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domingo, 26 de febrero de 2023

Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos y denegación de las necesarias licencias administrativas u otros impedimentos urbanísticos.

 


1º) Para saber si concurre causa suficiente para declarar la resolución del contrato litigioso por frustración de su causa o finalidad, como consecuencia de por la resolución del convenio urbanístico y la paralización de la tramitación del PGOU que han afectado a la finca vendida, debemos partir de la jurisprudencia elaborada por Sala de lo Civil del Supremo en relación con la resolución de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos.

Recientemente la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resumir y sistematizar esta jurisprudencia en su sentencia TS nº 123/2022, de 16 de febrero, que ahora en lo menester reproducimos.

2º) La resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el art. 1124 del CC, implica o presupone un incumplimiento esencial del contrato (por todas, sentencia del TS nº 793/2012, de 21 de diciembre). Como también recuerda la sentencia del TS nº 383/2010, de 10 de junio, es necesario que "se produzca la frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria". Según la STS nº 718/2009, de 30 de octubre, es preciso que "el hecho objetivo del incumplimiento no esté justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución".

3º) Un supuesto claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa. Esto ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dicen las sentencias del TS nº 1023/2000, de 16 de noviembre, y nº 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del CC.

La sentencia del TS nº 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".

4º) Las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) habría conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual determina que no sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio. En ese caso, mediando la aceptación de esa eventual contingencia por el comprador, no cabría aplicar los arts. 1124 y 1101 del Código Civil (sentencia del TS nº793/2012, de 21 de diciembre). Así sucede en los casos en que la asignación del riesgo derivado del contrato en cuanto a las incidencias de la tramitación urbanística de la finca se haya realizado al comprador. Lo que en algunos precedentes se ha apoyado en el carácter profesional del comprador y la ausencia en la regulación contractual de condiciones o previsiones relacionadas con la tramitación o situación urbanística de la finca (Sentencia del TS nº 226/2013, de 12 de abril).

5º) La excepción de la doctrina aliud pro alio para los casos de aceptación por el comprador de las contingencias que causen la inhabilidad de la cosa no se aplica a los casos en que éste no conoce ab initio la ilegalidad o impedimentos urbanísticos de la finca (Sentencia del TS nº 317/2015, de 2 de junio), o el aleas o incertidumbre sobre el resultado de una recalificación de los terrenos (Sentencia del TS nº 514/2010, de 21 de julio).

6º) La doctrina jurisprudencial reseñada, partiendo de que la entrega de un objeto inhábil para su destino natural o pactado constituye un supuesto que legitima la resolución, ha tenido un particular ámbito de aplicación en supuestos de incumplimiento por imposibilidad sobrevenida a consecuencia de la denegación de las necesarias licencias administrativas u otros impedimentos urbanísticos, al margen de cualquier imputación de culpabilidad (incluso en el caso de que la posterior obtención de licencia no conste expresamente en el contrato , si su falta constituye una finalidad frustrante de la finalidad negocial implícitamente convenida).

La sentencia del TS nº 706/2012, de 20 de noviembre, compendia los precedentes en que se ha fijado esa doctrina:

"La denegación de la licencia administrativa puede ser constitutiva de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que justifica la resolución del contrato , sin que en tales casos sea preciso investigar la culpabilidad (STS 6 noviembre 2003 - denegación de la licencia de obra por haberse segregado un trozo de parcela colindante, cuyo cupo de aprovechamiento urbanístico ya estaba consumido-, STS de 11 noviembre 2003 -declaración de nulidad del acuerdo de Ayuntamiento que permitía la urbanización de la finca-). [...]

"La falta de obtención de un permiso administrativo puede ser considerado incumplimiento - aunque no conste expresamente esta obligación en el contrato - si se desprende naturalmente del contenido del mismo que dicho convenio se celebró en contemplación a dicha circunstancia, que se constituía como esencial.

"Dice la sentencia del TS núm. 417/1995 de 8 mayo, que derivar de la falta de obtención de licencia:

"Que se está frente a la teoría de una imposibilidad sobrevenida al margen del voluntarismo o intervención causante de los interesados, es una consecuencia lógica que determina que esta eventualidad frustrante de la finalidad negocial implícitamente convenida (y hasta de la motivación causal para la compradora), debe influir en la modulación de las conductas de los interesados en punto al cumplimiento de lo asimismo pactado"".

7º) Esta doctrina jurisprudencial es paralela a otra, de resultados convergentes, fundada en la ruptura de la base del negocio. Esta doctrina, como declara la sentencia del TS nº 514/2010, de 21 de julio, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar. Consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato - según el significado de las intenciones de ambas partes - pueda mantenerse como una regulación con sentido. Como declaró aquella sentencia:

"la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato , ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa".

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sábado, 25 de febrero de 2023

El conductor de un scooter eléctrico para discapacitados tiene la consideración de peatón y preferencia en el paso de peatones por lo que el accidente de trafico se produjo por el negligente proceder del conductor del ciclomotor.

 

La sentencia de la Sección 2ª  de la Audiencia Provincial de Lleida de 21 de septiembre de 2022,  nº 569/2022, recurso nº 649/2020, declara que el conductor de un scooter eléctrico para discapacitados tiene la consideración de peatón y, como tal, con preferencia en el paso de peatones por lo que el accidente de trafico se produjo por el negligente proceder del conductor del ciclomotor, sin que interviniera culpa alguna de la conductora del scooter eléctrico.

Pues el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, cuyo art. 6 modifica el apartado A -Definiciones-, del Anexo II del Reglamento -Definiciones y categorías de los vehículos- modificando la definición de vehículo de motor, e incorporando, entre otros, el concepto de vehículo de movilidad personal, excluyendo expresamente de esta definición los vehículos para personas con movilidad reducida.

A) Los Scooter Eléctricos para Mayores.

1. Según la normativa, un scooter para minusválidos es considerado un peatón. Por tanto, deberá cumplir las normas de tráfico para los peatones (información contenida y regulada en el Reglamento General de Circulación.

2. Estos vehículos a motor están obligados a circular por la acera, salvo que esta no exista o sea inutilizable. En estos casos, podrán circular por el arcén o, en su defecto, por la calzada (tomando las precauciones necesarias), siempre y cuando no se entorpezca la circulación de los demás vehículos.

3. En el caso de que la circulación por la acera pueda ser un estrobo para los demás peatones, podrá circular por el arcén o, si este no existe, por la calzada, tomando todas las precauciones necesarias. Como, por ejemplo: si lleva un remolque o algún objeto voluminoso.

4. Está prohibida la circulación de Scooter eléctricos para minusválidos en autopistas o autovías.

5. Los scooteres, como cualquier peatón, deben circular por la acera de la derecha, en sentido de su marcha.

Cuando se circule por la izquierda deberá ceder el paso a los que cumplan el sentido de la marcha.

El scooter no debe detenerse impidiendo el paso del resto de peatones, salvo en excepciones como esperar para cruzar por un paso de cebra.

6. En relación con todo lo anterior, cabe destacar que si el scooter eléctrico que tenemos tiene varias velocidades, debemos circular siempre con la velocidad correspondiente a la del resto de peatones.

B) Antecedentes.

La representación de la aseguradora demandada, LEquité, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda al concluir que el accidente ocurrido el día 27 de septiembre de 2017 -en el que se vieron implicados el conductor de la motocicleta asegurada en la demandada, Sr. Conrado, y la demandante Sra. Valle, que conducía un scooter eléctrico para discapacitados, teniendo la consideración de peatón y, como tal, con preferencia en el paso de peatones- se produjo por el negligente proceder del conductor del ciclomotor, sin que interviniera culpa alguna de la demandante.

En el primer motivo de apelación la recurrente cuestiona la conclusión sentada en la resolución recurrida en relación con la causalidad y culpabilidad del accidente, considerando que la juzgadora de instancia no ha valorado que la preferencia del peatón no justifica que cruzase la calzada de forma imprudente, sino que debió adaptarse a las condiciones concretas del tráfico, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un peatón "al uso" sino que el scooter puede alcanzar una velocidad de hasta 15 km/h., tratándose en este caso de una calle descendente, no existiendo ningún indicio que permita evidenciar que exteriorizó su decisión de acceder al paso de peatones y no seguir en la acera, existiendo por ello una clara indefensión para el conductor de la motocicleta, a quien los agentes de la Guardia Urbana exculpan e toda responsabilidad, sin que la preferencia genérica del peatón le otorgue una patente de corso sino que debe penetrar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximan permitan hacerlo con seguridad, añadiendo que pese a ello esta parte aplicó un porcentaje de concurrencia de culpas del 50%, atendiendo al deber de precaución que corresponde al conductor de todo vehículo de motor y más cuando se trata de menores y ancianos.

C) Valoración de la prueba. No cabe acoger las alegaciones de la recurrente.

1º) En primer lugar, porque prescinde interesadamente de su inicial planteamiento, expuesto en la contestación a la demanda, en la que mantenía que al conducir la actora un vehículo para personas con movilidad reducida no existe posibilidad de asimilar este medio de locomoción a la figura del peatón, alegando que debe aplicarse analógicamente la normativa prevista para las bicicletas, que la actora no tenía prioridad y que la proximidad de la motocicleta era evidente, invocando en apoyo de su tesis una sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, en un supuesto de accidente con un patinete.

En esta segunda instancia la demandada ya no cuestiona que la actora debe tener la consideración de peatón, pese a lo cual sigue reiterando la procedencia de seguir el mismo criterio que aquella sentencia de la Audiencia de Vitoria, defendiendo la tesis de su escrito de contestación a la demanda sobre la procedencia de aplicar un porcentaje de concurrencia de culpas del 50%.

Pues bien, la consideración como peatón no ofrece duda alguna, exponiendo ampliamente en la sentencia de primera instancia la normativa general que resulta de aplicación al caso atendida la fecha en que se produjo el siniestro (en el año 2017), y también la contenida en la Ordenanza municipal de circulación de la Seu Urgell. Esta normativa posteriormente ha venido a ser corroborada por el Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, cuyo art. 6 modifica el apartado A -Definiciones-, del Anexo II del Reglamento -Definiciones y categorías de los vehículos- modificando la definición de vehículo de motor, e incorporando, entre otros, el concepto de vehículo de movilidad personal, excluyendo expresamente de esta definición los vehículos para personas con movilidad reducida.

Queda excluida, por tanto, la aplicación analógica de la normativa aplicable a las bicicletas que la demandada alegaba en primera instancia y también su equiparación con los patinetes, estos si, incluidos en la definición de vehículos de movilidad personal (VMP).

