A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 10 de octubre de 2019, nº 743/2019, rec. 486/2019, establece que, en materia de seguros de hogar multirriesgo, con póliza genérica que cubre distintos riesgos, en caso de robo, a la hora de acreditar la existencia de los objetos que se dicen sustraídos, rige la presunción “iuris tantum” de la preexistencia de los objetos que favorece al asegurado y que obliga a destruirla a la compañía aseguradora.
El artículo 38.1 y 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro establece que:
“Una vez producido el
siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el
artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al
asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de
los salvados y la estimación de los daños.
Incumbe al asegurado
la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la
póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente
no puedan aportarse pruebas más eficaces”.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 19 de
junio de 2019, nº 276/2019, rec. 379/2019, declara que, tras un robo, aclara que
debido a la dificultad probatoria sobre la preexistencia de bienes, la
jurisprudencia ha elaborado un catálogo de indicios que permiten concluir la
bondad o la improcedencia de la pretensión indemnizatoria del asegurado.
La preexistencia de bienes constituye para el asegurado en muchas ocasiones
una materia de difícil prueba. De ahí el mecanismo legal de rebaja de
la dosis de prueba que favorece al asegurado y que se contiene en el art. 38
Ley de Contratos de Seguro, por cuya interpretación y aplicación la
jurisprudencia ha venido alumbrando un catálogo de indicios que permiten
concluir la bondad o la improcedencia de la pretensión indemnizatoria
atendiendo a criterios como la verosimilitud, aplicando el principio de
normalidad, de la realidad de la denuncia, por no apreciarse discordancia entre
el valor asignado a los bienes siniestrados y las posibilidades económicas del
asegurado y por la valoración conjunta de los bienes sustraídos
considerablemente inferior al capital asegurado (Sentencia de la AP Madrid,
Secc. 18.ª, núm. 439/2007, de 25 de julio y Sentencia de la AP Córdoba, Secc.
2.ª, núm. 74/2008, de 11 de abril).
C) HECHOS: El demandante plantea demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Caser con quien tenía suscrita una póliza de seguros modalidad multirriesgo hogar, reclamando la cantidad de 11.400 € por el robo sufrido en su morada el día 2 de julio de 2013 de electrodomésticos, objetos del hogar, joyas y dinero, así como daños, señalando los diversos intentos extrajudiciales llevados a cabo para obtener la indemnización, con resultado infructuoso, por negarse a atenderlo la demandada.
CASER se opone negando que el robo esté suficientemente acreditado (la puerta forzada no es la que da acceso a la vivienda y la que lo da no presenta externamente daños que se correspondan con la cerradura dañada) y que no se ha probado la preexistencia de ninguno de los objetos que se dicen sustraídos, correspondiendo al asegurado la carga de su prueba (art. 38 LCS).
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que estima sólo parcialmente la demanda, reconociendo la realidad del robo y la de daños en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, que, ante la falta de fijación de cuantía de los mismos por el actor, acepta la indicada por la aseguradora (180 €). No concede indemnización alguna por los objetos que se dicen sustraídos, ante el déficit de prueba de su preexistencia, que correspondía al actor. No impone costas.
Frente al cuestionamiento que hacía la demandada en su oposición a las pretensiones del asegurado sobre las dudas acerca de la existencia del robo, la sentencia de primera instancia concluye que ha quedado plenamente acreditado el siniestro, incluso si no se apreciara forzamiento de la puerta, pues hubo escalo, aparte de que también aprecia la rotura de la puerta de acceso a la vivienda (pues concede la indemnización por los daños en su cerradura), sin que ello haya sido cuestionado en la segunda instancia por la aseguradora.
Por lo tanto, el tema en esta alzada queda concretado en si se ha acreditado o no la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.
D) Establece el párrafo segundo del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro (LCS):
"Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces."
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de
2007, nº recurso 3822/2000, dice lo siguiente:
"Dispone el
segundo párrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro que incumbe al
asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, pero que, no obstante,
el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado,
cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces; razonabilidad
que exige estar a las circunstancias de cada caso, siendo doctrina reiterada de
esta Sala (SSTS de 31 diciembre 1992 y 25 de julio 1995) que ha de partirse de la
presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con
el 2 de la Ley de Contrato de Seguro, establece a favor de los asegurados, lo
que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla,
así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición
preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la
mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que,
aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja
abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de
pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas
destructoras de la preexistencia".
