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viernes, 6 de diciembre de 2024

La existencia de la servidumbre de paso por instalación eléctrica confirma la legalidad de la colocación en la fachada de la vivienda los cables de acometida de electricidad y farola que existía con anterioridad a la rehabilitación de las viviendas.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 13 de septiembre de 2024, nº 170/2024, rec. 97/2024, confirma la existencia de la servidumbre de paso por instalación eléctrica, confirmando la legalidad de la colocación en la fachada de la vivienda los cables de acometida de electricidad y farola que existía con anterioridad a la rehabilitación de las viviendas.

No se vulnera ni se infringe normativa alguna, ni jurisprudencia, con la respuesta dada por el ayuntamiento a la solicitud formulada, puesto que para nada se solicitó el cambio el trazado de la línea eléctrica por parte del aquí plante, sino que esta solicitud se formuló con mucha posterioridad, cuando ya se habían realizado las obras de reparación, al parecer la farola todavía no ha sido colocada, y cuando ya se había resuelto por el ayuntamiento esta solicitud, e incluso se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo correspondiente.

Las servidumbres de paso eléctrico vienen reguladas en el Titulo VII, capitulo primero del Código Civil, articulo 530 y siguientes.

Este artículo 530 define la servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. En otras palabras, es una limitación del Derecho de Propiedad.

El propio Código en sus artículos 532 y 533 pone de manifiesto las características de las servidumbres utilizando las mismas para clasificarlas y dividirlas.

A) Alegaciones de la apelante.

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Obvia de forma evidente el Ayuntamiento, con su Acuerdo del Pleno de 1 de julio de 2021, tanto el interés por la alternativa al taladro de las fachadas de la casa del actor, como la solicitud de la normativa y el procedimiento preciso a seguir. Está más que acreditado la voluntad de don Amadeo de ejecutar una alternativa a la antigua conducción de alumbrado público y colocación de puntos de luz con anterioridad a la impugnación del acto recurrido. Don Amadeo ofreció suspender los cables de las múltiples acometidas a un único cable de acero tensado sobre cuatro postes para ofrecer una alternativa, costeada por el señor Amadeo, que evitará daños innecesarios a las fachadas, no modificaba el trazado de ninguna de las múltiples acometidas, ni alteraba la servidumbre. Era una propuesta sencilla, viable y requería mínimos cambios estructurales que, de haber sido valorada, se ejecutaría con la correspondiente licencia y cumplimiento normativo, dando solución a las pretensiones de todas las partes.

2.-El Ayuntamiento recibió copia del proyecto de reforma integral de las dos viviendas y emitió y cobró las correspondientes tasas por licencias de obras y ocupación de vía pública, sin que advirtiera que se debía solicitar la retirada de los cables. Los cables ya se engancharon de la fachada original, se posaron y anudaron a siete soportes provisionales enclavados en fachada en construcción.

3.-El deseo expreso del señor Amadeo debería haber sido considerado por la Administración Pública a la hora de emitir la resolución de 1 de julio de 2021 Que más tarde se dijo, por tanto, se desestima el cambio de trazado de línea y ubicación de puntos de luz propuesto por don Amadeo.

4.-La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, insta a las Administraciones Públicas a incoar expediente para la posible solución alternativa en la conducción el trazado de línea y ubicación de alumbrado público en la fachada del señor Amadeo; obligación legal que el Ayuntamiento incumple.

5.-Se produce error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia y de ahí su importancia para la resolución del presente procedimiento: si se niega esa intención, se exime a la administración de iniciar el expediente que legalmente está obligada a iniciar.

6.-Al establecer la sentencia apelada la complejidad de las cuestiones controvertidas y limitando la cuantía de las mismas, es claro que existen, cuando menos, serias dudas de hecho y de derecho, que deben servir para eludir una condena en costas en el supuesto presente.

B) Alegaciones de la administración apelada.

Al recurso presentado se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Improcedencia de que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia. Debería pasar por el hecho de que esa Sala apreciara un error patente y evidente en la valoración efectuada por el Juzgado a quo, lo que evidentemente no ha ocurrido. Se debe atender al principio de inmediación. Sobre las limitadas posibilidades de que pueda prosperar un recurso de apelación por indebida valoración de la prueba, como pretende la apelante, nos remitimos, entre otras, a la Sentencia 137/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación nº 24/2013. La valoración y conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la Sentencia objeto del presente recurso de apelación resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem, y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.

2.- Como se apunta en el recurso de reposición no hay una solución en forma ni al Ayuntamiento ni a la empresa distribuidora para el soterramiento presentada por el recurrente.

3.- Existencia de servidumbre de alumbrado y cableado eléctrico en las fachadas de los inmuebles objeto de reforma. Consta acreditado en autos que en el informe de secretaría recogido en la resolución impugnada se explica la normativa, la existencia de servidumbre legal (en su Fundamento 1º del Fondo del Asunto), y la posibilidad de modificar el trazado existente (Fundamento 2º del Fondo del Asunto) y el procedimiento.

4.- Ha quedado acreditado que la previsión del art. 91 del PDSU de Zarzuela del Pinar, no rige para el presente caso dado que al no tratarse de una nueva línea no existe la obligación de soterrarse por aplicación del PDSU, por lo que no es una excusa, de hecho la mayor parte del municipio, con alguna excepción, tiene el cableado de forma aérea, como los testigos propuestos por esta parte han acreditado.

5.- Correcta condena en costas de la instancia por la inexistencia de "complejidad en las cuestiones controvertidas" que justifiquen la no imposición al recurrente. Ni el apelante negó en vía administrativa la existencia de la servidumbre, ni el hecho de que no contemplara el proyecto presentado la demolición de la planta primera donde constaban las instalaciones de electricidad, alumbrado y telefonía, ni ha negado que retiró el cableado de su fachada para ejecutar la demolición de la citada planta sin pedir permiso o autorización oportuno.

C) Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso contencioso contra cuerdo del Pleno de 9 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de fecha 1.7.2021, que resuelve ejecutar la colocación en la fachada de la vivienda propiedad del recurrente, sita en la Calle Torres, nº 10, de la localidad, los cables de acometida de electricidad y la farola que existía con anterioridad a la rehabilitación.