Por tanto, atendiendo a la consideración de peatón hay que estar a lo previsto en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según el cual:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (...)

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.

Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo (...)".

En el presente caso la demandada admitió desde el inicio su responsabilidad, si bien, propugnando concurrencia de culpas al 50% (documento nº 14 y 15 de la demanda), y así lo expuso también en su contestación a la demanda, bajo la consideración de que al circular la actora con un scooter eléctrico no puede tener el mismo tratamiento que un peatón. Esta tesis ya ha quedado excluida, y como seguidamente veremos ninguna de las alegaciones de la recurrente permiten encuadrar el proceder de la actora en los supuestos previstos en el citado art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004.

2º) En segundo lugar, porque la aseguradora recurrente continúa insistiendo en la concurrencia de culpa de la demandante reiterando que su preferencia de paso no es absoluta y que debía adaptarse a las concretas circunstancias del tráfico, citando y extractando una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que se apreció que el peatón había irrumpido en el paso de peatones de forma repentina e inopinada, sin adoptar ninguna cautela.

Con este planteamiento olvida que las circunstancias fácticas concurrentes en nuestro caso son bien distintas a las allí acreditadas, pretendiendo imponer una determinado curso causal que aquí no ha quedado acreditado, habiendo efectuado la juzgadora de instancia un exhaustivo y detallado análisis de todas las pruebas practicadas (incluido el atestado de la Guardia Urbana al que alude la recurrente), explicando de forma razonada, y razonable, los motivos por los que no cabe acoger las alegaciones de la parte demandada sobre la forma en que se produjeron los hechos ni sobre la pretendida velocidad excesiva del scooter (en relación con la de un peatón), que no ha quedado acreditada a través de ningún medio de prueba, advirtiendo en cambio la juzgadora a quo, tras examinar todos los medios de prueba y con especial atención al informe pericial aportado con la demanda y las explicaciones y aclaraciones del perito Sr. Evaristo -sobre la morfología del scooter y de la motocicleta, y la localización de los respectivos daños, y sobre la percepción del conductor Sr. Conrado, según se refleja en el atestado-, que no cabe apreciar culpa alguna de la demandante, siendo el conductor de la motocicleta quien con su negligente proceder provocó el accidente.

Y todo ello sin que la recurrente esgrima en su recurso ningún argumento que permita obtener conclusión distinta, limitándose a efectuar genéricas afirmaciones sobre cuál debería haber sido el correcto proceder de la actora, sin indicar cuál es el medio de prueba que ha sido indebidamente analizado o valorado por la juzgadora de instancia, que, en su caso, pudiera avalar la tesis de la apelante.

En definitiva, la conclusión sentada por la juzgadora de instancia se encuentra debidamente respaldada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, ampliamente examinadas y valoradas, sin que pueda tildarse de ilógica, absurda o irracional, por lo que debe mantenerse en esta alzada, sin que quepa atender las alegaciones de la apelante.

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Las lesiones sufridas por la policía nacional en un accidente de tráfico fueron en acto de servicio porque la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva al existir el derecho del funcionario a que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sección cuarta, de 14 de octubre de 2022, nº 3463/2022, recurso ordinario nº 499/2020, declara que las lesiones sufridas por la policía nacional en un  accidente de tráfico fueron en acto de servicio porque la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva, habida cuenta que estamos ante uno de los derechos esenciales de todo trabajador o funcionario que es que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional.

La existencia de imprudencia temeraria o muy grave no se ha acreditado en todo el proceso, pues no se han aportado pruebas de ninguna clase que rebatan la declaración de la recurrente, no habiendo testigos del accidente, ni daños a ningún vehículo ni a terceros.

A) Antecedentes.

1º) La parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de marzo de 2020, por la que se resolvió, tras la incoación de oficio de expediente de averiguación, que las lesiones sufridas por la recurrente el día 15 de noviembre de 2019 no tienen la consideración de lesiones en acto de servicio.

En su demanda, la recurrente relaciona los hechos según su criterio y en base a los mismos, alega que la resolución impugnada infringió el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre (texto refundido de la ley General de la Seguridad Social) y el art. 79 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. En este sentido solicita que se declare que las lesiones sufridas el 15 de noviembre de 2019 se produjeron en acto de servicio "in itinere", con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

En la contestación a la demanda, la Abogada del estado, para oponerse a las pretensiones de la recurrente, se ampara en la supuesta grave infracción en materia de seguridad vial cometida por la misma, al no respetar la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

2º) La relación de hechos contenida en el expediente administrativo y aceptada por ambas partes es la siguiente:

- A las 6.30 h del 15 de noviembre de 2019, Dª Cristina se dirigía al servicio designado en su vehículo particular y colisionó con el vehículo que le precedía debido a la frenada brusca que éste realizó, al invadir su trayectoria una persona en patinete eléctrico.

- El atestado de la Guardia Urbana concluye que el accidente se produjo por no respetar la señal de" Ceda El Paso "que afectaba el conductor de un patinete eléctrico que huyó del lugar, y por no respetar la distancia de seguridad que regula el Reglamento General de Circulación la conductora (ahora recurrente) del vehículo matrícula ....-NFK .

- En informe de la Dra. Gabriela, facultativa médica del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 9 de enero de 2019, emitió informe que fue incorporado al expediente, en relación a las lesiones sufridas por Dª Cristina, manifestando la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido in itinere y las lesiones sufridas, así concluye : "..se considera que las lesiones iniciales: latigazo cervical, pueden ser atribuibles al accidente sufrido el 15 de noviembre de 2019."

- En las conclusiones del expediente instruido por la Policía Nacional, el instructor reconoce que si bien se dan todos los elementos constitutivos para ser considerado accidente de trabajo, procede excluir que sean lesiones en acto de servicio por considerar infracción grave el no mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. Consiguientemente, la propuesta del instructor es que las lesiones no sean consideradas como producidas en acto de servicio in itinere.

B) Lesiones en acto de servicio de un policía nacional.

Regulación legal.

La Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece en su articulado, respecto a las lesiones en acto de servicio:

Artículo 79. Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.

1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.

2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.

3. La resolución que ponga fin al expediente identificar necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.

4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.

5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

El expediente de lesiones, acude al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para justificar la infracción viaria cometida por la recurrente en lo descrito en el art.21.1, que reza:

Artículo 21. Límites de velocidad.

"1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

En base a ello, valora infracción cometida como grave, de acuerdo con el art. 76.ñ:

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

Todo ello sin que medie informe alguno a excepción del parte de la guardia urbana que califica que la causa principal del accidente es la infracción cometida por el conductor del patinete al no respetar la señalización de" Ceda el Paso"; a su vez dispone el RDL 6/2015, en su art. 53.1:

Artículo 53. Normas generales.

1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.

Dicha infracción es Calificada como grave en el art. 76.i:

Artículo 76. Infracciones graves.

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

Del informe no se desprenden daños del turismo colisionado ni a los ocupantes del turismo, siendo los únicos que constan los personales de la recurrente. Aun así, la Guardia Urbana en su parte incardina su calificación dentro de un precepto califican la acción como grave.

C) La conducta temeraria en el accidente in itinere.

1º) Debemos acudir a la jurisdicción social, mucho más precisa en los accidentes in itinere para delimitar este caso.

Ejemplo de ello es la sentencia nº 3824/2013 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2013:

"SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL, denuncia la recurrente infracción del art 115,4 b) de la L.G.S.S en relación con el art 117 del sino cuerpo legal, al considerar que las circunstancias en las que se produjo el accidente, falta de utilización del cinturón de seguridad, circulación a velocidad inadecuada y distracción suponen la existencia de una imprudencia temeraria en la conducción, que le excluye de la cobertura del art 115,4,b de la L.G.S.S.

Así las cosas el precepto legal que se denuncia como infringido excluye de la consideración de accidente de trabajo a "los que sean debidos a dolo o a imprudencia del trabajador accidentado"; se limita, pues, el problema controvertido, a determinar si el accidente litigioso puede ser imputado al causante de la prestación a título de imprudencia temeraria.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, por todas STS de 13-3-08 vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última ley establece en su artículo 5.a), que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira".

Jurisprudencialmente se resolvió que no existía imprudencia temeraria por saltarse una señal de stop (STS de 10.5.88, TSJ Murcia 29-1-01, Cataluña 1-3-01 ), por un adelantamiento antirreglamentario (STSJ Andalucía 9.1.95), por conducir sin carné (STSJ Andalucía 3.6.92, Madrid 8.9.92 y Castilla-La Mancha 11.7.96 ), conducir con exceso de velocidad (STS 30.11.74 y STSJ Comunidad Valenciana 25.10.94 ), no respetar una señal de ceda el paso (STSJ Cataluña 20.5.93 ), etc. y ello partiendo de reiterada doctrina jurisprudencial que concluye que la infracción de las reglas de circulación "per se" no califica de temeraria la conducta del accidentado infractor, sobre todo si sólo puede ser calificada penalmente como imprudencia simple o con infracción de reglamentos.

Expuestas tales consideraciones hay que examinar si, en el supuesto que nos ocupa, la conducta del trabajador tiene el carácter de temerario, pues de ser así tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, según ha sido definido por el artículo 115.1 en relación con el artículo 115.4.b) LGSS. Y para ello hay que partir de los datos incontrovertidos de la sentencia de instancia, en lo que ahora nos ocupa a cuyo tenor "La actora era la esposa de D David que falleció en accidente de tráfico (In itinere) el 25 de marzo de 2009, cuando prestaba servicios para la empresa Val Silva SL" 2º) El accidente de tráfico tuvo lugar en el KM 67,600 de la carretera PO-840 (Betanzos A Golada) sobre las 20 horas en una tramo recto con buena visibilidad y con una limitación de la velocidad a 60 KMS /hora estaba adelantando al turismo Opel Astra XI-....-IF y antes de finalizar la maniobra de adelantamiento perdió el control y chocó contra unos postes de hormigón situados en el margen izquierdo de la vía. El fallecido no llevaba puesto cinturón de seguridad" destacando en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con datos de evidente valor fáctico que de la prueba practicada no se acreditó que la velocidad de vehículo siniestrado fuese tan excesiva que hubiese de ser calificada como de absoluto desprecio a las normas más elementales de prudencia, no resultando clara la velocidad a la que circulaba, conclusión que es compartida por la sala por cuanto que al permanecer inalterado el relato fáctico queda incólume tal pronunciamiento, al no hacer referencia alguna en el atestado a las posibles contradicciones que se establecen el velocímetro y las que se reflejan en el propio atestado, como refleja la juzgadora de instancia tras valorar correctamente la prueba practicada, cuando además se establece en dicho informe como causa del accidente la distracción o somnolencia y la velocidad inadecuada, más no excesiva.