Por lo tanto, el principio del que ha de partirse es de la preexistencia de
los objetos, pues la propia póliza de seguro es genérica, denominada Hogar, que
cubre entre otros riesgos los de mobiliario (hasta 25.652 €) y joyas (hasta
3.847 €), sin otras especificaciones que determinen qué objetos concretos se
aseguran. Ciertamente no se trata de una presunción iuris et de iure, sino iuris
tantum, pero ello dispensa en principio de la carga de la prueba a quien le favorece
(el asegurado) y obliga a destruirla a la otra parte (aseguradora), sin bien se
prevé que el primero aporte, si se cuestiona su realidad con argumentos
fundados, las pruebas que puedan corroborar la realidad de los objetos
asegurados. Hay una referencia expresa al caso concreto en la jurisprudencia
mencionada.
En el presente caso es cierto que no se ha aportado por el actor prueba alguna de la preexistencia de los objetos que dice sustraídos (una torre de ordenador y un teclado, una impresora-Fax, una fotocopiadora marca Epson modelo DX4000, una pantalla plana marca Samsung, un televisor LCD marca Sony modelo Bravia de 42 pulgadas, un microondas, unos prismáticos Zenit, un sello de señora de oro con inscripción PJ, un reloj marca Festina de oro, una esclava y una sortija de oro de mujer), pero, como se ha señalado, hay una presunción de que realmente existían, pues son objetos ordinarios, que normalmente hay en las viviendas como la asaltada y, por tanto, hay que entender que su realidad no es extraordinaria, y la mera negativa de la aseguradora no basta para cuestionarlo. Se reprocha por la aseguradora que no existan fotografías de esos objetos, ni facturas de compra, ni envases, ni manuales de instrucciones, pero es razonable que no se tenga esas pruebas, que no se exigen ni se detallan en la póliza de seguros. Lo que sí hay es un detalle significativo de las características de la mayoría de los objetos referidos, lo que refuerza la conclusión de su preexistencia. También es una cantidad normal, la de 6.000 € que se dice sustraída, de la que habría que deducir 350 € que posteriormente se precisa por el asegurado que habían encontrado en un libro, otra prueba más de la veracidad de lo manifestado por el ahora actor.
El informe pericial de la aseguradora lo que realmente cuestiona, más que
el hecho de que no tenga medios el actor de probar su preexistencia (que se
presume según la norma antes señalada) es que haya existido violencia en la
rotura de la puerta de acceso a la vivienda, pues pese a que la cerradura y su
engarce en la pared están rotos, no aprecia signos externos de violencia en la
puerta, pero ello no contradice el hecho de que la cerradura esté violentada (no se prueba la
fragilidad de la puerta), ni que para llegar a la puerta se haya escalado una
valla, como señala la sentencia de primera instancia, por lo que el robo sí ha
existido, lo que también queda manifiestamente acreditado con la inspección de
la Guardia Civil y el acta levantada, donde aparece toda la casa revuelta y
desordenada estando en el suelo las muestras de la actividad de los ladrones.
Las circunstancias concretas del caso evidencian que hubo un robo y la propia
actitud del asegurado, con numerosas y detalladas explicaciones reclamando ante
diversos organismos e instituciones la indemnización del daño sufrido, se han
de valorar a favor de la confirmación de la presunción de la preexistencia de
los objetos sustraídos.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de tales objetos sustraídos, al no haberse practicado otra prueba que la pericial de la demandada, se ha de estar a la misma, es decir, 1.642,30 € por el contenido normal y 3.200 por las joyas. En cuanto al dinero, pese a que en la documentación aportada sólo consta las condiciones particulares del seguro, aportadas por el actor, y no hay referencia concreta a si está cubierto el robo de dinero, el propio informe del perito de la compañía incluye la cantidad de 300,51 €, como límite efectivo de los 6.000 € referidos por el asegurado, pero se ignora en base a qué limita el importe, haciendo referencia a las condiciones generales (no aportadas a la causa), cuyo artículo 1.2.1 se refiere a "Robo en la vivienda asegurada", aunque en dicho informe también se hace mención a que no existen franquicias para las coberturas afectadas. Por lo tanto, sólo se ha de descontar de la cantidad reclamada (6.000 €) los 350 € que la documentación aportada por el actor (doc. 7 de la demanda, folio 27 de las actuaciones) reconoce que se encontraron con posterioridad en un libro.
Por lo tanto, la cantidad total a indemnizar por la aseguradora será la de
10.672 (180+1.642+3.200+5.650), por lo que se ha de revocar la sentencia de
primera instancia y fijar en dicho importe la estimación de la demanda, más los
intereses legales del art. 20 LCS.
www.gonzaleztorresabogados.com
1 comentario:
Muchas gracias por la explicación. Debemos conocer los pormenores de las pólizas antes de contratarlas, pero son tan complejas que vienen bien estos artículos. Lo mismo ocurre con los seguros multirriesgo empresariales.
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