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sábado, 21 de noviembre de 2020

Presentar por un procurador un escrito en un Juzgado equivocado y elevar el error del apelante sobre la identificación del juzgado en el sistema de comunicación Lexnet a causa de inadmisibilidad del recurso de apelación atenta al principio de proporcionalidad.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de octubre de 2020, nº 544/2020, rec. 1747/2018, considera que presentar un escrito en un Juzgado equivocado y elevar el error del apelante sobre la identificación del juzgado en el sistema de comunicación Lexnet a causa de inadmisibilidad del recurso de apelación atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la interposición del recurso en plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada, ordenando que se resuelva el recurso de apelación sin tomar en cuenta el despiste del procurador. 

Por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente y ha anulado la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial, ordenando que se resuelva el recurso de apelación sin tomar en cuenta el despiste del procurador. 

Si bien el error es imputable a la parte recurrente, el TS estima que los juzgados y tribunales deben aplicar un criterio proporcional en estos casos de despistes y el error no es tan grave como para inadmitir el recurso. Máxime cuando el escrito fue presentado en plazo y la intención de subsanar el error fue inmediata, concluye el Supremo. 

B) EL OBJETO DEL PROCESO: La mercantil PALM, S.A., formuló demanda contra el Banco Santander, S.A., en la que postuló se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por vicio en el consentimiento, así como la nulidad del crédito ICO emprendedores suscrito el mismo día y su refinanciación el 17 de julio de 2015, por importe de 1.750.000 euros, con reposición de las cantidades soportadas por cada una de las partes, condenando a la demandada a abonar como daños y perjuicios ocasionados por su suscripción, diversas cantidades en concepto de gastos de constitución de las pólizas, intereses y gastos. 

Subsidiariamente, se solicitó se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones del Banco de Santander, adquiridas el 9 de julio de 2014, por la concurrencia de intimidación como vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar las mismas cantidades por daños y perjuicios. 

Y, por último, también, subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por grave negligencia e incumplimiento contractual, cuantificados en 1.086.809,25 euros. 

1º) Contra dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de apelación, que fue presentado, a través de la plataforma Lexnet, a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, dirigido, por error, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid. El sistema admitió el escrito del recurso y acusó recibo. 

Con fecha 10 de julio de 2017, se dicta diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, destinada en este último órgano jurisdiccional, en la que se hizo constar que habiéndose recibido dicho escrito devuélvase al procurador del recurrente por no corresponder a ningún procedimiento que se tramita en dicho Juzgado, resolución que aparece notificada el 17 de julio siguiente. 

El día 18 de julio, el procurador de la demandante presenta escrito, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, en el que solicita se tenga por presentado el escrito de interposición del recurso que, por error, se remitió al Juzgado de Primera lnstancia nº 64 de dicha localidad, lo admita a trámite y surta sus efectos oportunos en el procedimiento, dándose por subsanado el error cometido. 

2º) Por escrito de 19 de julio, la parte apelada se opuso a la admisibilidad del recurso, instando se dictase auto por mor del cual se denegase su admisión a trámite. 

3º) La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, en la que se señaló que, comprobándose estar en plazo el recurso de apelación, pese al error de su presentación ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 64 de Madrid, únanse a los autos de su razón, se tiene por interpuesto dicho recurso, dando traslado a la parte contraria para que, en el plazo de 10 días, presentase escrito de oposición al recurso. 

4º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. La Audiencia Provincial, en su sentencia, consideró que el recurso había sido interpuesto dentro de plazo, dado que: 

"Una vez examinados los autos comprobamos los siguientes datos objetivos: En la impresión de notificaciones (Gestión Procesal), al folio 1134 de autos, consta que la sentencia recurrida fue notificada por Lexnet a las 7,58 horas del día 29 de mayo de 2017, al Colegio de Procuradores, y al día siguiente 30 de mayo de 2017 a los respectivos Procuradores de ambas partes. Iniciándose el cómputo del plazo de 20 días hábiles, en el día siguiente 31 de mayo de 2017,y fue presentado el recurso de apelación por Lexnet el día 28 de junio de 2017, a las 13,56 horas en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, Después de consultar la agenda de señalamientos, contamos los 20 días de plazo de interposición desde el miércoles 31 de mayo de 2017, finalizando el plazo el martes 27 de junio de 2017, por lo que el miércoles 28 de junio de 2017, es el día de gracia del artículo 135.5 de la LEC. Por lo tanto, no resultó extemporáneo el acto de presentación por Lexnet a las 13,56 horas del día 28 de junio de 2017, en el Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, después de agotarse el plazo de gracia del artículo 135.5 de la LEC". 