Así pues analizadas las citadas circunstancias que se exponen en la resolución impugnada, la sala llega a la conclusión de que no puede concluirse la existencia de una conducta temeraria por parte del trabajador porque no se ha acreditado de forma terminante la velocidad que llevaba en el momento del accidente, ni por el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad; por lo que no existen datos objetivos que permitan afirmar la conducción temeraria en el que la mutua funda su demanda.

En definitiva, de lo actuado, la existencia de indicios de una posible conducta temeraria no llevan al pleno convencimiento de su existencia y para llegar a una conclusión determinante de la exclusión de la presunción de accidente de trabajo del artículo 115.2.a) de la LGSS se requiere una prueba plena que no concurre en el presente litigio, por lo que no se aprecia la infracción normativa denunciada como motivo de recurso".

2º) De la anterior doctrina jurisprudencial y de otra reiterada, se deriva que la existencia de imprudencia temeraria hay que aplicarla de forma restrictiva, habida cuenta que estamos ante uno de los derechos esenciales de todo trabajador o funcionario que es que se le indemnice en caso de lesiones sufridas a consecuencia de su actividad profesional; así se ha estimado en supuestos muy graves como : por saltarse una señal de stop (STS de 10.5.88, TSJ de Murcia 29-1-01, Cataluña de 1-3-01 ), por un adelantamiento antirreglamentario (STSJ de Andalucía 9.1.95), por conducir sin carné (STSJ Andalucía 3.6.92, Madrid 8.9.92 y Castilla-La Mancha 11.7.96 ), conducir con exceso de velocidad (STS de 30.11.74 y STSJ Comunidad Valenciana 25.10.94), no respetar una señal de ceda el paso (STSJ de Cataluña 20.5.93 ), etc.

También resulta de interés la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de septiembre de 2002, nos ilustra al efecto:

"La cuestión a debate en el presente procedimiento radica en determinar si la baja por incapacidad temporal iniciada por el trabajador codemandado D. Ernesto el 24-1-01 debe considerarse o no como derivada de accidente de trabajo y, más concretamente, si el accidente de tráfico causante de dicha baja ha de conceptuarse como un accidente de trabajo "in itinere". El artículo 115-2 a) de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, si bien el número 4 de dicho artículo señala que, no obstante lo anterior, no tendrán la consideración de accidentes laborales aquellos que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado. La sentencia de instancia reconoce que efectivamente el accidente se produjo "in itinere ", el trabajador tras finalizar su jornada laboral se dirigía hacia su residencia conduciendo un vehículo de motor por el trayecto normal o habitual, pero considera que no puede considerarse como accidente de trabajo al estar causado por la imprudencia del trabajador, que califica de grave, al no estar en posesión de permiso de conducción valido en España e invadir el carril contrario, por distracción, falta de atención o exceso de confianza, no respetando la prioridad de paso del vehículo con el que colisiono.

La imprudencia temeraria, en el marco del accidente laboral, sanciona con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y, para que concurra, es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las personas ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1998). Específicamente, y tratándose de accidentes de circulación "in itinere", como ocurre en el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha venido señalando que debe considerarse irrelevante para provocar la ruptura del nexo causal la simple infracción de las normas de tráfico, de tal modo que sólo las faltas de extrema gravedad, no justificadas por ningún motivo legítimo y siempre que quien en ellas incurra tenga la clara conciencia de que aumenta necesariamente el riesgo que afronta, pueden determinar aquella consecuencia (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1973).

Pues bien, en el supuesto de autos, a tenor de la circunstancialidad fáctica que se da por probada y la que resulta del propio atestado de tráfico, estimamos que la conducta del trabajador lesionado no puede calificarse como una imprudencia lo suficientemente grave como para justificar la ruptura del nexo causal del accidente laboral. En primer lugar, la conducción de un vehículo de motor, sin estar en posesión de permiso de conducir valido en España, no deja de ser una mera infracción administrativa, en tanto, que no se pruebe que además carecía del suficiente conocimiento o pericia para conducirlo, extremo este que en modo alguno ha sido acreditado; antes bien no es esa una de las probables causas que se apuntan como determinantes del accidente, disponiendo además el trabajador accidentado de un permiso de tal naturaleza, aun expedido en Senegal, desde marzo del 97. En segundo lugar, el desplazamiento hacia el carril contrario en vía urbana de doble sentido y en tramo recto a nivel con buena visibilidad tiene como explicación más lógica (dado que no se observaron huellas de frenada o derrape) al estacionamiento de vehículos o maquinaria (en las inmediaciones se realizaban obras de movimientos de tierra) en su mismo sentido de marcha, cual aquel manifestó, debiendo además tenerse presente que la vida carecía de señalización especifica, que ambos vehículos utilizaban el sistema de alumbrado (circulación nocturna) y que no se acredita que aquel circulase a una velocidad excesiva ni bajo la influencia de sustancia alguna que alterase sus facultades. Y de tales circunstancias no cabe ciertamente inferir que el trabajador accidentado incurriera en imprudencia temeraria suficiente para negar la calificación de laboral al accidente "in itinere" sufrido por el mismo, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal desencadenante del siniestro, es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido de la más elemental diligencia en la operación de conducir el vehículo de motor, atribuible al propio operario, lo que aquí por lo dicho no ocurre. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar como derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el actor desde el 24 de enero de 2001, confirmando la resolución del INSS de 1-8-01 que así lo declara".

O la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 2 de noviembre de 2016, de número 559/2016:

"Planteado el recurso los precedentes términos, debe concluirse que la realidad del accidente, en las circunstancias descritas por el actor, queda suficientemente probada con la documentación aportada en el expediente administrativo, que incluye parte médico de asistencia de urgencias prestada en el mismo día en que se alega haber sufrido el accidente, con entrada en el servicio de Urgencias a las 9:18, parte de accidente laboral, y fotografías de una motocicleta con diversos desperfectos, así como la declaración del policía nacional que iba a prestar servicio con el actor en la mañana del accidente, el cual declaró que recibió ese día una llamada telefónica del demandante relatando el accidente y excusando su asistencia. Igualmente consta en el expediente que las circunstancias del tiempo y del lugar eran coherentes con el desplazamiento del demandante al trabajo. Asimismo ha de valorarse el informe de los Servicios Médicos de la propia Dirección General de la Policía donde se indica que el mecanismo lesivo que refiere el paciente, traumatismo, es posible que haya podido provocar las lesiones diagnosticadas.

Es cierto que nada de lo referido constituye una prueba indiscutible, como también lo es que tratándose de accidentes, por definición súbitos e imprevisibles, difícilmente existirá en ningún caso dicha prueba irrefutable, por lo que deben conciliarse los principios de carga de la prueba con los de la facilidad probatoria, y entender suficiente la presentada, dada la dificultad de aportación de otras pruebas distintas, como podrían ser las declaraciones de testigos (siendo comprensible que no los hubiera, dada la temprana hora en que se produjo la caída) no habiendo tampoco la Administración solicitado o practicado ninguna otra prueba que conduzca a diferente conclusión probatoria".

D) Conclusión.

La existencia de imprudencia temeraria o muy grave no se ha acreditado en todo el proceso, pues no se han aportado pruebas de ninguna clase que rebatan la declaración de la recurrente, no habiendo testigos del accidente, ni daños a ningún vehículo ni a terceros.

Por ello la negligencia de la recurrente fue de menor gravedad muy inferior a la de cualquiera de las descritas en sentencias invocadas, por lo que cabe estimar su recurso y declarar el accidente como ocurrido en acto de servicio, apartando la excepción prevista en el citado art. 79.1 ya citado de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, que excepciona los casos considerados "cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves." Todo ello con las consiguientes consecuencias legales.

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Los patinetes eléctricos son vehículos y quien lo maneja debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de 31 de diciembre de 2022, nº 399/2022, rec. 518/2021, declara que los patinetes eléctricos, deben tener la consideración de vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

Declara que existe concurrencia de culpas entre la conductora del coche y  del patinete eléctrico, atendiendo al hecho de que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con la parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete.

A) Los Vehículos de Movilidad Personal (VMP).

De acuerdo con la Instrucción 2019/s-149TV108, vigente en el momento de la producción del accidente, los VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la calzada, vías y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico.

Los Vehículos de Movilidad Personal (o VMP, entre ellos, los patinetes eléctricos) son vehículos de una o más ruedas dotadas de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos con una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h.

No pueden circular por las aceras y tienen prohibida la circulación en vías interurbanas, travesías, autopistas, autovías o túneles urbanos.

Sus conductores están sometidos a las mismas tasas máximas de alcohol permitidas por la Ley de Seguridad Vial, así como a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo.

Tampoco pueden llevar auriculares puestos, ni hacer uso del móvil o cualquier otro dispositivo mientras van conduciendo.

B) Antecedentes.

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia impugnando la totalidad de sus pronunciamientos y específicamente en lo relativo a la imposición de costas a la demandante. Se alega, en síntesis, un error en la valoración de la prueba, señalando que la Sra. Angustia no circulaba con el patinete eléctrico por el paso de peatones sino por el carril bici adyacente al mismo. También se refiere que cuando llegó al paso de peatones se bajó del patinete al existir una valla que le impedía continuar recto y volvió a subirse antes de comenzar el cruce, recibiendo a mitad del paso de cebra un fuerte impacto en el lado derecho de su cuerpo ocasionado por el vehículo de la demandada.

También se alega que en la Instrucción 2019/S-149 TV 108 en ningún momento se hace referencia a que los VPM deban circular por la calzada, mientras que la Administración Local de Huesca no regula específicamente cómo deben gestionarse los VMP, considerando que los mismos pueden circular por el carril bici, tal y como establecen diversas Ordenanzas Municipales, entre ellas la de Zaragoza. Por los motivos expuestos considera que la demandada fue la única culpable del accidente. Subsidiariamente se solicita la apreciación de una concurrencia de culpas entre la Sra. Angustia y la Sra. Camino, conductora del vehículo. Asimismo se solicita una indemnización por las lesiones sufridas y los 60 días de perjuicio moderado, así como por la rotura del patinete y de su teléfono móvil y por un perjuicio económico por el lucro cesante, cuantificando su reclamación total en 4.188, 93 euros, con la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS para el caso de la aseguradora.