La parte actora entiende que el taladro de su fachada es ilegal al existir alternativas a que las acometidas sean aéreas en el transcurso de las viviendas sita en la Calle Torres, de Zarzuela del Pinar. Por la administración demandada aduce que la acometida aérea está ajustada a derecho, indicando en el Acuerdo de fecha 9.9.2023 el procedimiento para el cambio de acometida aérea a subterránea, y la obligación de costear la totalidad de las obras.

Como elementos que deriva del recurso contencioso, tanto de las pruebas practicadas, como del expediente administrativo destacamos los siguientes:

La instalación eléctrica y el alumbrado público del municipio de Zarzuela del Pinar data del año 1957. La instalación eléctrica y el alumbrado público en las viviendas sita en la DIRECCION000 del municipio de Zarzuela de Pinar tiene conducción aérea. En el plano de situación nº 1 del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación integral de las dos viviendas en la DIRECCION000 se indica que las acometidas de electricidad y telefonía so aéreas (documento 5 unido a la contestación a la demanda, acontecimiento 78 HORUS).

El demandante solicita licencia de obra en la vivienda, en la que se expresa que se va a demoler 1100 metros cúbicos (folio 8 expediente administrativo) sin que indicara de manera expresa la demolición de la planta primera, donde constaba las instalaciones de electricidad, alumbrado y telefonía.

La licencia de obras autorizó mediante Decreto de Alcaldía, de fecha 7.8.2019 la rehabilitación integral de dos viviendas en la DIRECCION000 de Zarzuela del Pinar (folio 12 y 13 expediente administrativo).

El promotor de la obra retiró las conducciones de electricidad y telefonía móvil sin comunicación ni autorización de las compañías instaladoras o distribuidoras. (declaraciones testificales).

La reinstalación de la instalación aérea de energía eléctrica y la reinstalación de la farola tienden a ubicar las mismas donde se encontraban con anterioridad a la realización de la obra (declaración arquitecto municipal sede judicial y declaración operario compañía que realizó la obra).

En el expediente administrativo consta que con fecha 7.6.2021( folio 18 expediente administrativo ) el promotor de la vivienda se queja por el taladramiento de su fachada para reinstalar electricidad y alumbrado municipal sin su consentimiento, ni ofrecido otra forma de hacerlo s se indicaba la adopción de otras alternativas a la conducción, sin que en modo alguno permita deducir que su voluntad fuera la presentación de una solicitud para el cambio de trazado de dichas instalaciones y el compromiso de realizar a su coste el soterramiento de las líneas.

Hemos de indicar que la parte actora no cuestiona que la instalación de electricidad en su fachada es una servidumbre legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 y siguientes del Código Civil, articulo 57 de la Ley 24/ 2013 de 26 de diciembre del Sector eléctrico que reconoce la servidumbre aérea y subterránea, articulo 26 Ley 7/ 1985. Y para las telecomunicaciones, la previsión del articulo 29 Ley 9/ 2014 General de Telecomunicaciones.

La previsiones del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Zarzuela del Pinar regula dentro del Título III "Normas Generales de edificación, el capítulo I "Condiciones generales de la Urbanización" "que regula las mismas en los artículos 75 a 95 las obras de urbanización, lo que supone que es de afectación a nuevos entornos urbanos, indicando la necesidad de Memoria y abono costes de las condiciones generaleres de urbanización. El artículo 90 PDSU establece la conducción subterránea de las líneas de media tensión de estos nuevos núcleos y el artículo 91 que establece la conducción subterránea del alumbrado público, igualmente de estos nuevos núcleos, de tal manera que son de cargo del promotor de la obra. Al no encontrarnos en esta situación, y en todo caso ser a cargo del promotor, no puede accederse a que sea la administración demandada quien sufrague el importe del cambio de acometidas de instalación eléctrica y alumbrado público.

La regulación sectorial en materia de Servicio eléctrico indica quien debe solicitar y costear el soterramiento de la línea eléctrica y el alumbrado público.

Así, el artículo 59.1 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone:

 <<1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.

2. La variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación por parte de la Administración competente sobre dicho proyecto o plan>>.

El articulo 59 Ley 24/ 2013 del Sector eléctrico establece que la servidumbre de paso debe ser respetada. Y diferencia dos situaciones: el cambio de trazado por interés del promotor- segundo párrafo articulo 59.1 Ley 29/ 2013- en cuyo caso debe solicitarlo, que se autoriza si no existe dificultades técnicas, a costa del dueño de la finca sobre la que pesa la servidumbre; Si el cambio de trazado de transporto o energía es consecuencia de la aprobación de un proyecto o plan de la administración, el cambio será a costa de la administración.

En la presente litis, la alternativa a la via aérea mediante el soterramiento de la línea de energía eléctrica y alumbrado corre a cargo del promotor del dueño del predio sirviente, es decir por el demandante. No consta en el expediente administrativo, que la parte actora haya presentado proyecto técnico que cumpla las condiciones técnicas requeridas para el soterramiento y la voluntad de sufragar dicho coste. Con respecto a las conversaciones privadas durante la sustanciación de la suspensión de mutuo acuerdo entre las partes, no fructificaron, constando por el interrogatorio de parte y la declaración del arquitecto municipal que se propuso como solución que se hiciera un proyecto técnico y que los costes del soterramiento se hicieran a costa del demandante, sin que se contestara a dicha solución.

En el mismo sentido se expresa el artículo 153 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece el procedimiento para el cambio de ubicación de las instalaciones eléctricas, al decir:

<<1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación.

2.El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la línea.

3.En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4.De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

5.Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o acepte.

6.La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.

7.Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la línea el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior. >>

En el procedimiento se establece como proceder para el cambio de instalación, en el que se da traslado al beneficiario de la servidumbre de paso y otros propietarios, se establece el coste y se analiza con audiencia de las partes, y resolución sobre presupuesto y plazo de realización de obras. Y para ejecutar la obra es necesario abonar previamente el coste de las obras.

El Acuerdo de 9.9.2021 del Ayuntamiento de Zarzuela del Pinar, resolutorio del recurso de reposición, indica de manera detallada, el procedimiento para el cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público, al señalar la regulación sectorial donde se recoge, la forma de proceder por el demandante mediante solicitud, el procedimiento para la obtención de dicho cambio y la necesidad de que sea el promotor el que sufrague el coste de cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público. 

