2009, 12 mayo 2010, 2 junio 2011, 30 diciembre 2011 (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, nº 729/2012, rec. 1958/2009).

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