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sábado, 30 de noviembre de 2024

El ofrecimiento de un alquiler social no puede ser en ningún modo un presupuesto o requisito de procedibilidad o admisibilidad de las demandas de desahucio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 25 de septiembre de 2024, nº 566/2024, rec. 462/2023, declara que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones.

La naturaleza jurídica de la obligación prevista en el artículo 5.2 de la ley 24/2015, del parlamento regional de Cataluña, de ofrecer un alquiler social antes del inicio de un proceso de ejecución hipotecaria o de un proceso de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia cuando concurran los requisitos legales en la parte actora y en los afectados por el proceso, no es un presupuesto procesal y, por ello, su incumplimiento solo debe ser sancionado administrativamente.

El Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio.

A) Antecedentes.

1. Por parte del demandado, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.).

2. La actora, propietaria del pleno dominio de la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Terrassa, vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, de Tarrasa, ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento concertado en fecha 10 de julio de 2018 por la anterior propietaria de la misma, BANCO DE SABADELL, S.A., en el que se pactó que la duración del contrato sería por tres años, a contar desde la fecha de entrega de posesión. Alegó que, en fecha 30 de marzo de 2021, SOLVIA remitió un burofax al demandado y le comunicó la intención de la arrendadora de no continuar con el contrato de arrendamiento, quedando sin efecto una vez llegado el vencimiento en fecha 10 de julio de 2021, informando que debía para entonces dejar libre la vivienda, debiendo proceder a la entrega de llaves, sin haberlo 7llevado a cabo.

3. El demandado no compareció para oponerse a la demanda, y fue declarado en situación procesal de rebeldía, si bien compareció posteriormente.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de lo dispuesto en el art.10 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato, y se señala que, en su pacto 4º, se estipuló una duración de 3 años, finalizando, pues, el 09 de julio de2021, prorrogable por 1 año más, salvo que cualquier parte hubiera notificado a la otra su voluntad de no renovarlo con 30 días de antelación al final del plazo máximo de duración, resultando de los docs.4 y 5 adjuntos a la demanda una carta de SOLVIA de fecha 30 de marzo de 2021, informando al arrendatario que el contrato finía el 9 de julio de 2021 y que era voluntad de la propiedad el de no renovarlo o prorrogarlo, y un certificado de entrega al demandado del citado burofax en fecha 7 de abril de 2021. Se concluye que, cumpliéndose el requisito de la previa notificación de la voluntad resolutoria a la parte arrendataria en el plazo de antelación previsto en la LAU, el contrato quedó extinguido el repetido día 09 de julio de 2021.

En relación con la mención hecha en el acto de la vista por el letrado del demandado ya comparecido acerca de las previsiones de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (arts. 5.2, 10 y sus Disposiciones Transitorias, en especial la 2ª, y normas concordantes), sobre renovación de los contratos de alquiler social obligatorio, se señala que no procede efectuar pronunciamiento en este momento procesal, habida cuenta la necesidad de acreditar que se cumplen los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.10. Disponiendo su DT4ª, que los afectados "... deben presentar a las personas obligadas a formular la oferta de alquiler social la documentación acreditativa de su identidad, sus ingresos, la falta de alternativa de vivienda propia y su situación de empadronamiento efectivo en la vivienda..." Por tanto, es preciso que se acredite que se trata de personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la citada Ley, sin haberse aportado en este caso prueba documental alguna justificativa de dichos extremos (art.5.10 y 11 de la Ley 24/2015). Se añade que, en todo caso, la aplicación de dicha normativa (art.5.2 y Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, tras redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo) no evita que deba prosperar la acción, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de esta sentencia y en el momento de procederse al lanzamiento, al amparo de dicha D.A.1ª, de lo dispuesto en el art.704 o en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

B) Sobre la aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

1. Aduce el apelante en su recurso que resulta de aplicación dicho texto legal, en concreto, de su art.5.2, pues considera que, en el presente caso, corresponde al propio demandante la comprobación de los elementos necesarios para poder tramitar una oferta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial de desahucio, y nada ha efectuado al respecto la SAREB, por lo que no debería haberse admitido la demanda sin previamente haber justificado tal situación; esa falta de procedibilidad podría haber sido salvada si en sede judicial se hubiera acreditado la exigencia del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, por lo que resulta vulnerado dicho artículo, de modo que debería ser desestimada la demanda, al no acreditar el demandante haber hecho una propuesta de alquiler social al demandado.

2. Como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 22 de junio de 2023 (ROJ: SAP B 6921/2023 - ECLI:ES: APB:2023:6921):

"La parte apelante señala como motivo del recurso de apelación la situación de vulnerabilidad en que se encuentra y la operatividad de las previsiones contenidas en la Ley 24/2015.

En relación a ello y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, se invoca en el recurso de apelación la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:

"5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.

