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domingo, 15 de noviembre de 2020

El instructor de vuelo, habilitado con la correspondiente licencia y en funciones docentes al tiempo de producirse el accidente, ostenta la condición de tripulante de la avioneta, por lo que no está cubierto por el seguro de responsabilidad civil de ocupantes, que excluye a los miembros de la tripulación.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de julio de 2020, nº 397/2020, rec. 2695/2017, declara que el instructor de vuelo, habilitado con la correspondiente licencia y en funciones docentes al tiempo de producirse el accidente, ostenta la condición de tripulante de la avioneta, por lo que no está cubierto por el seguro de responsabilidad civil de ocupantes, que excluye a los miembros de la tripulación. La delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado. 

B) La modalidad de seguro contratada que, en este trance decisorio nos interesa, es el de la responsabilidad civil de ocupantes/pasajero, que cubre los daños personales sufridos por los pasajeros/ ocupantes de la aeronave, en su uso de escuela de aviación, mientras embarcan, son transportados o desembarcan de la misma. 

La definición de lo que se entiende por ocupante se lleva a efecto en los términos siguientes: "aquella persona que teniendo o no relación laboral con el Asegurado y que sin ser tripulante ni pasajero se encuentra a bordo de la aeronave para desarrollar las actividades propias del mismo o aquellas para las que específicamente han contratado el viaje". 

Por lo tanto, la aplicación de dicha modalidad de seguro y la resolución del presente recurso de casación, consiste en determinar si el Sr. Victorio, instructor de vuelo habilitado con la correspondiente licencia y en funciones docentes al tiempo de producirse el accidente, ostenta o no la condición de tripulante de la avioneta; puesto que, si carece de ella y, en tanto en cuanto iba en la aeronave siniestrada, estaría cubierto por el seguro de responsabilidad civil de ocupantes, tal y como entendió la Audiencia. 

Para ello, tenemos que acudir a la definición legal que se encuentra en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que es aplicable a las escuelas de aviación, al amparo de su art. 150, y en cuyo art. 55, tras señalar que el personal afecto a la navegación aérea puede ser de vuelo y de tierra, en el art. 56 señala que: "El personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulación". 

Es decir que es tripulante de una aeronave quien está destinado al mando o pilotaje de la misma, para lo cual además se tiene que estar en posesión de un título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para ejercer esas funciones, cuyas condiciones para su obtención y las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos internacionales de los que el Estado español sea parte y con lo dispuesto en la LNA y en sus normas de desarrollo (art. 58 LNA), habilitaciones de las que carecen los alumnos que precisamente se encuentran en periodo de formación para obtenerlas. 

Es por ello que el único habilitado legalmente para pilotar la nave, al producirse el accidente, era el instructor, quien tomó los mandos de la avioneta y realizó el aterrizaje de emergencia según la investigación oficial, y quien, en el dictamen de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), figura como miembro de la tripulación, en su condición de "piloto al mando". No desdice lo afirmado el hecho de que, previamente al aterrizaje de emergencia, fuera otra persona la que se encontraba pilotando en su condición de ocupante alumno, precisamente iba en la avioneta para la consecución del título correspondiente, el cual además fue indemnizado a cargo del presente seguro. 

Es cierto que, conforme al art. 150 de la LNA, las aeronaves de las Escuelas de Aviación no podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración, pero no por ello se les deja de aplicar la mentada normativa y, por lo tanto, lo establecido en el art. 56. Desde luego, no nos encontramos ante una aeronave civil pilotada por control remoto a la que se refiere el art. 150.2 de la LNA. 

Por su parte, el art. 2 del RD 37/2001 de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, establece que las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando éstos no suponen transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en el mismo aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se ocasionen, respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque. 

Este precepto establece, por consiguiente, la obligación de un seguro que cubra a los alumnos u otros ocupantes, pero no a la tripulación, considerando, por lo tanto, que dichas aeronaves cuentan, como no puede ser de otra forma, con al menos un tripulante debidamente habilitado, que permita el vuelo de la aeronave. 

En la Sentencia del TS 257/2009, de 15 de abril, se indicaban los requisitos para la aplicación de dicho seguro obligatorio: "a) Que el lesionado tenga la condición de alumno piloto u ocupante de la aeronave; y b) Que el lesionado no sea la persona que pilota y que su presencia a bordo de la aeronave lo sea como alumno a quien se instruye, así como que si se trata de ocupante no lo sea como miembro de la tripulación". 

Es cierto que cabe concertar un seguro voluntario que cubra la responsabilidad civil de los daños sufridos por la tripulación a bordo, pero en este caso de los términos del seguro litigioso no podemos calificar al Sr. Victorio como mero ocupante, sino como piloto al mando y como tal miembro de la tripulación. 

De nuevo, en las condiciones particulares de la póliza, figura que la avioneta asegurada es un aparato Piper PA R-200, con número de asientos pasajeros/ocupantes 3 y número de asientos tripulantes: 1, con referencia, se entiende, al instructor de vuelo.

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