Sin embargo, comoquiera que el recurso no fue interpuesto en el Juzgado que conocía de los autos, sino en otro distinto , con infracción de lo dispuesto en el art. 458 de la LEC, cuando se presentó ante el juzgado competente (primera instancia nº 62 de Madrid), una vez constatada la existencia del error cometido, había transcurrido con creces el plazo legalmente previsto, por lo que se consideró que el recurso nunca debió de ser admitido a trámite, convirtiéndose, en trance decisorio, el motivo de inadmisión en causa de desestimación del recurso.

En uno de sus fundamentos jurídicos señala la Audiencia al respecto: 

"Y conforme al Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 28 de octubre de 2003 (Recurso de Queja núm. 1124/2003), recuerda como tiene "declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea Ia llegada fuera de plazo de un escrito de parte, presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96)". Doctrina citada en el Auto nº 286/2005, de 31 de mayo, JUR 2005/155056, de la AP Cantabria, y en el Auto 120/2011, de 6 de junio, JUR 2011/291713, de esta A. P. Madrid, Sección 9ª". 

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandante. 

C) DOCRINA RESPECTO DE LOS ERRORES EN LEXNET: Es preciso tener también en cuenta que, conforme al artículo 13 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia, el sistema Lexnet es un medio de transmisión seguro de información que, mediante el uso de técnicas criptográficas, garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. Garantiza también el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas mediante técnicas de autenticación adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el Reglamento UE N.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. 

Ahora bien, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3: 

"La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" (art. 24.1 CE) tienen derecho". 

1º) Cada oficina judicial tiene acceso al contenido de los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de los que conoce (arts. 26 y siguientes de la Ley 18/2011 de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia). Las comunicaciones procesales electrónicas "se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal" (art. 33.2 de la Ley 18/2011) y, en concreto, la "presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales" (art. 38.1 de la misma Ley 18/2011). 

Por todo ello, las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas, que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, deberán ser atendidas y resueltas, bien sea por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del órgano judicial competente, con sujeción a las normas procesales (sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2019, de 6 de mayo). 

2º) Conforme establece el art. 38.1 de la citada Ley 18/2011, la presentación de "toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos", deberá de ir acompañada "en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36". Y, concretamente, para el sistema Lexnet, en los arts. 9.3 y 17 del Real Decreto 1065/2015, remitiéndose este último a su anexo III, donde se distingue entre campos de datos de cumplimentación automática por el sistema; obligatorios (para toda clase de escritos, o solo para los escritos que no son de inicio del proceso) y opcionales. 

3º) De lo expuesto, hasta ahora, resulta la obligatoriedad de la comunicación con la Administración de Justicia de forma electrónica, siendo las partes litigantes a quienes compete la presentación y cumplimentación de los formularios normalizados que propician la introducción de los documentos procesales en el sistema. De lo que resulta que los errores sufridos, en tal cometido, son achacables a las partes que los cubren y presentan. Por consiguiente, es imputable a la entidad recurrente el error cometido en la designación del órgano judicial destinatario del recurso. 

Valorar tal circunstancia no es cuestión superflua o intrascendente, dado que nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; 87/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 y 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4). 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, también, se ha manifestado en los mismos términos, cuando ha señalado reiteradamente que, para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (sentencias del TS nº 575/2014, de 27 octubre; 22/2017, de 17 de enero o 236/2020, de 2 de junio, entre otras, con cita de la jurisprudencia constitucional). 