6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".

Este precepto, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que pueda ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda.

En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:

"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler , el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social , si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.

La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía:

"Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.

3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:

a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

C) Jurisprudencia de la AP de Barcelona y el Tribunal Constitucional.

En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.

Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022.

D) Regulación legal.

Tras ello, el Decreto- ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma:

"Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.

1bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.

2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.

3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:

a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".

La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.

Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).

Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:

"Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."

2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

Esta última redacción (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda."

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La competencia territorial en una demanda donde se ejercita acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté radicada la finca.

 

El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, rec. 380/2023, declara que la competencia territorial de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la cantidad de 250 euros en concepto de devolución de fianza de contrato de arrendamiento de inmueble en Valencia, la tiene el tribunal del lugar en que esté sita la finca y no el juzgado del domicilio del demandado, conforme al art. 52.1.7 de la LEC.

1º) Hechos.

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Vic (Barcelona), respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la cantidad de 250 euros en concepto de devolución de fianza de contrato de arrendamiento de inmueble en Valencia.

El juzgado de Valencia entiende que son competentes los juzgados de Vic porque el domicilio del demandado se encontraría en ese partido judicial.

Por su parte, el juzgado de Vic considera que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

2º) Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:

«En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca».

ii) Cuando la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta sala que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación (entre otros, en los autos del TS de 24 de mayo de 2022, asunto 126/2022, de 25 de junio de 2019, asunto 123/2019, auto del TS de 12 de marzo de 2019, asunto 20/2019, y auto del TS de 24 de mayo de 2017, asunto 73/2017).

3º) La competencia territorial en una demanda donde se ejercita acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté radicado el inmueble.

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, al ejercitarse en la demanda una acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble sito en esa localidad.

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domingo, 24 de noviembre de 2024

Falta de legitimación de los antiguos accionistas del Banco Popular que ha sido resuelta para deducir la acción entablada frente la entidad sucesora porque la normativa comunitaria impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1239/2024, rec. 7253/2021, estima el recurso de la entidad bancaria por falta de legitimación de los antiguos accionistas de una entidad que ha sido resuelta para deducir la acción entablada frente la entidad sucesora.

La normativa comunitaria impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

El Tribunal Supremo por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE contenida en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

En su sentencia de 2022, el TJUE había concluido que la amortización y conversión de los instrumentos de capital del Popular en la liquidación "no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes", sino que es "una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad".

A) Objeto de la litis.

1º) La representación procesal de los demandantes interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento, con petición de la restitución de las prestaciones, y, subsidiariamente, ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona y finalizó con la sentencia núm. 112/2021, de 9 de abril, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"[...] Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Diego y Marisa frente a BANCO POPULAR SA (sucedido por BANCO SANTANDER SA), declaro la nulidad de la compra de las acciones realizadas en junio de 2016 y, en consecuencia, acuerdo que restituyan mutuamente las prestaciones derivadas de dichas operaciones, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 31.541,25 €, más los intereses legales de esa cantidad desde las fechas de compra, con devolución por parte de la demandada de los dividendos percibidos por razón de esas acciones.

"Asimismo estimo la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora en relación con la adquisición de las acciones en diciembre de 2012 y, en consecuencia, condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 30.075 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

"Condeno al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

2º) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, que lo tramitó con el número de rollo 398/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 278/2021, de 30 de junio, que desestimó el recurso de apelación formulado por Banco de Santander, S. A., e impuso a la parte apelante las costas de esta alzada.

B) Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias del TS nº 1135/2023, de 11 de julio, STS nº 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, STS nº 1212/2023, de 25 de julio, y STS nº 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TS de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación y sin que sea posible acoger la petición de inadmisión de los recursos planteada por la parte ahora recurrida, ya que según la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012) y asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias del TS nº 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros recursos similares admitidos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a las cuestiones controvertidas, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados y la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (Sentencias del TS nº 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

C) Decisión de la sala.

1. La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los presupuestos para poder estimar las acciones ejercitadas de nulidad relativa por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil por información del folleto.

2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

3. La demanda formulada por los demandantes Marisa se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" (SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

5. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A.

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Una sentencia es incongruente si deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 436/2024, rec. 1159/2022, declara que el silencio judicial en sentencia no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, al ser perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

1º) Sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva -vulneración del artículo 218 LEC y 24 de la Constitución.