C) Valoración de la prueba.

Examinada la prueba practicada considero errónea la valoración realizada por la juez ad quo al no atribuir ninguna culpa a la Sra. Camino en la producción del accidente de circulación. Tal accidente tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020 en el Paseo Lucas Mallada de Huesca, consistente en la colisión entre el vehículo con matrícula .... NCW conducido por la Sra. Camino y el patinete eléctrico conducido por la Sra. Angustia cuando esta cruzaba un paso de peatones.

A la vista del atestado elaborado por la Policía Local de Huesca, ciertamente se aprecia una responsabilidad en la conductora del patinete por cuanto circulaba por un carril bici adyacente al paso de peatones, no estando prevista tal posibilidad en una Ordenanza Municipal, siendo por ello de aplicación la Instrucción 2019/s-149TV108, invocada en la contestación a la demanda y vigente en el momento de la producción del accidente. De acuerdo con tal Instrucción, los VMP tienen la consideración de vehículos y deben circular por la calzada, vías y terrenos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Tráfico. A tal respecto, en el atestado elaborado por la Policía Local se indica que respecto a la regulación de los vehículos de movilidad personal, debemos regirnos por la Instrucción 2019/S-149 TV-108 donde se establecen las aclaraciones técnicas y criterios de actuación que afecta a los VMP, así como la instrucción 16/V-124 de la DGT donde se establece que los VMP deben tener la consideración de vehículos y, por lo tanto, quien lo maneja, debe tener la consideración de conductor y hacer uso de éste por la calzada, siéndole de aplicación la legislación de tráfico establecida para los conductores de vehículos.

Pero a la par, según se establece en el atestado, la conductora del vehículo, después de parar en el paso de peatones, emprendió su marcha sin cerciorarse completamente de que en ese momento cruzaba el patinete por el lado izquierdo del carril bici que cruza dicho paso de peatones, desconociéndose la velocidad a la que circulaba tal VMP. Según se indica, existe una señal vertical (P22 Peligro Ciclistas) de peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan y otra señal vertical (S 13) que indica situación de un paso de peatones.

Atendiendo al hecho de que el patinete cruzó el paso de peatones desde el lado opuesto al que se encontraba el vehículo, así como al hecho de que la colisión se produjera con la parte frontal del vehículo, según declararon las partes implicadas a la policía, sin que tampoco conste la velocidad a la que circulaba el patinete, considero que la Sra. Camino no adoptó la precaución que exigían las señales verticales ni se cercioró debidamente, instantes previos a continuar su marcha, de que nadie estuviera cruzando en ese momento por el paso de peatones, diligencia que en cualquier caso le era exigible, siendo procedente atribuirle la misma culpa que a la Sra. Angustia en la producción del accidente.

D) Indemnización.

1º) Respecto a la Indemnización derivada del siniestro, la parte demandante reclama la cantidad de 4.188, 93 euros por los 60 días de perjuicio moderado, por la rotura del patinete y de su teléfono móvil y un perjuicio económico por el lucro cesante.

Nada cabe objetar sobre la reclamación por los días de perjuicio moderado, petición a la que no se opone la parte demandada, ni sobre los desperfectos ocasionados en el patinete al quedar acreditados con la factura de reparación.

Por el contrario, en relación con los daños en el teléfono el móvil, la demandante no aporta factura de reparación sino una fotografía que resulta insuficiente para acreditar tal desperfecto.

Por lo que respecta al perjuicio económico, considero acreditado el lucro cesante reclamado al aportarse una nómina del mes de septiembre de 2020 de 1.015 euros. Cabe recordar que la Letrada de la actora no pudo aportar nuevas nóminas en el acto del juicio dado que declaró mediante sala virtual. Asimismo, no resulta de aplicación la acreditación exigida en el artículo 143.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por cuanto los ingresos que percibía la demandante no eran variables. En cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 143.2 del RDL 8/2004 no debe ser interpretado en sentido estricto por cuanto se han de valorar los perjuicios realmente causados de modo que no puede aceptarse que la acreditación del lucro cesante tenga limitada su prueba, sirviendo tal previsión legal como una alternativa de solución probatoria a un supuesto de difícil acreditación como es el cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, pero sin que pueda impedir que el lesionado pueda acreditar a través de otros medios probatorios un mayor menoscabo económico como consecuencia del accidente. Sostener lo contrario supondría una restricción de los medios de prueba utilizables que resultaría incompatible con los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa, todos ellos proclamados en el art. 24 de la Constitución.

Conviene recordar que si bien es cierto que los tribunales vienen aplicando un criterio prudentemente restrictivo a la hora de admitir pretensiones relativas a la indemnización del lucro cesante, no puede desconocerse que la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993); estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (STS, Sala 1ª, 8 julio 1996), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento (sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, 21 octubre 1996), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización". Finalmente, señalar que lucro cesante, como establece la sentencia de primera instancia, debe calcularse en cuanto al periodo de curación de lesionado.

Así las cosas, procede condenar a las demandadas a que indemnicen a la actora en la cantidad de 1.560 euros (50% de 3.120 euros) por los días de baja, en la cantidad de 149,5 euros (50% de 298,89 euros) por la reparación del patinete y en la cantidad de 335,1 euros (50% de 670,03 euros) por el lucro cesante.

E igualmente procede imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguros a la compañía aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

2º) Por ello, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Angustia contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Huesca en los autos de Juicio Verbal 275/202, se revoca dicha sentencia y, en su lugar, se condena a la Sra. Camino y a la compañía Reale Seguros Generales S.A a que, de forma solidaria, indemnicen a la Sra. Angustia en la cantidad de 2.044,6 euros, con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en el caso de la compañía aseguradora, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.

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martes, 21 de febrero de 2023

Es conforme al derecho al no ser una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la perdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista de la sociedad anónima cualquiera que sea la causa de dicho cese.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 10 de febrero de 2015, nº 41/2015, rec. 391/2014, declara que es conforme al derecho al no ser una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución que la perdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista de la sociedad anónima cualquiera que sea la causa de dicho cese, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla.

La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirma que no procede declarar la nulidad del artículo de los Estatutos de la sociedad demandada, pues no contiene una discriminación contraria al art.14 CE.

Declara la Sala que la ley no prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables a los trabajadores, de las que están excluidos quienes no lo son, establezca que la pérdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla, sin que se haya acreditado vulneración de los principios configuradores del tipo social de la sociedad anónima.

A) Antecedentes.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil recurrida desestimó la demanda en la que se alegaba, en primer término, que el inciso inicial del último párrafo del art. 7 de los Estatutos Sociales de la entidad demandada, a cuyo tenor, los socios que ostenten la condición de trabajadores de la sociedad, perderán la condición de accionistas cuando cesen como trabajadores, cualquiera que sea la causa que determine dicho cese, es nulo por contener una discriminación contraria al art. 14 C.E., siendo asimismo contrario al orden público societario, alegando además la vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva).

En el caso de autos, la sentencia de fecha 19 de abril de 2.012, de la Sala de lo Social del TSJC, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, que declaró la procedencia del despido de la aquí parte demandante, producido con fecha de efectos de 21 de enero de 2.011, convalidando la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ó a salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, las cuales fueron expresamente desestimadas.

B) Objeto de la litis.

En la demanda se utiliza como término de comparación, en orden a sustentar la pretendida discriminación, el hecho de que, existiendo en la sociedad accionistas trabajadores de la sociedad, y accionistas no trabajadores de la sociedad, este segundo grupo no están afectados por la citada causa de pérdida de la condición de accionista, respecto de la cual debe precisarse que no cabe apreciar vulneración alguna del art. 14 CE, ni la discriminación invocada, toda vez que nos encontramos ante la ausencia de un término válido de comparación, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no toda desigualdad de trato normativo entraña una vulneración del derecho fundamental de igualdad, sino los que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones iguales, teniendo igualmente declarado que para realizar el juicio sobre vulneración del principio de igualdad se exige que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación, sean efectivamente homogéneas ó equiparables, además de constatar una diferencia de trato entre grupos de personas, de manera que no podrá prosperar la alegada discriminación cuando en el proceso no se haya alegado un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad, que no pueda ser una simple mención genérica (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 148/1986, 29/1987, 152/1989, 90/1990, 227/1991, 110/1993, 1/2001. Y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004, núm. 597/2004), y a este respecto, debe indicarse que en el caso de autos no existe un término válido de comparación al no poder apreciarse igualdad ni homogeneidad entre las situaciones, dado que el referido segundo grupo de accionistas, ni está afectado por la mencionada causa de pérdida de la condición de accionista, ni podría estarlo nunca ya que, quienes no tienen la condición de trabajador de la demandada, nunca podrían perder tal condición de trabajador de la misma, debiendo hacerse hincapié en que los mismos Estatutos, en el citado art. 7, por ejemplo, contienen unas previsiones favorables a los trabajadores de la demandada, y únicamente para los mismos ( párrafos segundo y cuarto del art. 7 E.S.).

Por lo que debe concluirse, como hizo la sentencia apelada, que no constituye discriminación ni vulneración del art. 14 C.E., el impugnado precepto estatutario, que no vulnera ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico tampoco, pues la ley no prohíbe que, después de haberse establecido unas previsiones favorables a dichos trabajadores (de las que están excluidos, por tanto, quienes no lo son), (párrafos 1º al 3º del art. 7), establezca que la pérdida de la condición de trabajador conlleva la pérdida de la condición de accionista, en cuanto accedieron a ésta por razón de su condición de trabajadores de aquélla, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, (art. 28 LSC).

Sin que se haya acreditado, por otra parte ninguna vulneración de los principios configuradores del tipo social de la sociedad anónima, es decir, del orden público societario, al no haberse acreditado la vulneración de normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, no pudiendo considerarse cumplida tal acreditación o prueba con una mera afirmación de vulneración del orden público societario, de carácter genérico o abstracto, huérfana de la necesaria acreditación de una concreta vulneración de tal índole.

C) Conclusión.