De esta manera, el demandante conocía perfectamente dichas circunstancias, que le fueron reiteradas en las conversaciones durante la suspensión del presente recurso contencioso, de tal manera que conocía cual es la razón para el mantenimiento de la situación actual, y la posibilidad de cambiar su ubicación con el cumplimiento requisitos indicados y con la obligación de satisfacer el importe de dichas obras.

Procede desestimar recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra. Garcia Martín, en representación de la parte actora, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.

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La rehabilitación de la condición de funcionario público es una medida excepcional y extraordinaria sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla, artículo 68.2 EBEP.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2024, nº 1789/2024, rec. 1184/2023, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de rehabilitación en la condición de funcionaria pública, pues el procedimiento administrativo que finalizó con el acuerdo del Consejo de ministros impugnado fue correctamente tramitado y, formalmente, el acuerdo está motivado de manera completa y comprensible, sin incurrir en contradicción alguna ni utilizar argumentos extravagantes y la demandante no ha enervado la regla general contraria a la rehabilitación con razones que hagan ver lo errado de la integración de los criterios orientativos aplicados.

La rehabilitación de la condición de funcionario público es una medida excepcional, extraordinaria (artículo 68.2 EBEP), sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla.

La situación personal del solicitante no es determinante para la rehabilitación del funcionario público pues lo determinante es el pronóstico de su idoneidad para volver al servicio público y a la Administración.

La pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público no constituye una sanción disciplinaria, sujeta a tiempo y a posibilidad de rehabilitación, sino que supone la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 7ª, de 24 de junio de 2010, rec. 487/2009).

El artículo 42 del Código Penal establece que: “La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación”.

El artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de la condición de funcionario:

“En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.

A) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

1º) La Jurisprudencia de esta Sala se resume en estos términos:

1º La rehabilitación es una medida excepcional, extraordinaria (cfr. artículo 68.2 EBEP), sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla. Esa excepcionalidad exige que concurran en cada caso circunstancias que enerven la regla general contraria a la rehabilitación y que permitan pronosticar que el solicitante está en condiciones para volver a ejercer sus responsabilidades funcionariales.

2º Este juicio es el relevante pues se trata de determinar si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio causado a la Administración y a la legítima confianza en ella por parte de los administrados, más la gravedad de los hechos.

3º La potestad de rehabilitación no es sancionadora ni enteramente discrecional, de ahí que haya que integrar, caso a caso, los criterios orientativos que relaciona el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, integración que debe basarse en razones individualizadas y controlables, no etéreas ni formularias o arbitrarias y sin que quiebre la finalidad del instituto de la rehabilitación. Tal integración se enjuicia tanto una a una como en su conjunto, luego la intensidad de una circunstancia puede atenuarse o neutralizarse por las restantes.

4º Aparte de estas reglas generales, la jurisprudencia insiste en que a propósito de la rehabilitación no cabe revisar o, al menos, cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal. También que la reinserción social del solicitante o el desempeño de otras actividades profesionales durante el tiempo de inhabilitación podrá ponderarse, pero no es determinante, pues bastaría una conducta posterior regular para enervar la excepcionalidad de la rehabilitación.

2º) La regla general es, repetimos, que la rehabilitación es excepcional, pero ha habido sentencias del Tribunal Supremo estimatorias, favorables. Citamos así, por ser más antiguas, algunas de la antigua Sección Séptima, en concreto, las sentencias del TS de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre de 2009 (recursos contencioso-administrativos nº 552/2001 y nº 533/2007). En esos casos, la estimación se basó en las especiales circunstancias del caso y en que el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos antes citados o incurrió en una motivación vaga.

3º) También estimatorias -ya de esta Sección- citamos la sentencia del TS nº 1201/2017, de 10 de julio (casación 3801/2015), en la que se ponderó que se trataba de delitos de naturaleza esencialmente económica con restitución de lo sustraído o defraudado, o por tratarse de en un delito imprudente sin especial trascendencia (sentencia del TS nº 1601/2016, de 29 de junio, recurso 844/2015), o la sentencia del TS nº 753/2019, de 3 de junio (recurso 637/2017), en que la puntual falsedad en documento público fue ajena al cometido del funcionario.

B) Valoración jurídica del caso.

1. Aplicando lo expuesto al caso tenemos, ante todo, que el procedimiento administrativo que finalizó con el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado fue correctamente tramitado y, formalmente, el acuerdo está motivado de manera completa y comprensible, sin incurrir en contradicción alguna ni utilizar argumentos extravagantes. En lo formal no cabe, por tanto, hacer reproche alguno.

2. En cuanto a la bondad de los razonamientos que integran los criterios orientativos, respecto del consistente en la "conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario " [artículo 6.2.a)], el acuerdo admite que no constan datos negativos y añade que esto no es, en sí, lo único que debe ponderarse. Como hemos dicho ya, cabe valorar que la conducta posterior no sea reprochable, pero en sí no enerva esa incapacidad sobrevenida que es la inhabilitación.

3. El criterio del artículo 6.2.b) y c), esto es, el "... [d] año y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito ", lo integra el acuerdo atendiendo a que el cohecho fue continuado y, obvio, directamente relacionado con las funciones desempeñadas, a lo que se añade el daño causado a la imagen y prestigio de la Administración, así como la infracción del código de conducta previsto en el EBEP. Sobre tal criterio nada específico se opone y basta estar a la especial gravedad del delito cometido: se condenó a la demandante por cohecho, luego un delito doloso que sólo puede cometerlo un funcionario y que se cometió de forma continuada.

4. Respecto del criterio del apartado d) del artículo 6.2 -" Gravedad de los hechos y duración de la condena "-, aparte de lo ya dicho, la demanda opone que la pena de privación de libertad se le impuso en el grado mínimo, cierto, pero, como dice el acuerdo impugnado, la inhabilitación especial fue por siete años.

5. El criterio orientativo consistente en ponderar el "tiempo transcurrido desde la comisión del delito "[artículo 6.2.e)], lo integra el acuerdo entendiendo que ese tiempo no es un dato significativo y que, en todo caso, cede ante la gravedad del delito cometido. Frente a ello la demanda alega algo que, en sí, carece de fuerza como es que ya ha extinguido sus responsabilidades penales, dato que no significa, sino que podía interesar la rehabilitación.