Respecto de la falta de motivación e incongruencia omisiva se motiva en el sentido de que la sentencia de instancia se limita a transcribir la cuantificación de los daños propuestos por el perito de la actora, olvidándose de los numerosos argumentos invocados en su contra; es decir no refiere una argumentación sobre los motivos de oposición a las pretensiones de la actora, no solo respecto al incumplimiento contractual sino también respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios, es decir, la estimación de la demanda no solo fue erróneamente declarada respecto el concepto por el que se reclamaba -indemnización de daños y perjuicios en vez de lucro cesante , sino también del quamtum indemnizatorio interesado en la demanda en su totalidad, a pesar de basar la reclamación en meras expectativas y de arbitrariedad del perito frente a datos reales - entiende el recurrente- manifestados en el escrito de contestación.

La sentencia expresamente indica ..." el informe pericial de la actora los calcula sin que lo haya rebatido la demandada, que no propuso la prueba pericial, y se estima la demanda ...".

No obstante, la referida sentencia refiere y plasma la propuesta indemnizatoria que hace el apelante en su contestación, es decir, se señala por el apelante que el juez de instancia es consciente al plasmarlo en la sentencia de los argumentos vertidos, sin que después los haya tenido en cuenta o haya venido a justificar se decisión; así, entre otros (pág. 3/7) refiere expresamente:

..." se argumentó que, en los contratos relacionados con las obras de la fábrica de ladrillos, laboratorio químico en la Zona Franca, proyecto de demolición de las instalaciones del Mini Estadi de Barcelona y nave de BBVA en el Prat, lo único susceptible de venta eran equipos, maquinaria y mobiliario al que un tercero pudiera dar una segunda vida; que la venta e chatarra ferrosa y no ferrosa quedó totalmente al margen del contrato celebrado con Surus ...".

Y en este sentido, también refiere el tema de las ventas obtenidas por parte de SURUS en la obra de "Círculo de Lectores", en el sentido de que hace constar que de todos los activos obrantes en el interior de la nave solo se recibió el cobro del activo denominado "generador Pegaso" por 550 €, pero que el citado importe se tuvo que devolver al no haberse llevado a cabo por SURUS la entrega del activo al cliente y nunca fue comunicada dicha venta a Hercal.

Por todo ello, entiende que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 218 LEC:

“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.

2º) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la congruencia de las sentencias.

Al respecto, la STS 4109/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4109 de fecha: 17/07/2024 señala:

El defecto procesal de incongruencia (.....) Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 509/2022, de 28 de junio, STS nº 511/2023, de 18 de abril y STS nº 628/2024, de 13 de mayo, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (Sentencias del TS nº 604/2019, de 12 de noviembre; STS nº 31/2020, de 21 de enero; STS nº 267/2020, de 9 de junio; STS nº 526/2020, de 14 de octubre; STS nº 37/2021, de 1 de febrero; STS nº 751/2021, de 2 de noviembre; STS nº 202/2022, de 14 de marzo; STS nº 364/2022, de 4 de mayo; STS nº 509/2022, de 28 de junio y STS nº 628/2024, de 13 de mayo, entre otras muchas). .."

En este mismo sentido la STS nº 1957/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:1957 de fecha: 11/04/2024, que señala:

"Aunque también se aluda a la falta de exhaustividad en relación con la omisión absoluta de hechos probados, lo que se plantea realmente en este motivo es la incongruencia interna de la sentencia vinculada a la falta de motivación, por lo que conviene citar la reciente sentencia del TS nº 63/2024, de 22 de enero en la que recordamos que: "1.- Como dijimos en la sentencia 544/2022 de 7 de julio, los casos de la denominada incongruencia interna, es decir, de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto (Sentencias del TS nº 9/2020, de 8 de enero ; STS nº 144/2020, de 2 de marzo; STS nº 298/2020, de 15 de junio ; STS nº 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; STS nº 575/2021, de 26 de julio; STS nº 141/2022, de 22 de febrero y STS nº 364/2022, de 4 de mayo), han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3.º)". "3.- La sentencia 278/2022, de 31 de marzo, recuerda que, conforme a nuestra jurisprudencia, "la denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' (sentencias TC nº 668/2012, de 14 de noviembre, STC nº 571/2012, de 8 de octubre, y STC nº 291/2015, de 3 de junio).".

3º) Conclusión.

Aplicándolo al supuesto de autos, no cabe duda que no se ha producido una incongruencia omisiva, en el sentido de haber omitido pronunciamiento alguno, o haberse producido una falta de motivación, sino que el juez de instancia después de dejar patente cual es la argumentación de cada una de las partes procesales valora la prueba y concluye con los razonamientos fácticos y jurídicos que considera base para su decisión, definiéndose por una aplicación jurídica e interpretación del derecho al caso concreto, dado que no se considera necesario una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a tomar una concreta decisión.

Posición distinta es que se pretenda hacer primar la particular valoración de los hechos a partir de una falta de pronunciamiento sobre cuestión sometida a decisión, lo cierto es que desde esta perspectiva el motivo debe ser rechazado, puesto que se contesta a lo planteado y con argumentos fácticos y jurídicos.