4º) Es preciso destacar también que la normativa reguladora de Lexnet no prevé el tratamiento de los posibles errores cometidos por el profesional o justiciable al cargar los datos exigidos por dicha plataforma. En este sentido, se expresa la precitada Sentencia del TC 55/2019, de 6 de mayo, FJ 4, en los términos siguientes: 

"No menos importante es el hecho de que ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales (STC 6/2019, FJ 4). En realidad, lo único que el sistema exige es que se carguen los datos que resultan obligatorios, pero no verifica in situ que los mismos sean fidedignos. Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta, labor esta última que resulta ya propia, lógicamente, de los funcionarios del órgano judicial , incluyendo el letrado de la administración de justicia, que reciben los escritos y han de proveer sobre ellos, en su caso adoptando el titular del órgano la resolución que corresponda. Esto explica que, en los casos de mera indicación errónea de alguno de los datos del formulario, el remitente no reciba un aviso de error del sistema ni el repudio de la transmisión, pues esto solo sucede cuando no ha sido posible iniciar esta última por haberse omitido rellenar alguna casilla obligatoria del impreso, o por fallos del sistema o del equipo del remitente; o cuando la misma no se ha completado por motivos técnicos. El error en alguno de los datos del formulario normalizado no puede condicionar por sí sola la validez del acto de comunicación correctamente realizado. No impugnados los datos de la transmisión electrónica y del recibo que la acredita, el control que cabe por las leyes procesales y la doctrina de este Tribunal Constitucional es aquel que cada órgano judicial debe llevar a cabo sobre el escrito procesal que recibe (el "documento principal"; en su caso con sus documentos anexos) y al que debe de proveer. Es este último, el escrito de iniciación o de trámite remitido, el que se pretende que surta efectos en el correspondiente procedimiento". 

5º) El derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas por los litigantes (sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 36/2019, de 17 de enero, FJ 2). 

6º) Es oportuno recordar la consolidada doctrina constitucional que sostiene que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, dentro de la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/2006, de 3 de abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3). 

En definitiva, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción que, en las sucesivas instancias, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 204/2012, de 12 de noviembre, FJ 4 y 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3). 

7º) No obstante, con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. 

En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 69/1990, de 5 de abril, FJ 2, señala que:



"[...] los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional". 

Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas (sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre). 

Principio además consagrado en el art. 231 de la LEC, cuando norma que "[...] el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", así como el art. 11.3 de la LOPJ, al proclamar, por su parte, que: 

"Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". 

En este sentido, señala la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 298/2016, de 5 de mayo, que: "El Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable". Y todo ello, sin perjuicio de la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, como recuerda la sentencia 360/2018, de 15 de junio. 

8º) En definitiva, los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva. 

A dicho principio de proporcionalidad hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:

 

"[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)". 

Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional.

9º) En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan además como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado. Así lo hace, el Tribunal Constitucional al considerar que ciertos errores de parte no merecen la grave consecuencia de la pérdida del recurso. 

De esta forma, en garantía del art. 24 CE, se han adoptado decisiones de tal clase, en atención a factores como la rápida reacción de la parte , una vez que tomó conciencia del error de identificación padecido y conocimiento de que se había declarado desierto el recurso de apelación, adoptando cuantas iniciativas tenía a su alcance para comunicar al órgano judicial dicha equivocación y solicitar su subsanación (Sentencias del Tribunal Constitucional 172/2000, de 26 de junio y 33/2004, de 8 de marzo). 

En situaciones excepcionales, se consideró también plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial, en relación con los recursos de amparo, que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (sentencia del Tribunal Constitucional 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2). 

En la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de dicha capital. 

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/2002, de 22 de abril, en un caso de error material padecido en el encabezamiento del escrito con respecto al número del Juzgado al que se dirigía, como el caso que nos ocupa, se estimó el amparo, ponderando que dicha equivocación no puede llevar aparejada la grave consecuencia de la inadmisión de un recurso legalmente establecido, sin ponderar las circunstancias concurrentes, tales como si la presentación del escrito en un Juzgado distinto hubiera obedecido a una decisión deliberada y con intención de fraude de ley o a una "triquiñuela forense", así como que la entrada del escrito de anuncio del recurso en el Juzgado competente no se dilató más allá de lo que lo hubiera hecho si el Letrado hubiera presentado el escrito en el Juzgado de guardia. 

En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2019, de 6 de mayo, en un caso en el que, al cubrir el representante procesal de la parte el formulario normalizado para la transmisión electrónica por Lexnet, cometió un error al seleccionar el código del procedimiento, se consideró también vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión, al ser rechazado dicho escrito de parte que, en consecuencia, no fue procesalmente considerado.

En dicha ocasión, se tuvieron en cuenta factores tales como que los campos del documento electrónico a cubrir no fueran del todo claros y podían inducir a la confusión sufrida. No se consideró irrelevante que, en casos de simple error en los datos del formulario, éste no generase ningún aviso que dé margen a la persona para subsanarlo. Igualmente, que, en el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el cual debía ser examinado por la secretaría de la sala, se contenían datos, que no sólo eran suficientes sino correctos, de manera que permitían la total identificación del procedimiento al que iba dirigido y su finalidad pretendida con su presentación. 