6. Y, en fin, respecto del criterio del apartado f) del artículo 6.2 -"Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios"-, frente a la constatación por el acuerdo impugnado de que son negativos, lo único que alega la actora es que procede de quien no estaba en la Dirección General al tiempo que ocurrieron los hechos, por lo que el informe es parcial y no necesariamente vinculante. Para rechazar este alegato basta constatar que nada opone a su contenido y se limita a desautorizar a su autor.

7. Aparte de la integración de estos criterios orientativos, la actora no invoca expresamente el apartado g) del artículo 6.2 -" Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público "- pero hay tres alegatos que pueden entenderse referidos a este criterio general y que se rechazan; son estos:

1º La penuria de su situación económica tras enviudar, y para rechazarlo basta estar a que la situación personal del solicitante no es determinante para la rehabilitación pues lo determinante -lo hemos dicho ya- es el pronóstico de su idoneidad para volver al servicio público y a la Administración (cfr. sentencia del TS nº 937/2018, de 5 de junio, recurso 4786/2016).

2º Que otros funcionarios fueron condenados con menor intensidad por delitos cometidos en la misma Jefatura, alegato que no sólo no es determinante para la Administración, sino que su alcance dependerá de las circunstancias de ese caso y, además, ya hemos dicho que al enjuiciar el ejercicio de la potestad de rehabilitación no cabe cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal.

3º Que el acuerdo impugnado omite también el debido pronóstico sobre su posibilidad de retorno, lo que no es así: basta estar al párrafo segundo del Fundamento Jurídico Sexto del acuerdo impugnado para deducir que sí se plantea tal cuestión, a lo que dedica los razonamientos que seguidamente expone el acuerdo y que no se han cuestionado por la demandante.

8. En consecuencia, al no haber enervado la demandante la regla general contraria a la rehabilitación con razones que hagan ver lo errado de la integración de los criterios orientativos, es por lo que se desestima la demanda y se confirma el acuerdo impugnado.

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El Tribunal Supremo avala colocar la bandera arco iris LGTBI en edificios públicos el Dia del Orgullo Gay por no ser un símbolo partidista y no se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 28 de noviembre de 2024, nº 1901/2024, rec. 8132/2022, avala colocar la bandera LGTBI en edificios públicos el Dia del Orgullo Gay por no ser un símbolo partidista.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto que la colocación de la bandera arco iris con motivo de la celebración del 28 de junio en un patio interior de la Diputación Provincial de Valladolid o en el balcón principal del Ayuntamiento de Zaragoza no infringe la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, ni los principios de objetividad y de neutralidad de las Administraciones Públicas.

El Tribunal Supremo no aprecia impedimento para que, con ocasión de la celebración del 28 de junio, se exhibiera la bandera arco iris, porque ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento.

Al contrario, se proyecta a favor de la igualdad entre las personas, valor reconocido por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los artículos 14 y 9.2 de la primera propugnan la superación de discriminaciones por cualquier circunstancia personal y el artículo 21.1 de la segunda llama a la proscripción de toda forma de discriminación por razón de la orientación sexual.

Tales pronunciamientos los ha hecho al resolver los recursos de casación n.º 6811/2022 y n.º 8311/2022 deliberados el día 19 de noviembre. En la sentencia dictada en el primero desestima las pretensiones de la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia dictada por la Sala de Zaragoza. En la que resuelve el segundo, da la razón a la Diputación Provincial de Valladolid y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esa capital que acogió la apelación de la misma Asociación de Abogados Cristianos contra la desestimación de su recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

A) Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

1º) Los hechos.

Son hechos pacíficos que el pleno de la Diputación Provincial de Valladolid acordó el 27 de junio de 2014 apoyar institucional y económicamente las iniciativas anuales que se pongan en marcha para celebrar cada 28 de junio y que tengan una repercusión en el medio rural de la provincia. Tal acuerdo resultó de una proposición de todos los grupos políticos por la "Igualdad de derechos de personas LGTBI's", sin que conste que tal acuerdo haya dejado de tener efectos desde entonces.

En la sesión del 19 de marzo de 2021 el pleno rechazó una proposición del Grupo Provincial Vox titulada "Acuerdo sobre la exposición de símbolos en las fachadas exteriores de los edificios de la Diputación Provincial de Valladolid" y acordó que en el patio interior de la sede de la Diputación --el Palacio de los Pimentel-- se colocase la denominada "bandera arco iris", en lugar visible para las personas que acceden a ese patio y se difundió esa decisión a través del perfil oficial de Twitter del Partido Popular de la Diputación Provincial. La colocación se hizo el 28 de junio de 2021, desde las 8:15 horas hasta las 24:00 horas.

La Asociación de Abogados Cristianos recurrió lo que entendía que era una actuación constitutiva de vía de hecho, contraria a los artículos 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, a nuestra sentencia n.º 564/2020 --no 1163/2020-- de 26 de mayo (casación n.º 1327/2018), y al artículo 103.1 de la Constitución, en particular el principio de neutralidad de las Administraciones públicas.

2º) La sentencia de instancia.

En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de los de Valladolid desestimó la demanda y, tras negar que hubiera una vía de hecho, razonó lo siguiente:

1º La actuación impugnada no infringe la Constitución, ni la Ley 39/1981 pues se basa en el acuerdo del pleno de 27 de junio de 2014, cuya legalidad se presume y es eficaz, por el que se decidió apoyar institucionalmente a las iniciativas anuales antes aludidas. Esta iniciativa es ajena a lo resuelto en la sentencia n.º 564/2020 de esta Sala, pues la Diputación no ha acordado que la llamada bandera arco iris sea oficial, ni la ha colocado en el lugar destinado a las banderas oficiales ni, en sí, puede considerarse una "bandera ".

2º Tampoco la colocación de la bandera es un acto cuyo fin sea eludir la ejecución de una sentencia de otro Juzgado referida a la colocación de otra bandera como la litigiosa en un balcón de la fachada principal al ser los hechos de ese caso distintos. Y, en fin, rechaza que se esté ante una injerencia en la vida privada de las personas físicas.

3º) La sentencia de apelación ahora impugnada.