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sábado, 23 de noviembre de 2024

Falta de legitimación activa del hijo al que se legó la legítima estricta para formular demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos del bien inmueble.

 

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2024, nº 1378/2024, rec. 4323/2023, declara que el hijo al que se legó la legítima estricta no está legitimado para formular demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos.

El TS ratifica la falta de legitimación activa del legatario para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble. La imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la referida acción.

A) El legitimario de la legítima estricta. Cualidad de legatario.

1.- Respecto de cláusulas testamentarias como la que es objeto de litigio, venimos considerando, con fundamento en el art. 815 CC, que el legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa (en tal caso, mediante un legado). Así lo declaramos, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 695/2005, de 28 de septiembre:

"[...] no obstante los términos del artículo 806 del Código Civil , que la define como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y sentencias de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990) y no solo como heredero. El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (sentencia del TS de 14 de noviembre de 1986)."

2.- Aunque esta forma de atribución de la legítima estricta es considerada como un legado de parte alícuota (Sentencias del TS de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y no como un legado de cosa cierta, ello no afecta por sí mismo a la razón decisoria de la sentencia recurrida, puesto que la Audiencia Provincial no niega la legitimación activa del demandante porque lo considere legatario de cosa cierta, ya que advierte expresamente que si pudiera ser considerado legatario de parte alícuota la solución sería la misma, para lo que invoca la doctrina establecida en la sentencia del TS nº 274/2021, de 10 de mayo, cuando declaró:

"No cabe duda de que D.ª Consuelo recibió su legítima de manera expresa en el testamento de su padre a título de legado, lo que es coherente con la posibilidad de recibir la legítima por cualquier título ( art. 815 CC), pues no es necesario que el testador deba instituir a sus legitimarios como herederos. No cambia lo anterior el que el legado no fuera de cosa cierta. Las prerrogativas procesales (legitimación para pedir la partición, solicitar la intervención judicial, etc.), la necesidad de su intervención en la partición hereditaria, o la posibilidad de anotar preventivamente su derecho, facultades y derechos invocados por la recurrida en su escrito de oposición, se dirigen a proteger los derechos del legatario de parte alícuota a recibir su cuota del remanente activo, pero no significan que pueda ser considerado heredero contra la voluntad expresada por el testador".

3.- Sobre las facultades del legatario, como declaramos en las sentencias del TS nº 306/2019, de 3 de junio, STS nº 316/2019, de 4 de junio, STS nº 199/2020, de 28 de mayo, y STS nº 862/2021, de 13 de diciembre, aunque el legado pueda adquirirse automáticamente, lo que no se adquiere de esa manera es la posesión, puesto que el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.

Esta ha sido la jurisprudencia de la sala, sintetizada en la sentencia del TS nº 379/2003, de 21 de abril:

"Como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

4.- Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del TS nº 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.

La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble.

Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" (art. 440, párrafo primero del CC), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.

Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 del CC, cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común (arts. 817 a 820 del CC).

Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). 

Así lo mantuvo la sentencia del TS de 6 de noviembre de 1934, al señalar que, a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador:

"Tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".

En esta línea, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva (art. 42.7.º LH).

B) Falta de legitimación activa del hijo al que se legó la legítima estricta para formular demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos del bien inmueble.

En todo caso, la imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario.

Como consecuencia de ello, debemos ratificar la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble.

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Es plicable la DT Segunda de la LAU de 1994 cuando el contrato se ha celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, lo que permite exigir del arrendatario el importe de la cuota del IBI que corresponda al inmueble arrendado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de julio de -2022, nº 578/2022, rec. 7041/2021, declara aplicable la DT Segunda de la LAU de 1994 cuando el contrato se ha celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, lo que permite exigir del arrendatario el importe de la cuota del IBI que corresponda al inmueble arrendado.

El impago por el arrendatario del IBI y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU de 1994, ha de considerarse como causa de resolución, sin que sea exigible para que nazca la obligación que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutirlo.

La obligación de pagar el IBI está sometida al plazo de prescripción de cinco años por ser un pago periódico.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes, en función de los cuales procedemos a su resolución.

1º.- La entidad actora Cimaz D.A.I., S.L., es la actual propietaria de la vivienda, que disfruta en alquiler la demandada D.ª Guillerma, sita en la Calle Torres, nº 10 de Donostia. El contrato de arrendamiento fue suscrito, con fecha 1 de marzo de 1941, por D. Cayetano, marido de D.ª Guillerma. Al fallecer el arrendatario, la Sra. Guillerma se subrogó en el contrato, lo que comunicó a la propiedad en octubre de 1989.