Sentado lo precedente, procede desestimar las alegaciones del recurso relativas a la sentencia del TS, en él citada, de 5 de febrero de 2.013, pues la circunstancia de contemplar concretamente el derecho de asociación del art. 22 CE, no es obstáculo para la aplicación de los principios contenidos en aquélla, a un supuesto referido a una sociedad anónima, como acertadamente se realiza en la sentencia recurrida, desde la perspectiva de la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas y el derecho de autoorganización, pues los Tribunales no pueden sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos sociales, sin perjuicio del control judicial en caso de incumplimiento de la normativa aplicable, vulneración de normas imperativas del Ordenamiento jurídico o de derechos constitucionales, lo que no acontece en el caso de autos por lo antes argumentado, no habiéndose vulnerado tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues el interesado ha impugnado efectivamente el citado apartado del art 7 E.S., además de la Junta y los acuerdos adoptados en ella, celebrada en enero de 2.013 (apartados 2º, 3º y 4º del suplico de la demanda), sin que quepa apreciar, a este respecto, incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida (art. 218 LEC), pues declara que la norma estatutaria en cuestión no es contraria al art. 14 CE ni es discriminatoria ni atenta contra ninguna norma imperativa del Ordenamiento jurídico, ni es inconstitucional ni atenta contra los derechos fundamentales, lo que implica la desestimación de todas las alegaciones de la demanda, habiendo resuelto acerca de todas las pretensiones deducidas oportunamente, teniendo en cuenta que las de los apartados 2º, 3º y 4º, o B, C, y D del suplico de la demanda, fueron desestimadas en el Fundamento Segundo de la sentencia, al argumentarse que, estando éstas conectadas con la petición primera del suplico de la demanda, la desestimación de ésta conlleva la desestimación de las restantes, lo que es completamente correcto en el caso examinado.

Debiendo entenderse desestimada la alegación de la demanda relativa a los actos propios, pues es evidente que el hecho de que se le permitiera asistir a una Junta celebrada muy poco después de la sentencia del TSJC, antes mencionada, probablemente porque no se había procedido a tramitar la exclusión de la condición de socio, con transmisión de las acciones, carece de relevancia en orden a resolver la impugnación referente a una posterior Junta, de enero de 2.013, en la que se aplicaron correctamente las previsiones estatutarias en los términos antes consignados, siendo validos los actos y acuerdos citados en el suplico de la demanda, procediendo desestimar en su totalidad las pretensiones deducidas.

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Una comunidad de propietarios no puede imponer el nudismo para el uso de los elementos comunes de la finca como piscina, jardines, etc. si no existen estatutos de la comunidad aprobados por unanimidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de febrero de 2023, nº 217/2023, rec. 9494/2021, declara que una comunidad de propietarios no puede imponer el nudismo para el uso de los elementos comunes de la finca como piscina, jardines, etc.

El Tribunal Supremo da la razón a un grupo de propietarios de Jaén que tenían la casa de veraneo en la urbanización Natura World en Almería. La comunidad de propietarios impuso la obligación a los vecinos de hacer uso de las zonas comunes de jardines y piscina desnudos y llegó a poner vigilantes de seguridad en la puerta de la piscina para prohibir la entrada a quien quisiera entrar con bañador y para expulsar del recinto a quien se lo pusiera en su interior.

Las sentencias recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.

Pero de la simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados, y las sentencias invocadas delimitaron su objeto de la manera antes reseñada, sin decretar la validez y vigencia de aquéllos, lo que ni tan siquiera era objeto de debate.

En la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:

1º) Objeto del proceso.

Es objeto del proceso la demanda de protección de derechos fundamentales de la persona, que es formulada por los demandantes, en su condición de propietarios de apartamentos de uso vacacional, en una urbanización sita en el término municipal de Vera (Almería), dirigida contra la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World y su presidenta.

2º) Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.

En la demanda se señala que la inseguridad generada, por la falta de inscripción registral de la división horizontal de la comunidad de vecinos , así como la inexistencia de adecuada titulación de muchos de los compradores, ha dado lugar a un conflicto acerca de la legítima constitución de la comunidad de propietarios, al punto de que, en la actualidad, coexisten, aunque sin un adecuado funcionamiento, dos comunidades diferentes sobre el mismo conjunto residencial. Una de ellas agrupa a un conjunto minoritario de vecinos, bajo el nombre de «comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería», que pretende imponer la practica el nudismo en la urbanización, y, en la otra, el resto de comuneros, denominada «comunidad de propietarios AVENIDA».

Esta patológica coexistencia redunda en un inadecuado mantenimiento de los espacios comunes y en dificultades para mantener una pacífica convivencia entre vecinos.

La legitimidad de una u otra comunidad es objeto de un procedimiento judicial que, a fecha de esta demanda, pende de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo. La sentencia dictada en primera instancia declaró la validez de la comunidad en la urbanización Natura World en Almería y la nulidad de la constitución de la comunidad AVENIDA, al entender que la primera se había constituido con anterioridad y que, en consecuencia, no cabía ya legalmente, que se constituyese una segunda sobre el mismo objeto. La sentencia fue confirmada en segunda instancia, interponiéndose contra ella los recursos ya indicados.

Como puede comprobarse, mediante la lectura de las dos sentencias, en ninguna de ellas se dice nada acerca de cuáles son los estatutos por los que debe regirse la comunidad de propietarios , entre otras razones porque tal cuestión no era objeto del procedimiento.

No obstante, se da el caso de que, en la misma reunión en la que se constituyó la comunidad aquí demandada, se discutió también acerca de la aprobación de unos estatutos, por lo que dicha comunidad entiende que, a pesar de que en ningún caso habría existido unanimidad al respecto, que tales estatutos fueron aprobados, y son los que han de regir la vida de los vecinos en sus relaciones con la comunidad de propietarios .

Lo hasta aquí relatado no dejaría de ser un conflicto vecinal, sin trascendencia a efectos de derechos fundamentales, si no fuera porque con la excusa del contenido de esos estatutos, los demandados pretenden imponer, de forma obstinada y a veces violenta, la práctica del nudismo a todos los vecinos, de manera que quienes no lo practican no pueden hacer uso de los espacios comunes de la urbanización y, singularmente, de sus piscinas.

Dicho de otro modo, los demandados pretenden, de forma absolutamente insólita, obligar a desnudarse a los propietarios que quieran hacer uso de los espacios comunes de su cotitularidad.

No estamos hablando de un mero debate dialéctico, sino de actos de imposición gravemente atentatorios contra varios derechos fundamentales. Aunque los intentos de imponer el nudismo son anteriores, en la Semana Santa de 2017, los demandados contrataron a una empresa de seguridad, que colocó a varios vigilantes en la entrada al recinto vallado de la piscina, con instrucciones de impedir el acceso a aquellos vecinos que no fueran desnudos, y de expulsar a los que, una vez en el interior, utilizaran el bañador, como así consta en el acta notarial levantada, y que se adjunta con dicho escrito rector del proceso.

Estos actos dieron lugar a multitud de denuncias por parte de los propietarios afectados, que fueron tramitadas como juicio por delitos leves, y en los que finalmente se dictaron sentencias absolutorias, no porque se aprobara la conducta denunciada, sino porque no compareció ninguno de los vigilantes de seguridad, y los denunciados negaron haber dado instrucciones personalmente en ese sentido, quedando, por lo tanto, sin determinar la responsabilidad última de lo sucedido.

Valga de ejemplo el propio contenido de los estatutos, que se pretenden hacer valer, en cuyo artículo 7 se dispone: «Nuestra comunidad nace con una firme vocación naturista-nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca (piscina, jardines, etc.), adoptándose las medidas legales oportunas en caso contrario».

Se aportan, también, varias notas informativas internas dirigidas a los propietarios sobre el uso exclusivo de jardines y piscinas por parte de quienes practiquen el nudismo, que fundan en sendas sentencias judiciales.

Los demandados mantienen un vigilante, en el recinto de la piscina, que hostiga e impide el paso a los demandantes y a los demás vecinos que quieren acceder con bañador, y han dado instrucciones a la socorrista para que los expulse.

El clima creado es, pues, insoportable para los actores y otros muchos vecinos, que son acosados, coaccionados y discriminados, sin más motivo que el no ser practicantes del nudismo. Su residencia de vacaciones ha pasado de ser un lugar de descanso a ser un lugar de sufrimiento.

En la demanda se señala que los hechos relatados suponen la violación de distintos derechos fundamentales:

(i) El derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio (art. 14 CE). Su lesión resulta patente desde el momento en que los demandados, actuando por la vía de hecho, como gobierno de la comunidad de propietarios, discriminan entre aquellos practicantes del nudismo y los que no lo son, privando a estos últimos del ejercicio legítimo de los derechos que les corresponden como copropietarios de los espacios comunes.

(ii) El derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en tanto en cuanto los demandados hostigan, coaccionan y discriminan a aquellos que no optan por la práctica del nudismo, en una comunidad de propietarios donde la mayoría de vecinos no comparte tales creencias o hábitos.

(iii) El derecho a la libertad personal (art. 17 CE), dado que se les impide físicamente el acceso a lugares a los que los propietarios tienen un legítimo derecho a acceder, interponiendo barreras físicas y coactivas para limitar su libertad de movimientos.

(iv) El derecho a la intimidad personal (art 18.1 CE), que incluye entre sus manifestaciones el derecho a la intimidad corporal, toda vez que los demandados pretenden imponer a todos los copropietarios que muestren su cuerpo desnudo públicamente si quieren hacer uso de los servicios comunes.

(v) El derecho a la propia imagen, puesto que todas las demás lesiones van acompañadas de la presencia de cámaras de vídeo vigilancia en el recinto de la piscina.

En el suplico de la demanda se postuló un pronunciamiento judicial consistente en:

«(i) Declarar que las normas, instrucciones o actuaciones de hecho llevadas a cabo por los demandados para impedir o perturbar a mis representados el acceso a las piscinas y demás espacios comunes de la Urbanización Natura World por el hecho de no practicar el nudismo, lesionan sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Libertad ideológica, a la Libertad y a la Intimidad y a la propia imagen.

»(ii) Declarar radicalmente nulas cualesquiera normas, instrucciones o directrices emitidas por los demandados que tengan por objeto impedir o perturbar el derecho de mis representados a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la comunidad por el hecho de no practicar el nudismo.

»(iii) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abstenerse de realizar cualesquiera actos que limiten o perturben el derecho de acceso a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la comunidad por el hecho de no practicar el nudismo.

»(iv) Condenar solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados por la lesión de sus derechos fundamentales con la suma de mil euros a cada uno de ellos».

3º) El proceso en primera instancia.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 1003/2018.