Recurrida en apelación por la Asociación de Abogados Cristianos, la sentencia ahora impugnada estimó este recurso y declaró nula la vía de hecho consistente en la colocación de una bandera no oficial en el patio de la Diputación Provincial de Valladolid.

En sus fundamentos comienza por precisar lo litigioso. Dice así que es irrelevante si se está ante una bandera pues lo que cuenta ahora es que la "bandera arcoíris" no puede exhibirse tal y como ocurre con el lazo amarillo. También es irrelevante, añade, que se exhiba en cualquier parte de un edificio oficial, pues lo litigioso es la infracción del deber de neutralidad de las Administraciones. Y, en fin, juzga irrelevante quién coloque la bandera, si es el personal de la Administración o un tercero, pues lo contrario sería una burla a la norma, para lo que cita nuestra sentencia n.º 360/2021, de 15 de marzo (recurso contencioso-administrativo 346/2019).

Entiende que se está ante una vía de hecho pues, de no ser así, no cabría exigir respeto al principio de neutralidad política de las Administraciones. Para que exista vía de hecho, apunta, no es preciso exigir un procedimiento que se soslaya, pues basta actuar sin la cobertura del acto legitimador o que se haga con vicios que impliquen su nulidad de pleno Derecho. En este caso, la Diputación vulnera su deber de neutralidad al realizar un acto material. Además, el acuerdo de 27 de junio de 2014, ni justifica, ni convalida la hipotética ruptura del deber de neutralidad.

Por tanto, lo determinante es que la exhibición de la "bandera arcoíris" vulnera el principio de neutralidad ideológica o política de las Administraciones públicas, para lo que cita nuestra sentencia del TS nº 564/2020 en la que, además, se recordó que las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Invoca también la sentencia del TS nº 360/2021 respecto de los llamados lazos amarillos cuya doctrina, aun referida al régimen electoral, es extrapolable al caso de autos y en la que se dijo que tal simbología, como las banderas esteladas, no representa a todos los ciudadanos de Cataluña y no se ajusta al deber de neutralidad, sino que se alinea con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto. Este es el caso, precisa, de la "bandera arcoíris", que es un símbolo de marcada carga o significación ideológica que trasciende a lo meramente social, penetrando en lo político.

Frente a lo que alegó la Diputación Provincial de Valladolid en el sentido de que la mejora de las condiciones de vida del colectivo LGTBI no es una cuestión que divida a los ciudadanos en dos bloques u opciones ideológicas, la sentencia entiende que la realidad social y política demuestra, precisamente, que en el epicentro del debate político se hallan posiciones encontradas de diferentes partidos políticos y grupos sociales. No estamos ante temas pacíficos compartidos por la generalidad de la sociedad.

B) El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación de la Diputación Provincial de Valladolid y la desestimación de la apelación de la Asociación de Abogados Cristianos.

En la misma deliberación en que se ha debatido y resuelto este recurso de casación, la Sala ha decidido el recurso de casación n.º 6811/2022 interpuesto también por la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la que se refiere el auto de admisión y que las partes conocen, la recurrida por razones obvias, y la ahora recurrente porque se invocó en el proceso y la considera la sentencia de impugnada.

Pues bien, en la sentencia que hemos dictado en ese recurso de casación n.º 6811/2022 hemos resuelto las mismas cuestiones que aquí se plantean por lo que nos vamos a servir de los argumentos que entonces utilizamos y, en su virtud, estimaremos las pretensiones de la Diputación Provincial de Valladolid, anularemos la sentencia de la Sala territorial y desestimaremos el recurso de apelación de la Asociación de Abogados Cristianos.

C) Sobre la colocación de la bandera multicolor en el patio interior de la Diputación Provincial de Valladolid el 28 de junio y la Ley 39/1981.

También nos somete el auto de admisión la cuestión de si, efectivamente, la actuación recurrida en la instancia supuso la vulneración de la Ley 39/1981, como dice la Sala de Valladolid.

La Ley 39/1981 se refiere a la bandera de España. Su artículo primero la define como símbolo de la nación, de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y dice que representa los valores superiores expresados en la Constitución. El artículo segundo precisa su composición cromática, faculta la incorporación a ella del escudo y dispone cuándo debe estar presente, además de remitirse a la reglamentación de las Fuerzas Armadas para el tratamiento y honores que se le deben prestar. El artículo tercero prescribe dónde y cómo se debe exhibir. El artículo cuarto regula el uso de las banderas de las Comunidades Autónomas, el quinto la de las corporaciones locales y el sexto asegura a la bandera de España un lugar destacado, visible y de honor respecto de las de las demás entidades territoriales en que se organiza el Estado. Por su parte, el artículo séptimo se remite a las normas y usos internacionales para cuando nuestra bandera deba ondear junto a la de otros Estados. Y el artículo octavo prohíbe que en la bandera de España se utilicen cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, asociaciones o entidades privadas.

Completan la regulación el artículo noveno que encarga a las autoridades corregir las infracciones a esta Ley y restablecer la legalidad que haya sido conculcada y el décimo que dispone que se castiguen conforme a las leyes los ultrajes y ofensas a la bandera de España y a las autonómicas. Asimismo, este precepto prevé, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran quienes infrinjan esta Ley, la aplicación del Código Penal o del Código de Justicia Militar, a presidentes, directores o titulares de organismos e instituciones, centros o dependencias y a los representantes legales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda índole que, habiendo sido requeridos para cumplirla por la autoridad gubernativa, la incumplan.

Vemos que nada hay en estos preceptos que prohíbe la presencia de símbolos como el arco iris en los edificios públicos. No es aplicable al caso por lo que mal pudo ser infringida por la Diputación Provincial de Valladolid.

D) Sobre la objetividad de las Administraciones Públicas y su neutralidad ideológica.

Y tampoco infringió la colocación controvertida de las banderas arcoiris el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución y el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral [sentencia del TS n.º 1638/2024, de 16 de octubre (recurso n.º 678/2023) y las que en ella se citan] y han sido hechas valer en otros ámbitos nuestra jurisprudencia, como son los relativos a pronunciamientos de un claustro universitario [sentencias del TS n.º 1536/2022, de 21 de noviembre (casación n.º 6426/2021); STS nº 478/2021, de 7 de abril (recurso n.º 19/2020); STS nº 464/2021, de 5 de abril (recurso n.º 20/2020)], de corporaciones profesionales [sentencia del TS nº 922/2019, de 27 de junio (casación n.º 2352/2017)], pero también de corporaciones locales [sentencia del TS n.º 937/2019, de 28 de junio (casación n.º 352/2018)]. Y en todos esos casos la razón de exigir su respeto ha sido evitar su apropiación partidista.