2º.- En febrero de 2019, la mercantil Cimaz D.A.I. promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acumulada una acción de reclamación de cantidad por un total de 32.864,59 euros, de los cuales 26.843,40 euros correspondían al concepto de rentas pendientes de los últimos cinco años, así como otros 6.021,19 euros del IBI de 2014-2018. El referido procedimiento fue tramitado, bajo el n.º 211/2019, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia. En el suplico de la demanda se interesaba la resolución del contrato y la condena de la demandada a satisfacer tal suma de dinero.

En su escrito de contestación, la arrendataria demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora; la inobservancia de los requisitos legales para el ejercicio de la opción de tanteo o retracto que le correspondía; que la cantidad adeudada ascendía a 1.582,20 euros, correspondientes a cinco años de renta, a razón de una renta mensual de 26,37 euros; subsidiariamente, por la suma de 5.011,80 euros, equivalente a la suma de cinco años de renta a razón de 83,53 euros mensuales, cantidad que es objeto de consignación para enervar la acción; así como que a la renta base habría que añadir, si hubiesen presentado los recibos, el IBI del año ascendente a 1.353 euros que, entre doce mensualidades, suponen 112 euros cada una de ellas.

3º.- El procedimiento finalizó por sentencia 106/2019, de 7 de junio, dictada por el referido juzgado, en la que se razonó que no podía ser objeto del procedimiento la determinación/actualización de la renta contractual, ni la procedencia del ejercicio de acciones de tanteo y de retracto. Se partió de la base de la renta mensual reconocida en la contestación de 26,37 euros, lo que, por cinco años, supone la suma de 1.582,20 euros. En definitiva, se dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción de desahucio, y se condenó a la demandada a abonar a la actora los 1.582,20 euros, con devolución del resto de la cantidad consignada, es decir 3.429,60 euros, todo ello "sin perjuicio del resto de obligaciones legales y contractuales para ambas partes".

Esta sentencia alcanzó firmeza, al no ser recurrida por ninguna de las litigantes.

4º.- En el mes de diciembre de 2019, la actora promovió nueva demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra la arrendataria, por impago del IBI correspondiente a las anualidades 2014-2018 del piso alquilado, por su importe de 6.021,19 euros. La demanda dio lugar, en esta ocasión, al juicio verbal 1180/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia. Se advirtió que no era posible la enervación de la acción.

Previamente, a la interposición de la demanda, la actora requirió de pago a la demandada del IBI devengado, por medio de burofax de 20 de septiembre de 2019, que fue contestado por la Sra. Guillerma, con fecha 7 de octubre de dicho año, en el que, en lo que ahora nos interesa, señalaba:

"Nada que objetar a la repercusión mensual del IBI que indican de 115, 64 euros.

Por el contrario, se impugna y no se acepta la reclamación de los recibos del IBI correspondientes a los años 2014 a 2018, dado que en el juicio de desahucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, autos 211/2019, al que estaba acumulada la acción de reclamación de rentas, la parte actora aceptó expresamente la enervación del desahucio y no apeló la sentencia ni formuló aclaración alguna. Dado que la enervación solo es posible por el total que se adeude en concepto de rentas y demás cantidades debidas por el arrendatario y en su demanda reclamaban dichos IBIs, su conformidad a la enervación y su aceptación de la suma fijada por el juez deja zanjado el tema y acredita que la arrendataria se encuentra corriente en el pago, sin que puedan volver a reclamarse cantidades que eran objeto litigioso.

En cualquier caso, y atención a lo previsto por el art. 101 del Texto Refundido de la LAU, un juez podrá dictaminar lo procedente o no de dicha repercusión".

En el referido procedimiento, al proceder a la contestación de la demanda, la arrendataria alegó, en síntesis, la existencia de cosa juzgada, al no poderse tramitar un nuevo juicio postulando la misma cantidad que fue reclamada en el juicio de desahucio 211/2019; litispendencia, por la existencia de otro proceso promovido por la actora para la determinación del importe de la renta, autos de juicio ordinario n.º 1051/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia, en el que la demandada formuló reconvención, a los efectos de determinar si tenía la obligación de pagar los Ibis de los años 2014-2018; preclusión, pues la norma procesal impide que puedan las partes formular demandas escalonadas cuando se puede pedir todo en la misma demanda, por aplicación del art. 400 de la LEC; vinculación de los actos propios ante la enervación de la acción de desahucio en el anterior proceso seguido entre las partes y no recurrir la sentencia del juzgado que así la declaró, con lo que permitía confiar a la demandada de que estaba al día en todo lo reclamado hasta ese momento; mala fe, al considerar la jurisprudencia que no actúa de buena fe el arrendador que pretende fraccionar una reclamación; fraude ley, abuso de derecho y caducidad derivada de la aplicación del art. 101 de la LAU; improcedencia de la reclamación, por no haber cumplido la actora sus obligaciones de poner en conocimiento de la demandada la transmisión del piso arrendado para el ejercicio de los derechos del art. 48 LAU. Igualmente, se alegó que, al impugnarse la suma reclamada, no puede determinarse si la solicitada es correcta o no; improcedencia de la aplicación del art. 101.1, en relación con el art. 99.1.1.ª ambos de la LAU de 1964, con efectos retroactivos, por lo que no sería válida la repercusión, en 2019, de impuestos de años anteriores; y la prescripción del IBI.