D) CONCLUSION: Los actos procesales son los actos jurídicos de las partes y del órgano jurisdiccional que insertos en un procedimiento desencadenan efectos procesales. Dentro de los requisitos de los actos procesales se encuentran los concernientes al lugar, el tiempo y la forma. 

Cuando se alega, como es el caso, la vulneración del art. 24.1 de la CE, la valoración del tribunal deberá de ser casuística, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2001 (FJ 6), "[...] la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso". 

En el supuesto, que ahora examinamos, el recurso se interpuso por la parte demandante cumpliendo los requisitos de forma (art. 458.2 LEC), dentro del plazo de los veinte días legalmente previsto (art. 458.1 de la LEC), con lo que se evitaba la producción de la cosa juzgada formal (art. 207.3 LEC), y a través de la plataforma electrónica Lexnet como era preceptivo. Igualmente se dio traslado de las copias a la parte contraria que, desde luego, no niega su recepción, y que le permitían tomar puntual constancia de la pretensión de la contraparte y de su fundamentación, sin que sufriera merma alguna en su derecho de defensa (art. 24.2 CE). 

Se incurrió, no obstante, en un error, por supuesto imputable a la parte recurrente, consistente en que, en el escrito de interposición del recurso, se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid y no el n.º 62, que era el que conocía de los autos y ante el cual debería presentarse el recurso para proceder a su tramitación (art. 458.1 LEC). 

El escrito defectuoso de interposición del recurso de apelación fue admitido por el sistema electrónico Lexnet, que acusó recibo al recurrente. Al ser despachado, por la letrada de la administración de justicia del Juzgado n.º 64, a los efectos de darle el oportuno impuso procesal ( art. 279.1 LEC), constata, entonces y solo entonces, que el mismo no respondía a ningún procedimiento que se tramitara en el órgano jurisdiccional en el que prestaba sus servicios, ante lo cual se lo devolvió al procurador de la entidad recurrente que, inmediatamente, al día siguiente de la notificación de la diligencia de ordenación, que así lo acordaba, presenta el recurso ante el Juzgado competente , cuya letrada, tras comprobar la regularidad formal de su contenido y que, conforme al sistema electrónico Lexnet, fue presentado dentro de plazo, lo admite a trámite. 

No se había dictado ninguna resolución o diligencia de constancia acreditativa de la firmeza de la sentencia recurrida. 

La voluntad de corregir la irregularidad cometida fue inmediata y diligente, lo que conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales. 

No existe el más mínimo atisbo que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesal. Circunstancia a la que se refiere la sentencia de esta Sala 2/2020, de 8 de enero, al valorar, si bien en un caso que no guarda identidad de razón con el presente, que "[...] la actuación de la parte demandante no estuvo orientada a una prolongación artificial de los plazos para recurrir la sentencia". 

No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC). 

En este sentido, en el Auto del TS de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que: 

"Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62.2 LEC) [...] El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva ". 

En definitiva, se interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma, salvo con el error cometido de dirigirlo ante juzgado distinto del que dictó la sentencia apelada. El sistema de comunicación Lexnet lo admitió y acusó recibo. Al tiempo de despacharse el escrito de interposición del recurso se aprecia la irregularidad cometida, y advertida ésta a la parte recurrente, de forma inmediata, realiza todo lo posible para corregirla, mediante la presentación de dicho escrito, sin demora, ante el órgano jurisdiccional que conocía de los autos. No existen indicios de actuación fraudulenta alguna y sí, por el contrario, manifestación de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales. Tampoco existió indefensión de la contraparte. 

En las circunstancias expuestas, consideramos que elevar el error de identificación del juzgado a causa de inadmisibilidad del recurso, atenta al principio de proporcionalidad y a la finalidad pretendida con la exigencia de interposición de los recursos dentro de plazo, cual es evitar la producción de cosa juzgada. 

Es por ello que, en función del conjunto argumental expuesto, siempre casuístico, no consideramos que el error padecido impida el acceso al recurso en una razonable interpretación del art. 24.1 CE, lo que determina la estimación del recurso interpuesto que denunciaba su vulneración.

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