La objetividad que quiere la Constitución no equivale a indiferencia ideológica. Mira a los intereses generales a los que deben servir las Administraciones Públicas y no es compatible con la subordinación de su actuación a los intereses particulares, ni con iniciativas divisivas de la sociedad. Es la instrumentalización por una parte de las Administraciones Públicas la que excluye esa proclamación constitucional.

La sentencia del TS nº 564/2020, de 26 de mayo (casación n.º 1327/2018), no conduce a una conclusión distinta. El objeto del litigio que resolvió fue un acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que acordó enarbolar en un lugar destacado de su sede central la que llamaba bandera nacional de Canarias el 22 de octubre de 2016 en conmemoración de su 52 aniversario y la izó en un mástil auxiliar en la acera exterior de su sede, frente a la fachada. Ese acuerdo fue anulado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife por considerar que las Administraciones Públicas no pueden enarbolar más banderas que las oficiales, pero su sentencia fue revocada en apelación por la dictada por la Sala territorial que entendió que no se vulneraba la Ley 39/1981 ya que la bandera litigiosa estaba en un lugar distinto del correspondiente a las banderas oficiales sin confusión con ellas.

Acogimos el recurso de casación del Abogado del Estado, anulamos la sentencia de la Sala y confirmamos la del Juzgado, pero por aplicación de la jurisprudencia que rechaza la colocación de "banderas partidistas" en las sedes de los organismos públicos y porque esa "bandera nacional de Canarias" no es la que contempla el Estatuto de Autonomía vigente ni el anterior. De ahí que dijéramos:

«Por ello en conjunción con lo expuesto en el fundamento precedente [las relativas a la jurisprudencia sobre símbolos partidistas (n.d.r.)], la Administración, incluyendo la municipal, ha de respetar el ordenamiento jurídico, art. 103.1 CE, sin que lo acordado, aunque lo voten la mayoría de los grupos políticos, pueda incardinarse en el marco competencial fijado por el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En consecuencia, contraviene el ordenamiento un acuerdo que reconoce la bandera nacional de Canarias (la bandera de las siete estrellas verdes) como uno de los símbolos del pueblo canario acordando su enarbolamiento en un lugar destacado de la sede central del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 22 de octubre de 2016. No es la bandera oficial por lo que no puede atribuírsele la representatividad del pueblo canario como defiende el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife».

En definitiva, no fue propiamente la Ley 39/1981, ni que se tratara de una bandera lo que tuvo en cuenta nuestra sentencia. Su ratio decidendi está en que fuera distinta de la estatutaria y en la significación partidista de la "bandera nacional de Canarias".

De acuerdo con estos precedentes jurisprudenciales, en este caso no existía impedimento jurídico para que, con ocasión de la celebración del 28 de junio, se exhibiera la bandera arco iris en un patio interior de la Diputación Provincial de Valladolid. Ni se colocó para sustituir o subordinar a ella a las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento. Al contrario, en lugar de en contra, se proyecta a favor nada menos que de la igualdad entre las personas. En este sentido, se identifica con valores ampliamente compartidos, como son los propios de la igualdad, ciertamente, asumidos por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los artículos 14 y 9.2 de la primera propugnan la superación de discriminaciones por cualquier circunstancia personal y el artículo 21.1 de la segunda llama a la proscripción de toda forma de discriminación por razón de la orientación sexual.

Valores que han sido desarrollados por el legislador estatal en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que expresamente reconoce en su artículo 2.1 el derecho de todos a no ser discriminados, entre otras razones, por la orientación o por la identidad sexual. Extremo en el que insiste, además, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Por tanto, la actuación impugnada en la instancia, por la manera y circunstancia temporal en que se realizó, en modo alguno contradice la exigencia de objetividad de las Administraciones Públicas, ni quiebra la neutralidad que deben mantener, sino que se inscribe en la línea de las actuaciones que han de llevar a cabo para promover la igualdad.

En otras palabras, fue conforme al ordenamiento jurídico. Por eso, hemos de estimar este recurso de casación y desestimar el de apelación de la Asociación de Abogados Cristianos y confirmar la sentencia del Juzgado.

E) La respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Los argumentos que hemos expuesto en el fundamento precedente imponen responder a las cuestiones que nos sometió el auto de admisión de este recurso de casación así: (i) la legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos fue reconocida por la sentencia del Juzgado y por la sentencia de apelación sin que la Diputación Provincial de Valladolid la haya discutido, así que no cabe más que dejar constancia de ello; (ii) la Ley 39/1981no es aplicable a supuestos como el presente.

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Validez del cuerdo de una comunidad de propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes al ser una medida proporcionada porque se habían producido actos de vandalismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1399/2024, rec. 7493/2023, avala el acuerdo de una comunidad de propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes. Entiende que la medida es proporcionada porque se habían producido actos de vandalismo.

En la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

El TS rechaza el recurso y considera que concurre título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

La instalación de dicho sistema fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios. Igualmente se respeta el principio de proporcionalidad en la limitación del derecho a la intimidad siendo el sistema idóneo para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

A) Antecedentes del caso.

1.- Doña Amalia interpuso una demanda contra la comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Madrid en la que solicitaba que se condenara a la comunidad de propietarios demandada a retirar las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del portal y a indemnizarle por el daño moral causado en 2.500 euros. La demandante alegaba que la junta de propietarios de la comunidad demandada aprobó, con su voto en contra, "instalar cámaras de vigilancia para el caso en que se vuelva a producir situaciones como la antedicha y similares" y que más tarde se instaló una cámara en cada planta, que enfoca a la puerta de cada piso, con lo que quedan controladas todas las salidas y entradas de sus invitados y familia e incluso se graba el interior de su vivienda en el momento en que la puerta se abre, con lo que se filman dos de las estancias de su domicilio.

Con ello, alegaba, se vulneraba su derecho a la intimidad, por lo que las cámaras debían ser retiradas, y se le causaba un daño moral que debía ser indemnizado en 2.500 euros.