5º.- El referido procedimiento finalizó por sentencia 154/2020, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia, que desestimó la demanda por considerar que las cuestiones planteadas por las partes eran de naturaleza compleja y que, por lo tanto, excedían del ámbito propio de un juicio de desahucio.

6º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que dictó sentencia n.º 736/2021, de 18 de mayo, en la que revocó la pronunciada por el juzgado, decretando haber lugar al desahucio, con condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, en concepto de IBI, de 6.021,19 euros.

El tribunal provincial descartó la existencia de una cuestión compleja, pues la determinación de si la arrendataria adeuda o no las cantidades reclamadas por tal impuesto, no permite atribuir a dicha controversia una calificación de tal clase; se trata simplemente de determinar si concurren los presupuestos de la acción ejercitada.

Se argumentó que la reclamación de los recibos del IBI procede de la aplicación de la disposición transitoria segunda apartado c) 10.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. El impago del IBI constituye legítimo motivo de resolución del contrato de arrendamiento, con cita de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así como que concurrían los requisitos exigidos para que operase el requerimiento de pago a los efectos de impedir la enervación de la acción. Por último, que la reclamación de los recibos de IBI, no satisfechos, no requiere entablar previamente el procedimiento para el incremento de rentas previsto en el art. 101 de la LAU de 1964.

La Audiencia descartó, también, la existencia de cosa juzgada y litispendencia, toda vez que las sentencias dictadas en los juicios de desahucio no producen excepción de cosa juzgada, así como que la presente acción se formuló, con antelación a la reconvención de la demandada en la que postuló la declaración de que no adeuda el IBI, por lo que operaría, en su caso, la litispendencia en el segundo proceso. También, se descartó la preclusión del art. 400 LEC, puesto que en la sentencia dictada en el anterior juicio de desahucio declaró enervada la acción, "sin perjuicio del resto de las obligaciones legales y contractuales para ambas partes", inciso este último que se trasladó al fallo. No declaró, por lo tanto, señala la Audiencia, enervada la acción con respecto al IBI, sino en relación con las precitadas rentas.

No concurre tampoco -se señaló- un acto propio de la arrendadora, de carácter inequívoco y concluyente, del que cupiere entender que renunciase a plantear en el futuro un procedimiento de desahucio con base en el impago del IBI adeudado. Se descartó concurriera un abuso de derecho o fraude de ley, con cita de la oportuna doctrina jurisprudencial, sin que nos encontremos ante un supuesto como el contemplado en la sentencia 428/2015, de 15 de julio.

Por último, se descarta que la acción hubiera prescrito, pues la obligación de pagar el IBI está sujeta al plazo de cinco años del art. 1966.3.ª CC, con cita de la STS 295/2013, de 22 de abril, a contar desde el día en que la precitada acción pudo ejercitarse ( art. 1969 CC) que, en este caso, sería, desde el 30 de junio de 2014, con respecto al IBI de dicho año, que es cuando se cargó en la cuenta de la actora, interrumpiéndose la prescripción por la demanda formulada en el juicio de desahucio 211/2019.

En definitiva, la Audiencia dictó sentencia, en la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, se condenó a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 6.021,19 euros, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con imposición de las costas de primera instancia.

7º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. El primero de ellos fue inadmitido por auto de esta Sala 16 de febrero de 2022. En consecuencia, nos limitamos a resolver el recurso de casación en función de las concretas infracciones señaladas.

B) El impago del IBI como legítimo motivo de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por impago de las cantidades asimiladas a la renta.

La posibilidad de que el impago del IBI constituya legítimo motivo de resolución del contrato de arrendamiento fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala 1ª de 12 de enero de 2007 (recurso n.º 2458/2002), en los términos siguientes:

"Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta".

Y, en coherencia con lo expuesto, se fijó como doctrina jurisprudencial que:

"[...] el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964".

Por otra parte, en sentencias del TS de 15 de junio de 2009, recurso n.º 2320/2004, y 11 de julio de 2011, recurso n.º 642/2008, se ha declarado igualmente como doctrina jurisprudencial:

"[...] que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964". Y en sentencia del TS de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009, se reitera la doctrina jurisprudencial de que "el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964".

El criterio expuesto es reiterado posteriormente en las sentencias del TS nº 749/2015, de 30 de diciembre y STS nº 194/2021, de 12 de abril.