En la contestación de la demanda se sostuvo que la cuestión controvertida del nudismo, en las zonas comunes , ha sido zanjada por distintos tribunales ya que, desde el año 2010, han coexistido dos comunidades de propietarios dentro de la misma urbanización. A saber, la comunidad en la urbanización Natura World en Almería y la comunidad textil AVENIDA.

Tras más de seis años de conflicto, en el que ha sido imputado el administrador de la comunidad AVENIDA y varios miembros de su Junta Directiva (entre los que se encuentran los demandantes), ha resultado vencedora la comunidad en la urbanización Natura World en Almería. Así, en fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera dicta sentencia en la que se reconoce a comunidad como comunidad legítima, con declaración de la nulidad y disolución de la autodenominada comunidad de propietarios de la AVENIDA.

Esta resolución fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Almería en la sentencia 142/2018, de 6 de marzo.

Finalmente, por auto de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado en los autos 343/2018, se ha acordado la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento 1497/2010, requiriendo a la comunidad de propietarios de la AVENIDA para que, en el plazo de dos meses, procediese a su disolución.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se celebró junta general extraordinaria en la que, entre otros puntos, se adoptó el acuerdo de que, con carácter temporal y mientras se resolvía en la Audiencia Provincial de Almería el pleito principal entre las dos comunidades, fuese la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería la que se ocupase de todo lo referente a los asuntos de la comunidad, su administración y su personal, al ostentar, tras la sentencia en primera instancia, un mejor derecho, así como al contar con la aprobación por la mayoría de votos presentes y representados.

Se alegó la cosa juzgada, habida cuenta que la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera (Almería) falló a favor de la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería, pronunciándose sobre la Junta General de 9 de junio y de 7 de agosto de 2010, declarando legales los estatutos naturistas. Asimismo, esta sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, y ejecutada provisionalmente por el Juzgado de Vera.

Pretenden los demandantes, se razona, iniciar un litigio sobre la misma cuestión, pues lo que realmente discuten los demandantes es si la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería naturista a través de otro cauce procesal, usando el ordenamiento jurídico y los tribunales para servir a sus intereses particulares.

Se señala, también, que las supuestas coacciones fueron objeto de sentencias absolutorias que se aportan.

Se opuso la existencia de una cuestión prejudicial penal dado que, en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vera, se tramitaba una denuncia interpuesta por la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería, por delitos de incitación al odio, asociación ilícita, desobediencia grave a la autoridad, denuncia falsa y simulación de delito contra, entre otros, doña Eloísa, don Valeriano y don Jose Manuel, demandantes en este proceso.

Se argumentó que la zona, en la que se encuentre la en la urbanización Natura World en Almería, goza de un gran predicamento entre la comunidad nudista-naturista de toda Europa desde hace lustros. Varias zonas de la playa tienen esta orientación, las comunidades de vecinos y urbanizaciones respetan, acogen y fomentan el naturismo, y existen hoteles, restaurantes y chiringuitos que, desde hace muchos años, permiten estas prácticas, así como por parte de todos los vecinos, instituciones y administraciones. La convivencia y la armonía han existido siempre, hasta el día de hoy.

Por otra parte, se opuso que no ha existido un impedimento fáctico de acceso al recinto, por lo que no ha podido haber daño efectivo y real a ningún derecho fundamental de los demandantes. Y se alega que no ha habido ni prohibición ni coacción sobre el acceso a la piscina con la multitud de sentencias aportadas. Llama la atención de que se habla de una indemnización simbólica, y ello es así porque no se pueden probar los daños morales, ya que no se han causado.

Se opone que los actores, pese a haber asistido y tener constancia de las juntas de la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería de 9 de junio y 7 agosto de 2010 (junta en la que se aprobaron los Estatutos), no los hayan impugnado por la vía del art. 18.3 de la LPH. Así consta, expresamente, en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial de Almería (documentos n.º 1 y 2), cuando se señala que «a la tan mentada Junta acudió la hoy representante de la Comunidad demandada, y lo cierto es que esos acuerdos no fueron objeto de impugnación».

Por todo ello, se insta a la actora para que impugne los estatutos según lo dispuesto en la LPH, o que siga los cauces establecidos para su modificación en junta de propietarios. Ahora bien, comoquiera que los actores nunca han impugnado los estatutos no pueden pretender ahora cuestionar su validez. Es, por lo tanto, un atentado a la buena fe y a la seguridad jurídica discutir su eficacia.

Se añadió, también, que los hechos documentados de la prohibición del paso, constatada en el acta notarial aportada con la demanda como documento n.º 13, afectó, en su momento, a todos los bañistas, tanto textiles como nudistas, porque en ese momento existía un altercado que ponía en riesgo la seguridad de los propietarios.

4º) La sentencia de primera instancia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén, que desestimó la demanda. Para ello, descartó la existencia de cosa juzgada, de cuestión prejudicial penal, de la falta de competencia territorial, así como la inexistencia de la legitimación activa de los demandantes.

En cuanto al fondo, rechazó la acción deducida, toda vez por resolución judicial se acordó la válida constitución de la comunidad de propietarios demandada, declarando legales los estatutos aprobados en juntas de propietarios de 9 de junio y 7 de agosto de 2010, sentencia que no es firme, pero que se debe tener en cuenta a la hora decidir el presente litigio.

En el art. 7 de los estatutos aprobados consta como obligaciones de los comuneros que, para que puedan hacer uso de los elementos comunes tales como jardines o piscina, es indispensable la práctica del nudismo, por lo que la demandada está en su derecho de exigir el respeto de dicha norma.

Es cuestión distinta que la misma sea inconstitucional o contraria a la Ley; pero ello no puede ser objeto de esta resolución, puesto que, en ningún caso, se ha impugnado dicha norma estatutaria.

En virtud de dicho conjunto argumental, no cabe otra cosa que la desestimación de la demanda en su integridad.

5º) El proceso en segunda instancia.

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación.

En el recurso se alegó que no existían los precitados estatutos ya que, en los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de 9 de junio y 7 de agosto de 2010, no habían sido aprobados con los requisitos legales. En cualquier caso, serían nulos por vulneración del art. 6.3 del CC, así como suponen una infracción de los derechos fundamentales de los arts. 14, 16, 17 y 18 CE.

Su conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que dictó sentencia 855/2021, de 21 de julio, en la que confirmó la pronunciada por el juzgado.

En dicha resolución, el tribunal provincial descartó la vulneración de los derechos fundamentales en los que se basaba la apelación.

En cuanto al derecho a la intimidad, porque no se impone el nudismo, sino que simplemente se prohíbe el acceso a zonas comunes en las que se practica. Por lo que respecta al derecho a la propia imagen, aun considerando a efectos meramente hipotéticos, que se graben imágenes de los recintos comunitarios, no se encuentra probado que hayan sido objeto de difusión, y la presencia de cámaras de vídeo-vigilancia fue objeto de aprobación expresa en reunión comunitaria de 7 de agosto de 2015, cumpliéndose el requisito del art. 17.3 LPH. En lo concerniente a la lesión del derecho del art. 16 CE, puesto que la parte demandada no pretende limitar o coartar el pensamiento u opinión que tengan los actores sobre el nudismo.

En lo relativo a la lesión del derecho a la igualdad, se tiene en cuenta que no es objeto del proceso la impugnación de la validez de las normas estatutarias, y entre ellas, el artículo 7 proclama como «indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca (piscina, jardines, etc.)». Se trata de una norma que no restringe la utilización de la piscina, sino la forma de vestir (o, por mejor decir, de no vestir) a la hora de acceder a dicho espacio y permanecer en el mismo, y lo hace de forma uniforme, esto es, sin distinción alguna, para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad.

Concluye el tribunal provincial:

«Y tampoco se aprecia infracción alguna de la libertad personal, pues la expresada una norma estatutaria ni siquiera restringe el uso de las zonas comunes , sino que impone la forma (practicando el nudismo) de su utilización. Son más que frecuentes, e incluso generalizadas, en aquellos bloques de pisos y urbanizaciones que cuentan con piscina, las disposiciones internas (estatutos o normas de régimen interior) de sus comunidades de propietarios que limitan o restringen el acceso y utilización de aquélla, por ejemplo, en materia de horarios. Y si la norma que nos ocupa puede resultar singular o anómala por su particularidad, no lo es tanto en la localidad almeriense donde aquélla radica.

»De otro lado, la mencionada norma estatutaria no resultó impugnada por los actores en su día. Así lo resalta expresamente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de \Vera de 30 de junio de 2016 -procedimiento ordinario nº 1497/2010-, confirmada por la Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de 16 de marzo de 2018. Y por documento obrante en este rollo de apelación, el recurso de casación pretendido contra la misma fue inadmitido ( ATS de 16 de septiembre de 2020).

»Se despliegan en el presente procedimiento, en consecuencia, los efectos de cosa juzgada positiva, en su sentido material, contemplado en el artículo 222.4 de la LEC.

B) Error patente y manifiesto en la valoración de la prueba.

1º) Fundamento del recurso de casación.

En este motivo por infracción procesal se sostiene que se produjo un error de tal clase, pues de la lectura de las actas de la comunidad y de las sentencias invocadas por el tribunal provincial, no resulta la aprobación estatutaria de la que parte la sentencia recurrida.

Los actores siempre sostuvieron que no había estatutos, dado que no se habían sido legalmente aprobados, ni tan siquiera existe, en el acta 7 de agosto de 2010, un acuerdo de tal clase, que exige, por otra parte, la unanimidad.

2º) El error valorativo de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de este Sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.

El primero de ellos, ya que se construye sobre el respeto a los hechos probados fijados por la Audiencia, y se fundamenta en la vulneración de una norma de derecho material o sustantivo; mientras que el segundo no contempla, dentro de los supuestos tasados en que cabe interponer dicho recurso, el error valorativo de las pruebas ( art. 469.1 LEC).

No obstante, este tribunal, por elementales exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), que impone sea respetado el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede controlar la valoración probatoria de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales, cuando incurran en los precitados defectos valorativos con base en el art. 469.1.4.º LEC.

En este sentido, nos manifestamos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reiteran las sentencias 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre y 847/2022, de 28 de noviembre, entre otras muchas, al señalar que:

«[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (sentencias del TS nº 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y STS nº 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a los efectos del art. 469.1.4.º LEC, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error material o de hecho; es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con la circunstancia de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (sentencias del Tribunal Supremo nº 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero y STS nº391/2022, de 10 de mayo, entre otras).

3º) Los concretos documentos en los que se funda el error patente, motivo del recurso interpuesto.