2.- La comunidad de propietarios demandada, tras precisar que el acuerdo se adoptó con el voto a favor del resto de los vecinos del inmueble que representaban más de las 3/5 de las cuotas de participación en la propiedad horizontal, conforme exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, negó que las cámaras captaran imágenes del interior de las viviendas y alegó que el sistema de grabación se encuentra en un cofre metálico que solo puede abrir el administrador de la finca por lo que ningún vecino puede ver las imágenes grabadas. Y que la intimidad de la demandante no se ve limitada con esa instalación cuya finalidad es la seguridad de los vecinos del inmueble. También alegaba que las denuncias interpuestas por la demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos habían sido archivadas por dicha agencia.

3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Expuso que el acuerdo de instalar las cámaras de seguridad se adoptó con los requisitos del art. 17 de la Ley de Propiedad; que "la decisión de llevar a cabo esta instalación viene precedida por hechos previos que acontecieron en la finca. Así, en el acta de la junta, se hace referencia a un acto vandálico que sufrió el vecino de la Calle Torres, nº 10, 3º piso del inmueble, respondiendo la instalación de la cámara al fin último de evitar que se produjesen situaciones como la previamente acontecida"; que "ninguna prueba se ha aportado tendente a acreditar que las cámaras instaladas permitan tomar imágenes del interior de la vivienda de la actora. En contra de ello la única prueba practicada sobre este extremo (contestación efectuada por la empresa PORTERSA, S.L.) pone de manifiesto que no es así"; que la presidenta y el administrador de la comunidad declararon en el juicio que "sólo tenían acceso a las grabaciones que las cámaras pudiesen tomar el técnico o el propio administrador, y que, en ningún caso su acceso era libre" y "que únicamente solicitaron las grabaciones en una ocasión por cuestiones de índole judicial. Esto pone de relieve que su acceso no se contempla ante un interés aleatorio de los vecinos, propietarios, administrador o presidencia de la comunidad, sino que ha de justificarse ante un eventual problema que requiera su obtención y reproducción, sometido, además, a fines judiciales". Tras referir que la Agencia Española de Protección de Datos inadmitió la reclamación de la demandante y desestimó el recurso interpuesto por esta contra esa inadmisión, el juzgado añadió que "se ha avisado de su instalación con carteles informativos, no se han registrado imágenes de la vía pública, no se ha enfocado al interior del inmueble (a excepción de su acceso) y no se conservan las imágenes por plazo superior a 30 días".

Sobre esa base fáctica, el juzgado argumentó como base jurídica de la desestimación de la demanda lo siguiente:

"En este sentido, hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

"Debe recordarse que si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley. Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (...) y 25 de septiembre de 1998 (...), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso".

B) Motivo único del recurso de casación.

1º) Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, STC nº 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y STC nº 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley (art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

2º) Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

3º) Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

4º) En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

5º) El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc.). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

6º) En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

7º) En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen.

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domingo, 1 de diciembre de 2024

El derecho de rectificación es una facultad otorgada a toda persona para rectificar la información difundida por cualquier medio de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarle, por lo que no va dirigido a refutar opiniones, valoraciones y críticas de un artículo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 1500/2024, rec. 1050/2023, afirma que el derecho de rectificación es una facultad otorgada a toda persona para rectificar la información difundida por cualquier medio de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda perjudicarle, por lo que no va dirigido a refutar opiniones, valoraciones y críticas de un artículo, sino que el elemento fáctico debe ser preponderante en la rectificación.

El escrito de rectificación debe dar una versión diferente o alternativa sobre los hechos, conteniendo una descripción de éstos suficiente para contestar los contenidos en la información original y no puede consistir en una declaración de principios situándose exclusivamente en el campo de la opinión.

El derecho de rectificación se articula como uno de los cauces de protección del derecho fundamental al honor, intimidad y propia imagen, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española. De esta manera, la Ley Orgánica 2/1984 regula de qué manera se han de ejercitar las rectificaciones, y afirma que “toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”.

El Tribunal Supremo ha confirmado la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la demanda presentada por un alto cargo del Parlamento de Cataluña contra el diario El Mundo. La demanda buscaba la publicación de una rectificación por considerarse que el periódico había difamado al demandante al atribuirle afinidades con el «trumpismo» y vínculos con partidos ultranacionalistas.

A) Definición y contenido del derecho de rectificación.

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1984, la sentencia del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, STC) 168/1986, de 22 de diciembre, concretó el contenido del derecho de rectificación en sintonía con lo previsto en su art. 1 y lo definió como «la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio"».

Por su parte, la STC 168/1986, de 22 de diciembre, afirmó el carácter instrumental del derecho de rectificación al declarar que se trata de un medio «de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos».

La STC 139/2021, de 12 de julio, con cita de otra anterior, ha declarado que «funcionalmente, el derecho de rectificación opera como complemento de la información que se ofrece a la opinión pública (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5) y, por tanto, como un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública mediante la aportación de una "contraversión" sobre los hechos contenidos en la noticia difundida por un medio de comunicación». En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que «la "función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales (STC 168/1986, FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información».

B) Doctrina del Supremo y el Constitucional.

Esta sala, en su sentencia 376/2017, de 14 de junio, declaró que el derecho de rectificación no se configura en la Ley Orgánica 2/1984 como un derecho de réplica, que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. No obstante, es difícil distinguir entre hechos y juicios de valor en determinadas circunstancias. No cabe trazar en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible. Es preciso realizar un juicio de ponderación que determine qué elemento tiene mayor peso, para lo cual es preciso valorar la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito, atendiendo no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar.

La STC 139/2021, de 12 de julio, al valorar esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, afirma que a partir de este juicio es posible asumir la potestad del órgano judicial para modificar el escrito de rectificación si el elemento predominante son los hechos, eliminando en su caso los juicios de valor si son realmente impertinentes, o para excluir la totalidad del texto si el elemento predominante son esas opiniones sin el suficiente sustento o base fáctica. Y añade:

«Adicionalmente el órgano judicial debe tener presente que, si bien la rectificación no entraña una réplica entendida como "un derecho de respuesta en sentido amplio" ( STC 168/1986, FJ 4), debe reconocerse que sí contiene la facultad de contestar las deducciones basadas en hechos, o las valoraciones formuladas sobre la base de la exposición de determinados hechos, siempre y cuando quien ejerce el derecho de rectificación base la exposición de su versión también en un relato fáctico, que puede coincidir o no con el expuesto en la información controvertida. El significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación, siempre y cuando esa rectificación tenga como eje fundamental y, por tanto, como elemento predominante, la contestación de la base fáctica contenida en la noticia que se pretende rectificar.