C) El régimen jurídico del IBI en la transitoria segunda de la LAU de 1994.

La Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1994 se aplica a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como es el litigioso. En su apartado C), relativo a otros derechos del arrendador, su numeral 10.2 norma que:

"Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda".

La correcta interpretación de tal norma no significa una alteración del régimen jurídico tributario derivado del impuesto de bienes inmuebles, de manera tal que consagre un cambio en el sujeto pasivo del tributo; lejos de ello, seguirá siendo el arrendador quien ostente dicha condición jurídica en cuanto propietario o titular del inmueble. Lo que la referida disposición transitoria posibilita, rectamente entendida, es repercutir el pago del impuesto al arrendatario. Nos hallamos, en definitiva, ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario (sentencias del TS nº 302/2014, de 28 de mayo y STS nº 335/2014, de 23 de junio).

Lógicamente, como no puede ser de otra forma, dicha repercusión supone la comunicación previa de la cuota del IBI, que corresponde al inmueble arrendado, para que el arrendatario consecuentemente pueda atender a su obligación legal y, de esta manera, hacerse efectiva la ventaja fiscal que la ley de 1994 concede al arrendador.

En este sentido, en la sentencia del TS nº 749/2015, de 30 de diciembre, dijimos que:

"[...] la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 (EDL 1964/62) -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada".

El apartado A) de la referida disposición transitoria segunda, en relación al régimen normativo aplicable, dispone, en su numeral 1, que:

"Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria".

Esta Sala ha integrado la precitada transitoria con el régimen jurídico del art. 101 de la LAU de 1964. En este sentido, con respecto a la reclamación del IBI, la sentencia 274/2013, de 18 de abril; con relación a la repercusión por obras, la sentencia 401/2022, de 28 de mayo y las citadas en ella; o en relación con la actualización de rentas, la sentencia 848/2010, de 27 de diciembre.

D) Desestimación de los motivos del recurso.

1º) Así las cosas, el objeto de los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto, radican en determinar si se ha infringido el régimen jurídico del art. 101 de la LAU de 1964, lo que debe determinarse en atención a las concretas circunstancias que concurren en este litigio.

Y es lo cierto, que efectuada la notificación del IBI, su cuantía no es impugnada por la arrendataria -es más, es expresamente admitida la del año en curso-; tampoco, que el impuesto reclamado no corresponda a la vivienda litigiosa; no se trata de un caso en que la cuota no estuviese individualizada y debiera determinarse en función de la superficie controvertida de cada vivienda, con respecto a la totalidad del inmueble, ni tan siquiera se debate el derecho a su repercusión en la inquilina por venir directamente establecido en la ley; sino que, realmente, la oposición es procesal, consistente en que, como ya se reclamó en otro proceso previo y no se recurrió la sentencia, la arrendataria esta liberada del abono del IBI, omitiendo que, en el fallo de dicha resolución, se dejaba a salvo el resto de las obligaciones legales y contractuales de las partes, entre las que se encuentra el abono del referido tributo. Formulada la oposición por la arrendataria el 7 de octubre de 2019, se presenta la demanda, que ahora nos ocupa, antes del transcurso de dos meses, el 5 de diciembre de dicho año. Una negativa injustificada a la repercusión del impuesto posibilita la resolución del contrato.

No consideramos, con ello, que se haya vulnerado el régimen del art. 101 de la LAU de 1964, que no cabe utilizarlo, desviado de su finalidad normativa, para demorar el cumplimiento de una obligación legal, ni convertir una alegada infracción procesal, propia de un recurso de tal naturaleza, que no fue admitido a trámite, en causa de recurso de casación por vulneración del precitado precepto.

No existe tampoco interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cuando no se han identificado casos idénticos al presente, con soluciones divergentes por parte de nuestros tribunales provinciales, en un supuesto que guarde identidad de razón con el que conforma el objeto de este proceso.

Por todo ello, se confirma la sentencia de la Audiencia, máxime cuando la reclamación del IBI es previa a la reconvención formulada, en el otro juicio promovido entre las partes, en cuyo caso la litispendencia operaría, en su caso, en ese segundo proceso. La demandada pudo pagar la suma reclamada e indiscutiblemente debida y con ello evitado la resolución del contrato.

2º) Se formula también recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, por existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera STS n.º 428/2015, de 15 de julio y STS nº 406/1986, de 23 de junio, así como por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en particular con infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con el principio general del derecho o doctrina de la vinculación de los actos propios, que insta a los Tribunales a no amparar el abuso de derecho ni el fraude de ley.