Pues bien, en este caso, el error se fundamenta en el argumento relativo a que de las actas de la comunidad de propietarios de 9 de junio y 7 de agosto de 2010, así como de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera, de 30 de junio de 2016, posteriormente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Almería de 16 de marzo de 2018, contra la cual no se admitieron los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos, no resulta que los estatutos comunitarios fueran aprobados.

Para determinar si existe o no el mentado error patente y manifiesto en la valoración de dichas pruebas documentales, que fueron determinantes para la adopción de la decisión tomada por la sentencia recurrida, debemos analizar su contenido y, por consiguiente, sí se incurrió en la equivocación denunciada.

(i) En el acta de la junta ordinaria de 9 de junio de 2010 figuraba un punto segundo del orden del día, concerniente a la aprobación de los estatutos, y como anexo figuraban estos. Pues bien, de su lectura resulta:

Dentro de las disposiciones generales, concretamente en el art. 1, que:

«[...] se constituye la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería, al amparo de lo que se prevé en el art. 396 del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y en las leyes 2/88, de 23 de febrero y 8/99 de reforma de la anterior y por los presentes estatutos y demás disposiciones legales aplicables».

En el art. 6, bajo el título «Derechos de los miembros de la Comunidad», consta un apartado f), que señala: «Esta Comunidad de Propietarios es Naturista- Nudista, lo cual implica el derecho inalienable a la práctica del nudismo en cada una de las zonas comunes de la misma, tales como jardines y piscina, etc.».

En el art. 7, bajo el epígrafe: «Obligaciones de los miembros de la Comunidad», consta un apartado a), que literalmente transcrito dice: «Nuestra comunidad nace con una firme vocación Naturista-Nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los comunes de la Finca (piscina, jardines etc.), adaptándose las medidas legales oportunas en caso contrario».

Por último, el art. 16, denominado: «Del uso y mantenimiento de la piscina» precisa, en su apartado a): «la piscina será de uso exclusivo nudista».

En dicha acta consta que se aprueban por unanimidad los estatutos que regirán esta comunidad y su anexo transcritos al final de esta acta.

(ii) El 7 de agosto de 2010, se vuelve a celebrar una nueva junta general ordinaria, en la que figura, como segundo punto del día, la «lectura y aprobación o convalidación, si procede, de las actuaciones realizadas el 09/06/10 del presente año, donde se llevó a cabo la constitución de la Comunidad de Propietarios». Igualmente, figuraba un punto 8, relativo a «desarrollo de los estatutos respecto al uso de los espacios comunes (utilización y horario de piscinas, animales domésticos, plantas etc.)».

En dicha acta consta, en lo que ahora nos interesa:

«Por otra parte la Sra. Presidenta manifiesta que la convocatoria se ha remitido a los propietarios por medio de los Constructores, y que la Comunidad solo redactó el Orden del Día sellando 500 sobres, siendo escritas en los sobres las direcciones por la Empresa Constructora, así como enviadas por la misma».

Acto seguido, interviene la propietaria del apartamento NUM001, que expone que, tras las diferencias entre los comuneros, todos tienen un solo frente común, y es la empresa constructora que firmaron un contrato que incumplieron, así como que no tenemos, ni podemos escriturar nuestras propiedades por no existir propiedad horizontal, con una anotación preventiva de la demanda promovida sobre la titularidad de los terrenos contra los constructores, aconsejando que corroboraran tal situación y se asesorasen con un abogado.

Tras dicha información consta en acta lo siguiente:

«A partir de esa pionera intervención se inició un amplio debate que se ve interrumpido por un grupo de personas que sin identificarse como propietarios impiden que la asamblea siga desarrollándose por cauces normales, coreando y voceando ..."Comisión...",..."Comisión".

»La Sra. Presidenta explica que la Comunidad está creada y que no se puede contemplar la figura de "Comisión"; invitando a los vociferantes a votar ... nuevos cargos cuando llegue ese punto del orden del día, punto 9. El barrullo, griterío e intervenciones sin turno de palabra, se convierte en un espectáculo lamentable donde se hizo imposible tomar ningún acuerdo, impidiendo por un grupo que se votase el punto 2 del orden del día, habiendo una gran mayoría que gritaba SI estar de acuerdo en lo realizado en la Junta fundacional del 9/6/10. A consecuencia de esta minoría que vociferaba frases despectivas hacia la presidenta resulta imposible llevar a cabo el recuento final, aunque presumiendo una mayoría aplastante a favor de las decisiones tomadas en la Junta fundacional del 9/6/2010».

(iii) El proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera, por los cauces del juicio ordinario 1497/2010, de 30 de junio, finalizó por sentencia de 30 de junio de 2016. La demanda fue promovida por D.ª Evangelina y D.ª Silvia, designadas presidenta y vicepresidenta de la comunidad de propietarios en la urbanización Natura World en Almería, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA.

Pues bien, en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, se delimita el objeto del proceso, en los términos literales siguientes:

«La demanda interpuesta en este proceso tiene por objeto que se declare la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados con fecha de 28 de agosto de 2010 por la Comunidad de Propietarios AVENIDA, y que por consiguiente, se acuerde la nulidad, disolución e inexistencia de dicha comunidad.

»La parte demandada se opone a su estimación, formulando por su parte demanda reconvencional, interesando que se declare la nulidad de pleno derecho de la Comunidad de Propietarios en la urbanización Natura World en Almería, así como todas las actuaciones y acuerdos adoptados ilegalmente por la misma; y que se declare que la Comunidad de Propietarios AVENIDA, es la única constituida legalmente y por tanto, válidas y conforme a derecho sus actuaciones y acuerdos.

» A la estimación de dicha demanda reconvencional se oponen las demás partes.

»Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó primero».

Pues bien, la referida sentencia parte de base de que no se demostró la válida constitución de la junta de propietarios de 9 de junio de 2010, con el razonamiento siguiente:

«[...] no habiendo prueba acreditativa de que la Junta se convocó tal y como prevé el art. 9 LPH y teniendo en cuenta el escaso número de asistentes, ha de tenerse como cierto que no se realizaron las citaciones según lo previsto legalmente, pudiendo haber sido probado aportando las cartas que se enviaron o, incluso, a través de las testificales de otros propietarios».

Y continúa su argumentación:

«"No obstante lo anterior, en fecha de 12 de julio de 2010 se convocó a los propietarios a la Junta General Constituyente de la Comunidad de Propietarios en la urbanización Natura World en Almería, asistiendo a la misma en fecha de 7 de agosto de 2010 más de 130 propietarios según prueba documental obrante en autos, unos 200 según refieren las demandantes/demandadas reconvencionales y los testigos Casiano y Celso. Así, como orden del día de la citada Junta, en el número 2, se dispone "Lectura y aprobación o convalidación, si procede, de las actuaciones realizadas el 09 de junio del presente año, donde se inició la constitución de la Comunidad de Propietarios ". Por tanto, y aun no habiéndose acreditado que las citaciones a todos los propietarios se realizaron fehacientemente, dado el número de asistentes ha de considerarse que en este caso sí se efectuaron conforme a lo exigido, habiendo referido la legal representante de la demanda/demandante reconvencional que recibieron el escrito del Sr. Casiano convocándoles para constituir la Comunidad, y que asistió a la reunión del día 7 de agosto.

»Vista la Junta de Propietarios de fecha 7 de agosto, y el punto del orden del día referido, y ante la falta de acreditación de impugnación de los acuerdos adoptados (no se ha probado que el acuerdo de constitución de la comunidad haya sido impugnado, ni en la Junta del día 9 de junio (aunque se considera que dicho acuerdo no es válido por no haber sido citados los propietarios en legal forma) ni en la Junta del día 7 de agosto donde, estando presentes más de 130 propietarios (válida la segunda convocatoria, no necesitando mayoría según artículo 16.2 LPH) no existe constancia de la impugnación en ésta de lo acordado en la anterior y convalidado en la misma. En efecto, y tal y como dispone el artículo 17.1 LPH ha de considerarse que existió unanimidad de los presentes, contando con el voto favorable de los ausentes que fueron citados conforme al artículo 9 LPH, y no habiendo constancia de que hayan mostrado discrepancia, una vez informados del acuerdo mediante colocación por Notario de los acuerdos adoptados en lugar visible de uso general -la demandada manifiesta que vio documentos en el edificio pero no los miró-".

»Por lo tanto, examinada la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 7 de agosto de 2010, su no impugnación, así como tampoco de lo acordado en Junta de fecha 9 de junio de 2010, teniendo los propietarios constancia de los mismos, ha de considerarse que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fue constituida conforme a lo exigido legalmente.

» SEGUNDO. Visto lo anterior, y dado que se entiende que la Comunidad de Propietarios en la urbanización Natura World en Almería se considera preciso entrar a valorar si esta última fue constituida en legal forma, dado que no pueden coexistir dos comunidades en una misma propiedad horizontal entendiéndose asimismo que no estamos en presencia de una Subcomunidad, por haberlo así reconocido la propia parte demandada/demandante reconvencional.

»Asimismo, y dado que la Comunidad de Propietarios AVENIDA no debería haber sido siquiera constituida, ha de declarase la nulidad de los acuerdos adoptados con fecha 28 de agosto de 2010, y acordarse la nulidad y disolución de la misma».

En el fallo de la sentencia consta:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Extremera, en nombre y representación de DÑA. Evangelina y DÑA. Silvia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Aravaca, por lo que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados con fecha 28 de agosto de 2010, y la nulidad y disolución de la Comunidad de Propietarios AVENIDA.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Aravaca, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 frente a la DÑA. Evangelina y DÑA. Silvia y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baena Extremera, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra».

(iv) La sentencia de apelación.

Contra la referida sentencia se interpuso el correspondiente recurso de apelación por la parte demandada, que fue resuelto por la sentencia 142/2018, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial de Almería.

Pues bien, el tribunal provincial delimita, de nuevo, el objeto del proceso, y lo hace en los términos siguientes:

«Analizaremos el primero de los de los motivos de impugnación, conviene previamente señalar lo que la propia sentencia combatida fija como objeto del litigio que nos ocupa, siendo aceptado por las partes en conflicto, así lo expresa con el siguiente tenor literal: " Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó en primer lugar. ", habrá que colegir que el fallo se ajusta lo pretendido, declara la nulidad y disolución de una de las comunidades lo que conlleva la declaración de que la otra fue constituida con arreglo a derecho».