» [...] en la exposición de las versiones contrapuestas, una vez se aporta en el escrito de rectificación una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original, es posible asumir también la presencia de juicios de valor, porque, como se insiste en la jurisprudencia constitucional "la presentación de una noticia constituye por lo general el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales ( STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 10), en la que intervienen distintos factores, que pueden conducir a versiones dispares sobre una misma realidad. Desde este prisma, la configuración normativa dada al derecho de rectificación permite que la persona aludida aporte su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública" (STC 99/2011, de 20 de junio, FJ 5)».


C) Conclusión.

En el artículo periodístico respecto del que se ejercitó el derecho de rectificación, y en lo que se refiere a las partes del mismo que afectan al demandante, pueden distinguirse dos cuestiones. La primera consiste en atribuir al Sr. Luis Alberto la condición de «candidato de sesgo trumpista» por haber publicado un tuit en el que llamaba al independentismo a «aprender muchas lecciones de cómo Trump llegó al poder y de cómo ha estado a punto de ser reelegido: Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían». Y que el asalto al Congreso de Estados Unidos por los seguidores de Trump condujo al Sr. Luis Alberto a desdecirse de sus anteriores afirmaciones.

La segunda cuestión objeto del artículo es la información de que el Sr. Luis Alberto se reunió con partidos ultranacionalistas catalanes para explorar una lista unitaria con tales partidos, como es el caso de Força Catalunya, cuyo líder habría confirmado dicha reunión.

1º) Respecto de la primera cuestión, el escrito de rectificación del Sr. Luis Alberto contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original», por usar la expresión de la sentencia del Tribunal Constitucional citada en último lugar. Mientras que el artículo periodístico contenía una descripción de la línea política del Sr. Luis Alberto basada en un solo tuit, el escrito de rectificación mostraba el contenido de los demás tuits del mismo hilo de Twitter que permitía al aludido aportar «su propia versión de los hechos en salvaguarda de su honor y patrimonio moral, ofreciéndola para su contraste con aquellas otras versiones vertidas en el mismo espacio público informativo a efectos de la pertinente formación de la opinión pública», por seguir utilizando las expresiones literales de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Lo que el Sr. Luis Alberto consideró como una inexactitud de la información que le llevó a ejercitar su derecho de rectificación no fue que el artículo periodístico le atribuyera falsamente la autoría de un determinado tuit, pero sí que ese artículo descontextualizara un determinado tuit del resto de tuits que, a juicio del Sr. Luis Alberto, mostraban un perfil político diferente del que se le atribuía en esa parte del artículo periodístico.

La conclusión de lo expuesto es que la sentencia de apelación no es correcta cuando considera que, con el escrito presentado por su representante, el Sr. Luis Alberto no pretendía la rectificación de hechos concretos y cuando afirma que la rectificación consistía en una refutación de opiniones, valoraciones y críticas. El Sr. Luis Alberto aportaba una versión alternativa de los hechos (que el tuit publicado, en el que se basaba el artículo periodístico, iba acompañado de otros tuits publicados el mismo día y sobre la misma cuestión) y contestaba a las valoraciones del artículo periodístico basadas en un único tuit, aportando la valoración derivada de la base fáctica contenida en el escrito de rectificación, lo que es admisible, pues el elemento fáctico era preponderante en la rectificación respecto de estos extremos.

En consecuencia, el recurso de apelación debió ser desestimado en lo relativo a esta parte del escrito de rectificación, tal como quedó delimitado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia pues el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que acordaba la supresión de determinadas frases no fue apelado por el Sr. Luis Alberto, razón por la cual no es necesario valorar su corrección.

2º) Respecto de la segunda cuestión, el artículo periodístico informaba sobre determinados hechos, en concreto, la reunión del Sr. Luis Alberto con grupos políticos ultranacionalistas, extremistas y xenófobos y la confirmación de dicha reunión por el líder de uno de estos grupos políticos.

Frente a esta información con una clara base fáctica, el escrito de rectificación del Sr. Luis Alberto no daba una versión diferente sobre tales hechos (como podía ser que la reunión no se produjo, que tuvo otros asistentes, que tuvo otro contenido, etc) sino que se limita a realizar una declaración genérica que además trasciende al demandante: «[...] ni Luis Alberto ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo».

Esta parte del escrito de rectificación, perfectamente diferenciable de la que se refería a los tuits, carece de los requisitos exigibles para que proceda su publicación puesto que no contiene «una descripción de hechos suficiente para contestar los contenidos en la información original», tal como exige la STC 139/2021, de 12 de julio; esto es, no ofrece una versión alternativa del hecho objeto de la información periodística, que estaba suficientemente descrito y precisado en el artículo periodístico, sino que consiste en una declaración de principios (que se atribuyen no solo al Sr. Luis Alberto sino también a su formación política) que, por su generalidad y falta de referencia suficiente al hecho concreto objeto de la información (la reunión del Sr. Luis Alberto con representantes de determinados partidos políticos), se sitúa exclusivamente en el campo de la opinión, carente de una exposición alternativa de los hechos expuestos en el artículo periodístico.

Por tanto, la tesis mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial es correcta en lo que afecta a esta parte del escrito de rectificación. Y la supresión de este párrafo es acorde a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala que rechaza la tesis del «todo o nada» y que permite la supresión de aquellas partes del escrito de rectificación que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que regula este derecho y por la jurisprudencia que la desarrolla.

3º) La consecuencia de lo expuesto es que la estimación del recurso de apelación debe ser parcial, no solo por la eliminación de las expresiones del escrito de rectificación suprimidas por la sentencia de primera instancia, supresión que no fue impugnada por el demandante, sino también porque debe eliminarse el siguiente párrafo:

«Por último, ni Luis Alberto ni su partido han dejado jamás la puerta abierta a que personas xenófobas se integren en Junts per Catalunya, que tiene un ideario político radicalmente antixenófobo».

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