No podemos aceptar dichos motivos. Como dijimos en la sentencia del TS nº 731/2011, de 10 de octubre:

"Son irrelevantes para la estimación parcial de esta acción las alegaciones de la entidad arrendataria, efectuadas en el acto del juicio, sobre la mala fe y abuso de derecho por parte de los demandantes, dada la obligación que tenía la parte arrendataria de satisfacer el IBI [...]

ii) La invocación de la doctrina de los actos propios -también alegada por la entidad arrendataria en el acto del juicio- tampoco impide que prospere esta acción, pues el mero transcurso del tiempo en el ejercicio de la misma -salvo que haya operado la prescripción- no constituye un acto de renuncia a la reclamación".

La reclamación del IBI adeudado por la arrendataria, que no fue expresamente abordada en el anterior juicio de desahucio, en cuya sentencia se declaró enervada la acción por el impago de la renta, y se señaló que todo ello "sin perjuicio del resto de obligaciones legales y contractuales para ambas partes", dentro de las cuales está la de pagar el IBI, conlleva que reclamar el importe del referido impuesto no puede calificarse como manifestación de un abuso de derecho, ni un ejercicio antisocial del mismo, ni la parte demandada pueda exigir la liberación de tal obligación legal.

Tampoco se vulnera la doctrina de los actos propios y su relación con los principios de la buena fe y confianza legítima. A ellos se refiere la sentencia de esta Sala de lo Civil del TS nº 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina ratifica la ulterior 300/2022, de 7 de abril, cuando señalan:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

Es evidente que, de la circunstancia de no recurrir una sentencia anterior, en la que se declaró enervada la acción en un precedente juicio de desahucio, en que se resolvió que todo ello se acordaba "sin perjuicio del resto de obligaciones legales y contractuales para ambas partes", no podía generar en la arrendataria demandada una confianza legítima proveniente de un acto concluyente de la arrendadora de que hubiese abandonado, con eficacia vinculante, la reclamación de las cuotas de dicho impuesto, en tanto en cuanto el mismo no hubiese prescrito. No existe incompatibilidad entre un proceder de tal clase -reclamar el IBI- y la circunstancia de no haber recurrido la precitada sentencia judicial previa, que no se pronuncia sobre la obligación legal de abonar el IBI, para declarar vulnerado tal principio.

3º) Examen del cuarto motivo del recurso de casación.

Se fundamenta en la infracción del art. 101.1 TRLAU siendo el IBI cantidad asimilable a la renta.

En su desarrollo se señala que:

"[...] ante la condena al pago de un concepto asimilado a la renta con carácter retroactivo, se formula el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC (EDL 2000/77463), por existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera STS números 848/2010, de 27 de diciembre, nº 518/2016, de 21 julio, nº 331/2013, de 28 de mayo, nº 406/1986, de 23 de junio ( ROJ 3536/1986), y nº 406, de 19 de junio (ROJ STS 1833/1985), especialmente tras la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 ( recurso 2458/2002) que estableció que en los contratos sujetos al TRLAU el IBI ha de considerarse cantidad asimilable a la renta, lo que comporta en la sentencia la infracción por inaplicación del artículo 101.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado A)1, de la LAU 29/1994, por encontrarnos ante un contrato de arrendamiento de vivienda del año 1941, y correlativa aplicación indebida del artículo 1966.3º del Código Civil, al condenar al pago de cantidades asimiladas a la renta con carácter retroactivo, por lo que se interesa que el Tribunal Supremo declare infringida su doctrina al no extraer todas las consecuencias derivadas de considerar el IBI una cantidad asimilable a la que le es de aplicación el art. 101.1 TRLAU y fije como doctrina que no cabe repercutir con carácter retroactivo el Impuesto de Bienes Inmuebles en un contrato de arrendamiento de vivienda anterior a 9 de mayo de 1985, al resultar de aplicación el artículo 101.1 del Texto Refundido de la LAU de 1964 por tratarse de una cantidad asimilada a la renta y en cuanto tal su repercusión tiene efectos ex nunc".

No podemos asimilar el tratamiento jurídico de las cláusulas de actualización de la renta contractual dependiente de la voluntad del arrendador en los términos pactados en el contrato, con una repercusión que deriva directamente de la Ley como obligación normativa que compete al arrendatario y que no puede considerarse renunciada por el transcurso del tiempo sin perjuicio de su prescripción.

La disposición adicional décima de la LAU de 1994 establece que todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.

En el caso del presente, la obligación del arrendatario de abonar el IBI viene establecida por la Disposición Transitoria Segunda 10.2 de la LAU 1994. La jurisprudencia al respecto ha considerado aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3 del CC, ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia del TS nº 295/2013, de 22 de abril, en la que, abordando tal cuestión, señalamos que:

"[...] la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años (artículo 1966.3ª CC) por ser pago periódico".

Al no haber transcurrido dicho plazo, como razona y analiza correctamente la sentencia del tribunal provincial, determina que este motivo de recurso no pueda tampoco prosperar.

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