Más adelante con respecto al argumento de la falta de la unanimidad para la constitución de la comunidad señala:

«Para poner en marcha una Comunidad solamente tienen que convocar la Junta de propietarios, poniéndose de acuerdo el menos una cuarte parte de los vecinos que a su vez ostenten la cuarta parte del total de coeficientes, diligenciar un libro de actas para inscribir en el ya esa primera junta, así como pedir a la Agencia Tributaria que le asigne un CIF a la Comunidad necesario para contratar, abrir cuentas bancarias, etc. En efecto, esa es la realidad de los hechos por más que ahora la demandada quiera examinar la regularidad de la convocatoria, la Junta de 7 de agosto de 2010 no fue impugnada y valido los actos de la anterior, por eso cuentan con un CIF (folio 11). Por otra parte, para la adopción de acuerdos de los referidos acuerdos no se exige unanimidad, la demandada añade confusión porque pretende que la constitución de la Comunidad de Propietarios pertenece al título constitutivo, por lo que también exigiría unanimidad de los comuneros. La Junta celebrada el 7 de agosto, que además valido los acuerdos de la del 9 de junio, lo que hizo fue dar formalidad a la Comunidad (art. 13 LPH). Se hizo algo que no pertenece al título constitutivo, cuya puesta en funcionamiento no se fija por la ley para un momento determinado, ya que se puede constituir en cualquier momento. Por otra parte nada impide que los comuneros convoquen Junta de Propietarios para dar andadura a la Comunidad, que al no formar parte del título constitutivo no requiere la unanimidad, la misma línea que señala la STS de 8-11-2017 en un caso análogo: " Si lo expuesto se aplica al caso aquí enjuiciado, se aprecia que no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos de los apartados primero y segundo del art. 5 LPH , no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél. Sólo y exclusivamente se pone en funcionamiento los órganos de gobierno, conforme a las previsiones del art. 13 LPH, bien entendido que ni para convocar Junta de Propietarios, sea lo inicial o los siguientes, o para los nombramientos se exige la unanimidad. Si convocada la Junta, los acuerdos que se adopten en ella son o no susceptibles de impugnación es cuestión diferente. Aquí solo se trata, como sostiene la sentencia recurrida, de dar vida al funcionamiento de los órganos de gobierno de una Comunidad de gobierno de una Comunidad en la que, por su singularidad, hubo desidia hasta ese momento". No se constata error en la valoración de la prueba, los argumentos que articula el recurrente no desvirtúan los ofrecidos la Juez " a quo" , en una valoración que no podemos tachar de ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada en esta alzada. A la vista de todas las consideraciones ya expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto».

Contra dicha resolución se formula aclaración/complemento, que es desestimado por auto de 13 de marzo de 2018 del tribunal provincial, en el que se determina, de nuevo, cuál fue el objeto del proceso, en su fundamento de derecho segundo, en los términos siguientes:

«La sentencia dictada recoge cual fue el objeto del proceso en la instancia, hecho este admitido por las partes y así lo expresa con el siguiente tenor literal: " Por tanto, a la vista de lo interesado en la demanda y en la demanda reconvencional, lo que se trata de determinar en el presente procedimiento es si las Comunidades de Propietarios se constituyeron cumpliendo los requisitos legalmente exigidos, es decir, si los acuerdos adoptados sobre su constitución son válidos y, en su caso, cuál se constituyó en primer lugar. ". La recurrente pretende, vía aclaración y complemento, modificar el contenido de la sentencia».

Y se añade más adelante:

«[...] la sentencia resuelve el objeto de la litis, cuál de las dos comunidades se constituyó primero y si su acuerdo de constitución es válido, ratificando lo resuelto en la instancia, por lo que no ha lugar a aclaración ni complemento alguno».

(v) En el auto de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020, en recurso 2386/2018, consta como el motivo de casación se fundaba en la infracción del art. 17.1 LPH, según redacción vigente en agosto de 2010, que exigiría la unanimidad de comuneros para la aprobación o modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, al considerar que la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial infringiría este precepto, en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Pues bien, en el fundamento de derecho segundo del precitado auto, se inadmitió el recurso de casación con el argumento siguiente:

«[...] la junta de 7 de agosto, que validó los acuerdos de la de 9 de junio, se realizó algo que no pertenece al título constitutivo, sino tan solo la puesta en marcha o funcionamiento de la comunidad de propietarios , para lo que no se requiere unanimidad.

»En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada».

C) Conclusiones de lo expuesto.

De lo expuesto, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, consistente en sentencia de 30 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vera; sentencia 142/2018, de 6 de marzo, de la sección primera de la Audiencia Provincial de Almería; así como auto aclaratorio de 13 de marzo de 2018, y ulterior auto de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020, el objeto de los procedimientos judiciales a que dieron lugar dichas resoluciones versó, exclusivamente, sobre la válida constitución de la comunidad de propietarios demandada, así como la improcedente constitución ulterior de la comunidad de propietarios de la AVENIDA. No se decidió, en dichas resoluciones judiciales, sobre los estatutos comunitarios.

Tampoco consta, en el acta de 7 de agosto de 2010, ningún acuerdo expreso sobre la aprobación de los estatutos, para lo que se requería unanimidad (art. 17.1 LPH, actual art. 17.6).

Es más, de la lectura de dicha acta, consta, por el contrario, la imposibilidad material de adoptar acuerdo alguno, con lo que difícilmente puede operar el último párrafo del precitado art. 17.1 LPH (actual art. 17.8), sobre el cómputo como votos favorables de los propietarios ausentes de la Junta, si no resulta del acta la aprobación estatutaria.

Por otra parte, si algo consta de dicha acta de 7 de agosto de 2010, es que no existió unanimidad.

D) La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Jaén.

La sentencia parte de la base de la vigencia de los estatutos, y, por lo tanto, de su art. 7, que proclama como indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca (piscina, jardines etc.), y con fundamento en tal norma resuelve que no se ha atentado contra los derechos fundamentales de los actores. Argumenta que dicha norma estatutaria no resultó impugnada, por lo que se producen los efectos de la cosa juzgada positiva.

Tal conclusión fáctica conforma un evidente error, de fácil constatación documental, pues primero no resulta de la literalidad del acta de 7 de agosto de 2010, que fueran votados los estatutos, sino que, por el contrario, lo que consta es la imposibilidad de tomar un acuerdo de tal clase. El acta señala al respecto:

«El barrullo, griterío e intervenciones sin turno de palabra, se convierte en un espectáculo lamentable donde se hizo imposible tomar ningún acuerdo, impidiendo por un grupo que se votase el punto 2 del orden del día», que era precisamente el concerniente a la ratificación del acta de 9 de junio de 2010. Por otra parte, de ninguna manera resultaba la unanimidad requerida. Tampoco cabía formar la mayoría mediante el cómputo como favorable del voto de los ausentes por falta de oposición a una decisión no adoptada.

Tampoco tal cuestión fue tratada en las resoluciones judiciales en las que se funda el tribunal provincial, puesto que, como se explicó detenidamente, su objeto quedó circunscrito a la determinación de cuál de las dos comunidades se constituyó antes conforme a derecho, declarándose la nulidad de la denominada comunidad de la AVENIDA, pues no pueden coexistir dos comunidades sobre la misma urbanización a la vez para regir las relaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal.

Lo que sí se estimó es que la demandada comunidad en la urbanización Natura World en Almería se constituyó con antelación, para lo que se no se exige unanimidad, en pronunciamiento este último que sí alcanzó firmeza, y que, por lo tanto, vincula con eficacia de cosa juzgada.

E) Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1º) Conforme a la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, en su regla 7.ª:

«Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia».

2º) Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia.

Como hemos visto el recurso se fundamenta en la infracción de los derechos fundamentales de los actores por actos y carteles por los que se les veda el uso de los elementos comunes del inmueble (piscina, jardines), siempre que no practiquen el nudismo.

En la Ley de Propiedad Horizontal confluye el derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad, conjuntamente con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, con la fijación de una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, que opera de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad (art. 3 LPH y 396 CC).

Este complejo régimen jurídico determina un haz de relaciones del que dimanan una serie de derechos y obligaciones que, en caso de ser desconocidos, engendran el planteamiento legítimo de acciones judiciales.

En esta ocasión, los demandantes se quejan de que no se les permite el disfrute de los elementos comunes de los que son cotitulares, que no se les deja acceder a ellos, con lo que se vulnera el derecho de igualdad (art. 14 CE), así como supone una discriminación por razón de sus ideas y pensamientos (art. 16 CE), atenta a su libertad de movimientos ( art. 17 CE) y a su derecho a la intimidad (art. 18 CE).

Se aportaron como prueba documental carteles de prohibición de paso y consta la contratación de empleados de seguridad por la demandada a los efectos de impedir el acceso a dichos elementos.

Una cosa es una sentencia absolutoria penal, en un ámbito jurisdiccional en el que rigen criterios divergentes de valoración probatoria, y otra cosa la correspondiente a la esfera civil. En cualquier caso, en las resoluciones penales se parte de la base de que se impidió el paso a bañistas, con lo que tal circunstancia conectada con los carteles y posición de la entidad demandada permite fácilmente concluir que a los demandantes se les ha impedido el acceso a servicios comunes como vienen sosteniendo.

Así lo entendió, además, el juez de primera instancia cuando hace constar: «Dicho lo cual, es cierto, y así se acredita, y lo que es más importante, no se niega por la parte demandada, que ésta niega o dificulta a los integrantes de la Comunidad de propietarios textil, de la que la forman parte los demandantes, el uso de elementos comunes, como la piscina, si hacen uso de prendas de vestir, como son los bañadores» (fundamento de derecho tercero de su sentencia). Valoración probatoria que no refuta la Audiencia, ni fue motivo de apelación.

Las sentencias recurridas fundan su resolución en que existen unos estatutos comunitarios, aprobados por unanimidad, que exigen el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes, pero hemos visto que es un error patente considerar que tales estatutos existen y que fueron refrendados por acuerdo comunitario.

En efecto, la simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados, y las sentencias invocadas delimitaron su objeto de la manera antes reseñada, sin decretar la validez y vigencia de aquéllos, lo que ni tan siquiera era objeto de debate.

En la tesitura expuesta, la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.

3º) Y en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos, constatada la vulneración de tales derechos fundamentales, mediante actos de imposición, fundados en unos estatutos no aprobados, determina un evidente daño moral, considerándose que la cantidad postulada por tal concepto de 1.000 euros por persona entra en el marco de un prudente resarcimiento.

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